Sentencia Administrativo ...re de 2006

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27/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 894/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1170/2003 de 27 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 894/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100860

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12276


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1170/2003

Parte actora: Rosa

Parte demandada: AJUNTAMENT DE MATARO

Parte codemandada: MONTALGAS y PROINOSA, PROMOCION E INGENIERIA DE OBRAS S.A.

SENTENCIA nº 894/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales Dña. María José Blanchar García y asistida de Letrado, contra AJUNTAMENT DE MATARO, representado por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y asistido de Letrado.

Es parte codemandada MONTALGAS representada por el Procurador D. David Elies Vivancos y asistida de Letrado y PROINOSA, PROMOCION E INGENIERIA DE OBRAS S.A., representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso contencioso-administrativo con num 1170/2003 por la representación procesal de Dª Rosa contra el Decret 5021/2003 de fecha 30.6.2003 dictado por el Excmo Sr. Alcalde de Mataró desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la hoy actora para la indemnización de las lesiones sufridas el 3.6.2002 como consecuencia del mal estado de la Calle Poeta Punsola debido a unas obras que en la misma se estaban realizando.

Suplica la actora en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada por las lesiones ocasionadas a causa del mal estado de la via publica con motivo de las obras realizadas por la empresa subcontratada por el Excmo Ayuntamiento de Mataró, y, se establezca como importe de la indemnización reclamada sobre el daño causado, la suma de 36.464,02 euros con expresa condena en costas de la demandada con imperativo legal.

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes hechos:

a.- en fecha de 3.6.2002 sobre las 10.30 horas la actora caminaba por la Calle Poeta Punsola de Mataró cuando al llegar a la calle Picasso, procedió a cruzar la misma para seguir por la calle Poeta Punsola. Toda esta calle se hallaba en obras por la reurbanización de la calle Pablo Picasso. Estas obras de reurbanización se estaban realizando por la empresa subcontratada por el Excmo Ayuntamiento, PROINOSA S.A. Tambien por la fechas y zona se estaban realizando obras por la empresa MONTALGAS (folio 30 EA). Así las cosas ambas empresas trabajaban en la zona como consta del Parte de la Policia Local que asistió a la actora (folio 35 EA).

b.- la actora se cayó y como consecuencia se ocasionó graves lesiones consistentes en fractura conminuta de la pisis distal del radio derecho, que precisó de intervención quirurgica, posterior tratamiento rehabilitador y a pesar del cual, la han quedado graves secuelas funcionales que la limitan en la movilidad del hombro y la muñeca (Informe pericial , folio 69 EA).

c.- de la tramitación del E.A efectuado con ocasión de su accidente, se deduce que el propio Ayuntamiento no tiene claro cual de las dos empresas trabajaba en la zona y, entre ellas, se pretenden traspasar su responsabilidad a la otra. Lo cierto es que existian las obras y que las mismas dejaban la zona de paso en estado absolutamente impracticable, y que las obras mayores las realizaba PROINOSA , empresa subcontratada por el Excmo Ayuntamiento , siendo su Plan de Seguridad, aprobado por el Excmo Ayuntamiento el que regia las obras, y, al cual , en todo caso , se habia supeditado la empresa MONTALGAS.

d.- la causa de la caida se situa en la responsabilidad municipal para la debida conservación y buen estado de utilización de las vias publicas. La resolución administrativa que se recurre desestima la reclamación con el argumento de que en la fecha de los hechos en el lugar donde tuvo lugar la caíd la obra la realizaba la empresa Montalgas, pero tal pretensión exculpatoria no puede liberar a la Administración titular de la via publica de su responsabilidad, ya que no queda claro en absoluto que ello fuera así, puesto que por parte de Montalgas, se aportó el planning de actuación y resulta que en la fecha referida no actuaban en la zona en cuestión, y aun cuando así fuera, hay que recordar que el Plan de Seguridad de la Obra que regia la zona, y al cual Montalgas se habia sometido era el de PROINOSA, empresa que sí mantiene una relación de contratación con el Excmo Ayuntamiento, y, por tanto, este hecho derivaria la responsabilidad a la misma empresa subcontratada por el Excmo Ayuntamiento de Mataro.

Segundo.- El EXcmo. Ayuntamiento de Mataró y ZURICH SEGUROS SA., formulaN escrito de contestación a la demanda manteniendo que procede la desestimación del recurso y la confirmación del Decret recurrido:

a.- Aceptación que por parte de la Sra. Rosa se sufrieron lesiones al ocurrir la caida en la fecha y lugar de autos. Pero no existe en el expediente ninguna prueba del motivo de la caída, solo es la propia victima la que la relata, sin ningun testigo, y solo con las referencia de los Policias Locales que acudieron con posterioridad a la zona.

