Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
18/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 894/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 212/2005 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 894/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100841


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 212/2005

Partes: MARMEDISA, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 894

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 212/2005, interpuesto por MARMEDISA, S.L., representado por el Procurador D. JOSEP PUIG OLIVET-SERRA, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. JOSEP PUIG OLIVET-SERRA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 4 de noviembre de 2004 desestimatorio de la Reclamación 08/13805/2001 presentada contra la liquidación administrativa por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998.

La cuestión esencial que se ventila en este procedimiento se centra en determinar si a la recurrente le es de aplicación el régimen de transparencia fiscal al deber ser calificada como sociedad de mera tenencia de bienes, conforme al art. 19 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades , en relación a los artículos 52 y 40 de la Ley 18/1991 del IRPF , y art. 75 de la Ley 43/1995 en relación a los mismos preceptos de la Ley del IRPF, para los ejercicios 1996 a 1998 .

SEGUNDO.- Conforme al art. 40- Dos de la Ley citada 18/1991 , se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, como actividad empresarial únicamente cuando concurran las circunstancias de que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma, y que para el desempeño de la gestión social se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral.

Dichas circunstancias son aquellas fijadas por la Ley para considerar que en este específico ámbito de arrendamiento, la actividad económica se lleva a efecto a través de una organización empresarial, constituyendo los mismos los requisitos para la existencia de recursos humanos y medios de producción que componen los elementos materiales de toda empresa.

En el presente caso, la demandante no ha acreditado, como le corresponde al ser el hecho que sustenta su pretensión, que en el local señalado se llevara a efecto acto alguno de la gestión que es propia de la actividad de arrendamiento, y por el contrario de tal local se disponía en virtud de un contrato de servicios administrativos, es decir, como afirma el Abogado del Estado, constituía un multidespacho de uso compartido mediante la fórmula de alquiler, constatándose por dos visitas de la Inspección que hallaba cerrado, que no existía símbolo ni elemento identificativo ni horario comercial, elementos propios de cualquier actividad económica que precisa relaciones con clientes y terceros.

Por otra parte, como puso de manifiesto la Inspección y resalta el TEARC en su acuerdo, la gestión de cobros, la realización de pagos, reparaciones, y la confección y tramitación de los contratos de alquiler resultaba encomendada a agentes de la propiedad inmobiliaria.

Y en la medida en que tales actos son los específicos, y propios de la gestión de la actividad que se trata, resulta irrelevante tanto la contratación de la esposa del partícipe único y después mayoritario como empleada de la sociedad, y las funciones que en la demanda se relacionan como llevadas a efecto por la misma toda vez que estando interesada cómo cónyuge y después, además, como partícipe minoritaria es explicable el motivo del desarrollo de tales funciones, pero ello no implica que la real actividad social fuera desempeñada por la misma al punto de constituir el elemento de recursos de empresa.

TERCERO.- De lo anterior resulta la improcedencia de aplicar la exención por reinversión, pues como ya se ha pronunciado esta Sala, conforme al art. 15.8 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 61/1978 , aplicable a todos los ejercicios tratados conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 43/1995 , es preciso que la actividad haya de calificarse como empresarial, lo que aquí no cabe, como ya se ha expuesto antes.

CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 212/2005, interpuesto por la entidad MARMEDISA, S.L. contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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