Última revisión
21/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 894/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 739/2005 de 21 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 894/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100713
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00894/2008
SENTENCIA Nº 894
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a veintiuno de mayo de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 739/2005, interpuesto por DON MANUEL ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Entidad OVELAR, S.A., contra la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de fecha 23 de mayo de 2005, por la que se desestimó el recurso de reposición presentado contra la Orden 1530/2005 de fecha 14 de marzo, por la que se acordó minorar el importe de la subvención concedida en el expediente 102/1997.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por una Letrada de los servicios jurídicos de la CAM.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, declarando haber lugar a la demanda por los motivos articulados en el cuerpo de la misma, se estimase el Recurso Contencioso-Administrativo y revocase las resoluciones antes citadas, acordando, en definitiva, la improcedencia de la minoración acordada en la subvención concedida a la demandante mediante la Orden 5376/1997 de 17 de Diciembre.
SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se desestimase lo pretendido por la parte recurrente, con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO. No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 20 de mayo de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- De la documentación aportada y del expediente administrativo nos encontramos con lo siguiente:
1) La Entidad Mercantil OVELAR, S.A., con fecha 30 de septiembre de 1997, presentó ante la Dirección General de Economía y Planificación -Conserjería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid una instancia de solicitud de ayudas dentro del Programa de Proyectos de Inversión en la Zona Feder con el fin de ampliar y mejorar el proceso productivo con inversiones en maquinaria, equipamiento y compra de terrenos. (Folios 1 a 12 del Expediente Administrativo).
2) La Comisión de Evaluación solicitó diversa documentación que fue entregada, adjuntándose el correspondiente Informe Técnico, con un importe de 608.000.000 de ptas. de inversión, tomando el número de expediente 102/97. (Folios 13 a 23 y 24 a 38 del Expediente Administrativo).
3) Con fecha 17 de diciembre de 1997, se dictó Orden de Concesión de la subvención por importe de 45.600.000, ptas. como ayuda para la financiación del proyecto presentado. (Folio 39 a 44 del Expediente Administrativo).
4) Posteriormente, con fecha 5 de Junio de 2002 se procedió al recálculo de la subvención resultando una subvención final de 179.510,30 Euros y con fecha 26 de Septiembre de 2002 se realizó el Acta de comprobación material de subvenciones, acreditándose los pagos de las certificaciones de las edificaciones. (Folio 45 a 52 del Expediente Administrativo)
5) Con fecha 7 de Octubre de 2002, por parte de la Conserjería de Economía e Innovación Tecnológica se procedió a instar expediente de reintegro de subvención de conformidad con la orden 2105/97 de 14 de Julio por la que se establece el Programa de Ayudas a Proyectos de Inversión en la Zona Feder para el Período 1997/1999. . (Folio 53 del Expediente Administrativo)
6) Con fecha 14 de Marzo de 2005, se dictó la Orden 1530/2005 por la que se minora el importe de la subvención concedía a OVELAR por la Orden 5376/97 de 17 de Diciembre de 1997 que dispone el reintegro parcial de la subvención percibida y no justificada y así la minora en 179.490,52¤ y deberá reintegrar la cantidad 120.138,85¤, incluido los intereses de demora en la cantidad de 25.567,85¤ (Folios 131 a 137 del Expediente Administrativo).
7) Contra dicha resolución se interpuso Recurso en fecha 20 de Abril de 2005, que fue desestimado por resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de fecha 23 de mayo de 2005,
SEGUNDO.- La subvención a que se refiere el presente proceso, es una donación modal y, por tanto, sujeta al cumplimiento de una serie de obligaciones. Respecto de ella, la Administración entiende que debe procederse a la devolución parcial, por considerar acreditado que no se cumple uno de los requisitos a los que estaba condicionada, en concreto, no haber cumplido en su totalidad el compromiso de ejecución del proyecto subvencionado.