b.- En la zona donde cayo la Sra. Rosa trabajaban dos empresas, PROINOSA (contratada por el Excmo Ayuntamiento para la realización del proyecto de reurbanización del segundo tramo de las Calle Pablo Picasso, Republica Dominicana y Poeta Punsola) y la empresa MONTALGAS S.L. (que realizaba las obras para la sustitución de un tramo de canalización de la red de gas , sin ninguna relacion contractual con el Ayuntamiento). De la documentación obrante en el EA se deduce que la empresa que concretamente estaba trabajando en el lugar de los hechos el dia que nos ocupa seria la entidad MONTALGAS S.L. , esta empresa todo y pudiendo estar supeditada al Plan de seguridad presentado por PROINOSA, NO estaba contratada por el Ayuntamiento, ni realizaba un servicio de carácter municipal. Por tanto , ninguna responsabilidad tendria el Ayuntamiento.

c.- Negacion de las consecuencias dañosas de la caida. Pluspetición.

d.- Intervención de un tercero, MONTALGAS SL., y no el propio Ayuntamiento.

e.- Negligencia de la propia victima. La Sra. Rosa manifiesta que vio una "zanja" anivelada con tierra con un desnivel de unos 8 cm. El motivo de la caida según relata es el tropiezo con aquel desnivel (folio 16 y 17 EA)

Con posterioridad al periodo de alegaciones han comparecido en el presente proceso en calidad de codemandados MONTALGAS SL y PROINOSA, teniendo conocimiento y participando en aquellas diligencias y actuaciones probatorias que tuvieron por conveniente.

Tercero.- Como viene reiteradamente sosteniendo el Tribunal Supremo, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no comporta que ésta venga obligada a indemnizar por el solo hecho de que aquél haya ocurrido en un lugar cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, puesto que esta interpretación sea acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139.1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992. En efecto, la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración, cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyan un riesgo en si mismas ni sus características arquitectónicas impliquen la creación de tal situación de riesgo, de modo que procederá su desestimación cuando el hecho causal causante del accidente sea ajeno por completo al actuar de la Administración y en consecuencia ninguna relación exista entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, ni de manera directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente.

Por lo demás, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (STS de 5 de junio de 1998 , ).

Como nos dice esta misma Sentencia "hay que reconocer con la doctrina que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamene con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo -y así ocurre en el presente caso- se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada. La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una «conditio sine qua non», esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada. Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño («in iure non remota causas, sed proxima spectatur»). De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de Fuerza Mayor.

Cuarto.- Pues bien, planteadas las posiciones de todas las partes implicadas en el presente proceso debemos analizar todos y cada uno de los elementos que determinan la existencia de responsabilidad patrimonial.

En cuanto a la existencia de la caída en sí, no alcance y valoración, todas las partes son contestes que se produjo en el dia y lugar indicados, 10.30 horas del 3.6.2002 en la Calle Poeta Punsola cruce con Calle Pablo Picasso. En la zona se estaban realizando diversas obras como son la reurbanización de la calle Pablo Picasso por PROINOSA S.A. contratada por el Ayuntamiento , así como la sustitución de parte de la red de transmisión de gas por la empresa privada MONTALGAS S.A. sin relación contractual con el Excmo Ayuntamiento pero sin que tampoco conste autorización o permiso municipal alguno.

La demandada , Ayuntamiento de Mataró pone en duda la causa de la caía, como versión ofreida unicamente por la actora, sin contraste de testigos. Lo cierto es que tal alegación demandada carece tambien de soporte alguno atendida primero la entidad de las obras como lo corrobora las fotos de los folios 13 y 14 EA, así como las diligencias extendidas por los Agentes de Policia Local num NUM000 y NUM001 que asistieron a la actora momentos después de la caída y pudieron comprobar la existencia de vestigios de la caída en la zona de la zanja así como el paso y estado impracticable de la zona, de tal manera que requieren a algun trabajador que arregle el lugar en concreto debido al peligro manifiesto que observan (folio 58 EA). Tales conclusiones de los Agentes num NUM000 así como NUM001 se ratifican a presencia judicial en virtud de prueba testifical practicada.

Por tanto, se ha de tener por acreditado tanto el evento lesivo como la dinamica o causa del mismo , en cuanto que se produce por el mal estado de la via publica por la que se transita a la altura de la Calle Pablo Picasso por la obras que se realizan en toda la zona.

Quinto.- Por lo que se refiere ya a la imputacion de la responsabilidad, elemento realmente controvertido tanto en el expediente administrativo como en la presente sede se constata la existencia de dos empresas que trabajan en la zona: PROINOSA S.A. contratada municipal para la reurbanización de la zona y MONTALGAS SL que aprovecha las obras para la sustitución de una parte de la red de gas.

Ambas empresas y el Ayuntamiento discuten y se enzarzan en los hechos facticos relativos a quien trabajaba en la zona del accidente en el dia de autos. Lo cierto es que de la prueba practicada no se concluye con claridad ninguna tesis si bien es cierto que se manifiesta con probabilidad que fuera MONTALGAS SL debido al libro de obras y asistencias del Ayuntamiento de Mataro aportado en tramite de prueba , folio 02918. Por otra parte, MONTALGAS S.L lo niega y mantiene que asumió por requerimiento municipal un Plan de Seguridad de otra empresa.

