Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
19/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 894/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 19 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 894/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100823


Encabezamiento

Recurso número 1752/00

SENTENCIA REFUERZO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 894/2003

Ilmos. Sres.

Presidente

Doña Amalia Basanta Rodríguez

Magistrados

Don Javier Martínez Marfil

Don Manuel José Domingo Zaballos

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 1752/00, interpuesto por la Procuradora Doña Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de Don Íñigo , defendido por el Letrado Don Jorge Hervás Mas, contra la vía de hecho consistente en la ocupación por parte del Ayuntamiento de Carlet de los terrenos propiedad de los recurrentes, realizando trabajos de terraplenado y nivelado con ocasión del expediente expropiatorio iniciado por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Carlet de 10 de diciembre de 1.999, habiendo sido requerida la administración por el demandante para cesar la ocupación por medio de escrito presentado ante el Consistorio el 30 de noviembre de 2.000; habiendo sido parte, como demandada, el Ayuntamiento de Carlet, representado por el Procurador.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Javier Martínez Marfil.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que esftime el recurso y declare las siguientes actuaciones e imponiéndole las costas procesales: 1.- Se declare la nulidad de pleno derecho de la expropiación realizada en la parcela de los recurrentes, correspondiente al Sector III del Parque Industrial de Carlet; 2°.- Que como consecuencia de estos se proceda a restituir al recurrente en su propiedad, realizándose a costa del ayuntamiento de Carlet, cada uno de los trabajos de nivelado y explanación necesarios para reponer dicha propiedad a su situación anterior.

Segundo. Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que desestimando la demanda en todos sus pedimentos, declare la inexistencia de la actuación material constitutiva de vía de hecho que constituye el objeto exclusivo de este recurso.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la declarada pertinente en la forma documentada en autos , tras lo cual se abrió trámite de conclusiones, que se evacuó en la forma que consta, quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de junio de 2.003, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Es objeto del presente recurso la vía de hecho consistente en la ocupación por parte del Ayuntamiento de Carlet de los terrenos propiedad de los recurrentes, realizando trabajos de terraplenado y nivelado con ocasión del expediente expropiatorio iniciado por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Carlet de 10 de diciembre de 1.999, habiendo sido requerida la Administración por el demandante para cesar la ocupación por medio de escrito presentado ante el Consistorio el 30 de novimebre de 2.000.

Alega el recurrente que se han ocupado sus terrenos antes de la declaración de urgente ocupación del Consell de la comunidad Valenciana, lo que constituye una omisión absoluta del preceptivo trámite administrativo que subsume la actuación administrativa en actividad material constitutiva de mera vía de hecho sin cobertura jurídica, solicitando la reposición al estado anterior y una indemnización por perjuicios.

Segundo. La jurisprudencia viene exigiendo para apreciar la existencia de vía de hecho en su modalidad de ausencia de trámites esenciales del procedimiento, que los trámites omitidos sean alguno de los enumerados en el art. 125 de la LEF, otorgando en tales casos a los afectados por dichas actuaciones materiales de la administración la tutela interdictal. En el presente caso la omisión se circunscribe a la ausencia de declaración de necesidad de urgente ocupación, apareciendo la necesidad de ocupación como elemento indispensable para la cobertura de una actuación expropiatoria en el citado precepto.

Nuestro Tribunal Supremo ha subrayado la relevancia del indicado trámite como previo a cualquier actuación expropiatoria como las documentadas en el expediente, así como la posibilidad sanatoria de una ulterior concesión por parte de la Adminsitración competente en orden a la validez de lo actuado y en este sentido la sentencia de 27 de noviembre de 1.999 , analizando un caso muy semejante al enjuiciado, razona: "Este planteamiento del ayuntamiento resulta desprovisto de la más mínima razón jurídica, en primer lugar porque carece de significado, para combatir la decisión recurrida, la invocación de unos preceptos constitucionales , en los que se consagran el Derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivar las Sentencias, y, además, porque el hecho de que la declaración de urgencia pueda hacerse en cualquier momento del expediente expropiatorio, según prevé el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, no justifica la adopción de determinados acuerdos que sólo son válidos una vez declarada la misma, como se deduce del propio precepto al establecer las consecuencias de tal declaración, de manera que los actos realizados con anterioridad no pueden quedar convalidados una vez declarada la urgencia cuando aquéllos son nulos de pleno Derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido (art. 47.1 c de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958), que es lo acaecido en el supuesto enjuiciado , dado que sólo cabe la convalidación de los actos anulables (art. 53.1 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo), pero no de los radicalmente nulos, cuyos vicios son insubsanables, conforme al principio recogido en las máximas quod nullum est, nullum producit effectum o quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convalescere.

En este caso, el Ayuntamiento adoptó los acuerdos impugnados a pesar de no haberse declarado la urgencia por el órgano competente para ello y , por consiguiente, la citación para el levantamiento del acta previa a la ocupación, el depósito previo y la remisión del expediente al Jurado Provincial de Expropiación carecían del presupuesto legitimador, por lo que con toda corrección la Sala de instancia los consideró incursos en el supuesto contemplado por el art. 47.1c de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y los declaró nulos de pleno derecho e insusceptibles por ello de convalidación, a pesar de haberse declarado posteriormente urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación". Así pues , si el defecto es insubsanable por venir sancionada su omisión con nulidad radical, los trámites posteriores son todos ellos nulos y no es posible su convalidación, siendo de acoger la pretensión aun cuando haya existido posteriormente la declaración de urgente ocupación (el 10 de julio de 2.001)que no puede tener el efecto pretendido por la Administración municipal de convalidar actuaciones consumadas en noviembre de 2.000, según resulta de las actas notariales extendidas al efecto.

En consecuencia procede reponer al recurrente en su situación anterior a la vía de hecho, tal como solicita, procediendo analizar seguidamente la petición indemnizatoria que articula.

Tercero. Aun cuando la reclamación de indemnización por daños y perjuicios es actuable junto con la acción entablada, según el art. 32.2 , en relación con el 31.2, ambos de la L.J.C.A., la petición no puede ser acogida, pues la causa de pedir y origen del daño no procede, al decir del propio actor, de la actuación enjuiciada, sino de la que se describe en el recurso contencioso Administrativo 55/2.000, seguido ante esta misma Sala (sección 3ª) en reclamación de responsabilidad patrimonial por hechos acaecidos antes de la ocupación de la finca. Por lo tanto, decae el presupuesto que habilita para la concesión de la indemnización que se solicita por el cauce de reestablecimiento de situación jurídica , que es precisamente que el daño sea consecuencia de la actuación administrativa que en Sentencia se declara disconforme a Derecho. En este punto, por consiguiente, hay que desestimar la pretensión indemnizatoria, aunque se reconozca como tal la reposición del objeto a su primitivo Estado.

Cuarto. Por todo lo expuesto procede estimar en parte el presente recurso, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar en parte el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por Don Íñigo, contra la vía de hecho consistente en la ocupación por parte del ayuntamiento de Carlet de los terrenos propiedad de los recurrentes, realizando trabajos de terraplenado y nivelado con ocasión del expediente expropiatorio iniciado por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Carlet de 10 de diciembre de 1.999, habiendo sido requerida la administración por el demandante para cesar la ocupación por medio de escrito presentado ante el Consistorio el 30 de noviembre de 2.000, actuación que se declara NULA por contraria a derecho, disponiendo el cese de la ocupación y la restitución de la finca a su propietario en el estado en que se encontraba antes de la misma, a costa de la demandada, sin que haya lugar a la indemnización de otros posibles perjuicios; y

2)No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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