Última revisión
23/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 894/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1168/2007 de 23 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 894/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008100788
Encabezamiento
APELACION Nº 1168/2007
ORIGEN P.S.M. P.O. JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2 DE CASTELLON
S E N T E N C I A Nº 894
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Edilberto Jose Narbon Lainez
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
Dña: Estrella Blanes Rodríguez
En Valencia, a 23 de junio del 2008
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 1168/07 , interpuesto por José Antonio Peiro Guinot , en nombre y
representación de Inocencio , contra el auto nº 95 dictado en P.S.M. del P.O. nº 26/07 del Juzgado nº 2 de lo
Contencioso Administrativo de Castellón .
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó el ayuntamiento de Vinaroz como apelada, representada por el procurador Jose Antonio Ortenbach Cerezo
SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la presentación de conclusiones , quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO: Se señala la votación para el día 23 de junio del corriente año, teniendo así lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente la Magistrada Ponente Ilma Sra. Estrella Blanes Rodríguez
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso nº 2 de Castellón, en la pieza de medida cautelar del P.O. 26/07, que dispuso no haber lugar a la suspensión del acto impugnado Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz de 10.10.06 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de fecha 9.5.06
Los motivos de apelación resultan:
1º .-Motivación del Auto sobre una base de hecho equivocada por haberse ejecutado la obra completamente , con certificado de final de obra en Diciembre del 2005, que se deriva a juicio del apelante, de los Antecedentes de Hecho del Acuerdo impugnado, considerando que se ha producido un error en la apreciación de la prueba.
2º.-Infracción del articulo 133.1 de la L.J.C.A. por haber presentado en vía administrativa Aval por el importe de la deuda mas intereses y recargos, acordándose por el Ayuntamiento de Vinaroz por decreto de 5.3.07 la suspensión del cobro de cuota.
SEGUNDO: El Auto dictado en primera Instancia, recoge lo dispuesto en el artículo 130 1.y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998, que dispone que previa valoración de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse UNICAMENTE cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, pudiéndose denegar la medida cautelar cuando de éste pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez debe ponderar en formar circunstanciada y recoge la Doctrina y Jurisprudencia relativa a
las cuotas urbanísticas , que aquí se reiteran.
En efectos las cuotas urbanísticas constituyen cantidades asignadas a los propietarios de terrenos afectados por la actuación urbanística , conforme a la distribución de costes entre todos y cada uno de aquellos, que están afectadas a un determinado y concreto destino , la financiación de la obra urbanizadora , no teniendo naturaleza tributaria, lo que las diferencia de las contribuciones especiales por regirse por el ordenamiento urbanístico complementado por los instrumentos de planeamiento que legitiman la actuación urbanizadora .
Por tanto la participación de los propietarios en los gastos de urbanización, constituye un acto emanado de la administración local relativo al planeamiento y gestión urbanística y no constituyen las cuotas de urbanización , cuotas de ingreso público, regulado en la legislación de Haciendas locales por no tener naturaleza de contribuciones especiales, no teniendo la naturaleza de tributos y demás ingresos de derecho público regulados en la legislación de Haciendas locales .
La suspensión del pago de las cuotas urbanísticas, no resulta automática, sino que por el contrario, si en el ámbito de la gestión urbanística es excepcional que se conceda la suspensión, por la preponderancia de la ejecución del planeamiento , imponiéndose en reiterada jurisprudencia el principio de que es mejor ejecutar los proyectos o instrumentos urbanísticos, en el ámbito de la suspensión del pago de las cuotas urbanísticas la jurisprudencia es unánime, en el sentido de denegar la suspensión, incluso con aval con el fin de no impedir el desarrollo de la urbanización.
Los argumentos esgrimidos por el apelante, no invalidan los argumentos razonados por la Juez de Instancia , ya que no se desprende de la documentación aportada con la interposición del recurso y la solicitud de suspensión del acto impugnado ( resolución de 10.10.06 ) la finalización de la obra, asunto este, que además, no obsta a que el impago de las cuotas pueda comprometer el desarrollo de la urbanización y que el recurrente no se haya beneficiado de la ejecución de la obra ni el Auto apelado infringe el articulo 133. 1 de la LJCA, puesto que el Aval prestado ante la Administración , no tiene efecto alguno ante la Jurisdicción Contenciosa y el mero hecho de haber prEstado aval en vía administrativa no obliga al Juzgador a acordar la suspensión del acto recurrido ante la jurisdicción, considerando por otro lado, que si el recurrente ha obtenido finalmente la suspensión del acto en vía administrativa obteniendo satisfacción en este punto, carecia de sentido mantener el presente recurso de Apelación, ya que su pretensión ha sido satisfecha extraprocesalmente.
TERCERO: Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción , que en las demás instancias se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso y procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.
Por lo expuesto,
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Peiro Guinot, en nombre y representación de Inocencio, contra el auto nº 95 dictado en P.S.M. del P.O. nº 26/07 del juzgado nº 2 de lo contencioso administrativo de Castellón, condenando en las costas causadas al apelante
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