Pero a pesar de lo anterior, no consta por parte del Excmo Ayuntamiento de Mataró la autorización ni vigilancia o contraste alguno de los trabajos que realizaba la empresa MONTALGAS SL sobre la via publica (folio 50 EA). El propio Servicio Municipal Juridico manifiesta que la autorización para abrir zanjas en la via publica u otras actuaciones corresponde a la Servei de Manteniment , pero no se aporta o requiere expediente o actuación relativa al mismo. Por tanto, en atención a que el propio Ayuntamiento es el que debe efectuar todas las labores de control y autorización de los trabajos que se realizan en la via publica y , por ende, mantener que la realización de los mismos no se efectue con peligro para los viandantes, hay que constatar que en el presente caso no se ha realizado, existiendo una "culpa in vigilando" sobre lo que ocurre en la via publica de la que es titular y que ha de mantenerse sino mejor en una condiciones minimas de seguridad.

Por todo ello, está clara y es manifiesta la responsabilidad administrativa municipal en la causación del daño a la Sra. Rosa , debido al mal estado manifiesto por indebida adopción de medidas de seguridad de la zona de la Calle Pablo Picasso.

De acuerdo a la prueba practicada sucintamente expuesta, entendemos que existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la caída, por el mal estado del piso o pavimento con un desnivel y estrechez del paso que impiden adecuar el paso por la zona. No estimamos que concurra culpa exclusiva de la perjudicada, ya que se manifiesta que la zona estaba impracticable para el paso de los peatones.

En consecuencia, entendemos que la caída se produce como consecuencia del mal funcionamiento del servicio publico municipal que no ejerce las funciones propias de policia y control de las vias publicas, pues la zona está mal estado, con peligro manifiesto para la deambulacion.

Por tanto, procede la estimación del recurso y la anulación de la resolucion recurrida, estimando procedente la reclamación de responsabilidad patrimonial municipal , sin perjuicio de que la Administración pueda proceder a la repetición de las empresas implicadas en el presente procedimiento de entender que no se han seguido los parámetros de seguridad establecidos y pactados.

Sexto.- En cuanto a lesiones y secuelas, se entiende correcta la valoración derivada de acudir analógicamente a los criterios establecidos en el Baremo incluido para los accidentes de circulación en la Ley 30/95, 8 de noviembre en la actualización establecida por Resolución para 2002 , de la D.G.Seguros, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las secuelas.

Por la actora se solicita la cantidad de 36.464,02 euros a razon de 274 días de baja impeditivos, 18 puntos de secuelas y la consideración para la actora de incapacidad permanente parcial para su profesion habitual .

En el presente proceso se ha practicado prueba pericial por el Dr. Víctor , especialista traumatologo ratificada a presencia judicial, dotada de las mayores garantias de imparcialidad así como de observación de las consecuencia de la cantidad , por lo que debe seguirse sus conclusiones.

Por ello, se entiende que son 17 dias de hospitalización, 150 días impeditivos, 107 no impeditivos y 16 puntos de secuelas los efectivamente determinados y acreditados , sin que conste la acreditación ni prueba de la incapacidad de la actora para sus ocupaciones que por otra parte no constan. Por otra parte, la reclamación de 120 euros procedentes del Informe Medico no procede al tratarse ya de un concepto de costas procesales.

En consecuencia, procederá fijar la siguiente indemnización:

17 x 52,84 euros/ euros dia= 898,28 euros

150 x 42,93 euros /día= 6.439,5 euros

107 x 23,12 euros /dia= 2.473,84 euros

16 puntos x 537,94 euros /punto = 8.607,04 euros

------------------------------- total = 18.418,66 euros.

Por todo lo expuesto, procederá la estimación parcial de la demanda.

Séptimo.- Como medida compensatoria se acuerda procedente el abono de los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa, en que se formuló solicitud de resarcimiento a la Administración, hasta la fecha de notificación de la presente sentencia (en coherencia con el régimen de intereses procesales dispuesto por el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional de 1998) contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, entendiendo que es procedente esta cantidad en virtud del principio de reparación integral del daño.

Ultimo.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NUMERO 1170/03 INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA BLANCHAR ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE Dª Rosa CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 30.6.2003 DEL AYUNTAMIENTO DE MATARO DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION FORMULADA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO.- QUE LA RESOLUCION RECURRIDA ES DISCONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBEMOS ANULARLA Y LA ANULAMOS.

SEGUNDO.- EN RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA DEL RECURRENTE PROCEDE DECLARAR SU DERECHO A SER INDEMNIZADA POR LA ENTIDAD DEMANDADA EN LA CANTIDAD TOTAL DE EUROS 18.418,66 euros MAS LOS INTERESES LEGALES DE LA EXPRESADA CANTIDAD DESDE LA FECHA DE RECLAMACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA Y HASTA LA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA.

TERCERO.- NO SE HACE EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.

Esta Sentencia es FIRME, y NO cabe contra ella recurso ordinario alguno.

Conforme dispone el artículo 104 de la L.J.C.A ., en el plazo de diez días remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta Sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que, en el plazo de DIEZ DIAS, deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de diciembre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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