De conformidad con lo establecido en el art 15 de la Orden 2105/1997, de 14 de julio "El pago de la subvención estará supeditado a la justificación de haber efectuado la inversión y cumplidos todos los compromisos que dieron origen a la concesión de la subvención". Asimismo, en el apartado segundo de la Orden 5376/1997, de 17 de diciembre se expresa que "La percepción de la subvención estará condicionada al cumplimiento y justificación, ante la Dirección General de Economía y Planificación, de los siguientes requisitos", entre otros, "Finalización de las inversiones antes del 31 de Diciembre de 1.999" (...) "mediante las correspondientes facturas y certificaciones de obra, así como la documentación acreditativa de los pagos inherentes". Los apartados tercero y cuarto de dicha Orden determinan, que "La Consejería de Economía se reserva la facultad de resolver y dejar sin efecto la subvención concedida ... si la empresa incumple las condiciones de concesión...", que "la Consejería de Economía, la Intervención General y demás órganos competentes podrán realizar comprobaciones necesarias respecto al destino y aplicación de la ayuda concedida" y que "El incumplimiento de los requisitos exigidos ... llevará aparejado el reintegro a la Tesorería General de la Comunidad de Madrid, de las ayudas concedidas más los intereses legales...". En este sentido el art. 11.1 de la ley 2/1995, de 8 de marzo , determina que "Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora..." entre otros casos, por "a) Incumplimiento de la obligación de justificación"...
La ayuda concedida supone el 7,5% -art 8.3.b) de la Orden 2105/1997 - de la inversión subvencionable a realizar cifrada en 3.654.153,59 euros., debiendo autofinanciarse, al menos, en un 30% de dicha cantidad -art 6.3 de la Orden 2105/97-, es decir, 1.096.246 ,07 euros, todo lo cual así se indicó en la Orden de concesión n° 5376/1997.
Tal y como afirma la parte demandante, para la concesión de la subvención se tuvo en cuenta la adquisición de determinados bienes a través de leasing. Pero precisamente por aplicación de lo dispuesto en la Orden 5376/1997 y de acuerdo con el informe emitido el 5 de abril de 2.004 por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, en el que se resuelve la discrepancia planteada sobre la justificación de las inversiones realizadas mediante el contrato de arrendamiento financiero, se ha computado el gasto que ha sido efectivamente pagado, es decir, el importe de las cuotas abonadas antes de la finalización del período de justificación, en este caso, el 31 de diciembre de 1.999. No se podía adoptar el criterio pretendido por la demandante, de prorrogar los avales hasta que se ejercitase la opción de compra en el leasing, pues de actuarse de esa forma se estaría actuando fuera de los plazos establecidos cuando se concedió la subvención.
Debe señalarse ante todo ello, lo siguiente:
1) Se presentó una justificación por importe total de 5.351.146,37, superior a la inversión que como subvencionable se contempla en la Orden de concesión de la ayuda.
2) No se computó la cantidad de 2.943.493,42 euros, pendiente de pago por leasing a la referida fecha de 31 de diciembre de 1.999.
De esta forma, la cantidad de 2.407.652,94 abonada antes de dicha fecha por tal concepto constituye la inversión subvencionable y la autofinanciación no llega al 30% de dicha cantidad -inversión sin leasing, 717.970 euros-. Por todo ello, se procedió a recalcular la cuantía de la ayuda que correspondía es la siguiente:
a) Inversión subvencionable: 7,5% de 2.407.652,94 euros = 180.573, 97 euros.
b) Corrección por incumplimiento del porcentaje de autofinanciación: 180.573,97*29,82/30% = 179.490,52 euros.
c) Subvención percibida: 274.061,52 - 179.490,52 = 94.571 + 25.567,85 (correspondientes a intereses de demora calculados según se indica en el anexo a la Orden impugnada) = 120.138,85 euros.
Ante ello se emitió por la Intervención Delegada, con fecha 18 de enero de 2.005, informe favorable al reintegro de los indicados importes.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el art 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro de una subvención prescribirá a los cuatro años. Dicho plazo se computará, en el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo. Es evidente que tal plazo no ha sido superado en el presente caso, por lo que no ha decaído el derecho de la Administración a iniciar el expediente de reintegro.
CUARTO.- La recurrente no tiene un derecho subjetivo a que la subvención inicialmente concedida se mantenga en sus propios términos, ya que la misma está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos de obligada observancia, máxime si tenemos en cuenta que la subvención supone una disposición de fondos públicos. Por ello su concesión está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos, con carácter general, en la Ley 2/1995, de 8 de marzo , de subvenciones de la Comunidad de Madrid y, en particular, los previstos en la Orden reguladora y de concesión de esta ayuda.
El hecho de que a la recurrente se le concediera la ayuda inicialmente solicitada, no implica que tal concesión sea vinculante para la Administración, ni definitiva, sino que la misma está condicionada al cumplimiento estricto de los requisitos previstos legalmente.
Esta Sección en sentencia 519/2000, de 10 mayo ya decía (lo que ha venido repitiendo posteriormente), que se ha de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que, consta en muchas sentencias como las siguientes:
"a) Del Tribunal Supremo, de 16-06-1998 , que dice: "Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público -sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados-, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona fomentada: de ahí que ésta (la persona fomentada) quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce "beneficio" al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social". Y añade "la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realizar mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil"... "quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención"... "por lo tanto, estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tiene inexcusables obligaciones".
b) Del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.997 , al decir: "La naturaleza jurídica del acto de concesión de los beneficios de que se trata, cuyo efectivo disfrute queda supeditado al cumplimiento de cargas libremente ofrecidas y aceptadas por el propio beneficiario"... "el incumplimiento por el subvencionado de cualquiera de las condiciones generales o especiales a las que se supeditó la concesión de los beneficios, en cuanto implican una carga modal, faculta a la Administración para resolver el acuerdo, con la consecuencia del reintegro al Tesoro Público de cantidades percibidas (SS, entre otras, 12 febrero 1991, 30 junio y 3 noviembre 1992, 17 y 30 octubre y 10 y 13 diciembre 1996, y 28 febrero 1997 )."
c) Del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1.997 , que también expone: "no puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: Su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del el Ente"... "beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla".
d) Del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.996 , al establecer "que no resultaban aplicables los arts. 135 y 136 LPA , ni en general el procedimiento sancionador previsto en esta ley, cuando de lo que se trataba era de obtener la devolución de una subvención, con los correspondientes intereses, que se estimaba incorrectamente concedida por la Administración; devolución que, por su naturaleza, no puede equiparse a una sanción aparejada a una infracción sino la consecuencia de la falta de los requisitos o presupuestos establecidos para el otorgamiento de aquella medida de fomento, en los términos cuantitativos en que fue obtenido".
e) Del Tribunal Superior de Justicia de Murcia -de 31 de marzo de 1.997 -, en la que se dice que "el reintegro del importe de la subvención, en su caso, no se integra en la potestad sancionadora de la Administración, pues su naturaleza no es la de una sanción administrativa, ya que no se impone la privación de un bien o de un derecho como consecuencia de una conducta ilegal. Por otra parte, la concesión de la subvención, aun siendo un acto declarativo de un derecho, exige el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente, de modo que, se pierde dicho derecho por disposición legal en caso de que resulten incumplidos. Así, el Tribunal Supremo ha declarado, en Sentencias, entre otras, de 9 julio 1988 y 2 octubre 1992 , que la subvención es una donación modal "ad causam futuram" por la cual un organismo público asume parte de la carga financiera de otro organismo de carácter inferior o de un particular, con una finalidad de interés general, pero específica y determinada, y aunque no es identificable con la condición supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el subvencionado de los fines por los cuales justificó su petición, y la disconformidad entre esos fines y los llevados a cabo materialmente obliga a la Administración a dejar sin efecto la misma, lo que más que una revocación del primer acuerdo, constituye la constatación o declaración de que, por faltar el presupuesto causal, se ha dejado aquélla sin efecto".
En definitiva la Comunidad de Madrid, no hizo más que aplicar la normativa vigente y la resolución impugnada está ajustada a Derecho,
QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar la demanda, pero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes no procede hacer condena al pago de las costas de este proceso.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 739/2005, interpuesto por DON MANUEL ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Entidad OVELAR, S.A., contra la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de fecha 23 de mayo de 2005, por la que se desestimó el recurso de reposición presentado contra la Orden 1530/2005 de fecha 14 de marzo, por la que se acordó minorar el importe de la subvención concedida en el expediente 102/1997. Sin costas.
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Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
