Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 894/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 31/2010 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 894/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013101140
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00894/2013
Recurso núm. 31 de 2010
Toledo
S E N T E N C I A Nº 894
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a once de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 31/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Herminio , representado por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigido por el Letrado D. Ángel Morales Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Herminio se interpuso en fecha 19-1-2010, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 29-10- 2009 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesta frente a resolución de 19 de julio de 2009, por la que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, en el procedimiento de expropiación forzosa con nº de expediente NUM000 , numero de finca en plano parcelario NUM001 , Parcela catastral NUM002 del Polígono NUM003 de Rielves (Toledo), para la ejecución del proyecto AUTOVIA A-40, Tramo Torrijos Este a Toledo Noroeste, siendo la Administración expropiante la Demarcación de Carreteras del Estado de Castilla La Mancha.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
En concreto alega:
a) Nulidad del procedimiento expropiatorio por omisión del esencial e imprescindible trámite de información pública con carácter previo a la declaración de necesidad de ocupación.
b) Discrepancia con el Jurado sobre la valoración de los bienes y derechos afectados; en primer lugar, porque considera que existe vulneración del principio de igualdad y congruencia administrativa al no adoptar el mismo criterio valorativo que el fijado para otros municipios afectados por la misma infraestructura como Bargas, Magán, Olías del Rey y Mocejón, lo que supone un agravio comparativo; además resulta paradójico que el JPEF modifique su criterio para determinar el justiprecio en función de quién haya de pagarlos; si es el Ministerio de Fomento son inferiores y superiores si hay beneficiaria; en segundo lugar, porque el justiprecio ofrecido no atiende al valor de mercado del municipio de Rielves, considera que el suelo está afecto a un sistema general y lo valora en 76,39 como suelo urbanizable; olvida también los valores de mercado de fincas rústicas por sus condiciones agronómicas analizados por la Administración, conocidos y aplicados por el JPEF (Anejo 17 del estudio económico- financiero del Proyecto de la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal Madrid-Toledo), a virtud del cual se fijaba un precio de 4,65 €/m2 para el cereal secano, que actualizado a septiembre de 2006 sería de 4,93 €/m2. En tercer lugar menciona errores del Jurado en su valoración: por un lado porque no parte del valor indicado de 4,93 €/m2; por otro porque no atiende al valor situacional o de localización de la finca, lo que supondría incrementar el valor en 14 €/m2 aplicando el mismo criterio del JPEF en función de la distancia a núcleos urbanos (distancia inferior a 125 m); por último, porque no contempla los perjuicios por rápida ocupación en la liquidación individualizada; a pesar de la afirmación de la Administración de que fueron indemnizados, esto es un error, como se deriva del Acta de Ocupación (folio 67 del expediente), donde se hace constar que no se abonó nada, por lo que debe atenderse a la cantidad pedida en su hoja de aprecio de 3.855,20 €. El monto total de la indemnización que pide es de 1.336.464 €, aplicando a la superficie expropiada un valor unitario de 38,86 €/m2.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
En concreto alega que no existe la nulidad que se denuncia; en cuanto a la valoración defiende la presunción de acierto del Jurado, y la inaplicación de lo resuelto para otros términos municipales por no ser las circunstancias equiparables.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 29-10- 2013 a las 12 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.
a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de poder oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su finca; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.
b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a la posibilidad de subsanar errores.
En definitiva, se pone de manifiesto que la aprobación del Proyecto se hizo sin previa información pública; esta forma de tramitación era por otro lado habitual en relación con las carreteras (autovías y autopistas), lo que llevó a la Administración, después de muchas resoluciones de este Tribunal, que declaraban nulas las expropiaciones por este mismo defecto y otras tantas del Tribunal Supremo confirmándolas, a dictar la ORDEN CIRCULAR 22/2007 sobre Instrucciones Complementarias para tramitación de Proyectos (Ministerio de Fomento. Secretaría de Estado de Infraestructuras), con el fin de que ' antes de aprobar los proyectos de carreteras sean sometidos al trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación'.
Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.
Y a título meramente de ejemplo citamos otras sentencias del Tribunal Supremo en las que se afirma que la aprobación de los Planes y Proyectos exige la previa información pública, para poder resolver ulteriormente en orden a la necesidad de ocupación, pues solo a través de aquélla tienen los interesados la posibilidad de discutir la localización de la obra efectuada por la Administración y proponer en su caso, alternativas... ( STS 29-10-2002 RJ 200210186), y además, la omisión del trámite de información pública del Proyecto de Obras... determina la concurrencia en el expediente expropiatorio de un defecto o vicio procedimental trascendente.
En el mismo sentido las Sentencias del TS de 27-1-1996 (RJ 19961689 ), 6-3-1997 (RJ 19972291 ; 28-3-2012 ( RJ 20125142); 21-12-2012 (RJ 20131702).
La conclusión no puede ser otra que afirmar la existencia de nulidad en el procedimiento expropiatorio.
c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.
d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:
'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.
Ahora bien, en el caso de autos, y ya en la demanda, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.
Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.
SEGUNDO.- Valor de la indemnización.
a) Valor unitario del suelo
Presunción de acierto de las decisiones del Jurado . Como es sabido, una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 , 26 de octubre de 2005 , 4 de marzo de 1999 , 3 de mayo de 1999 , 3 de septiembre de 2004 , 23 de mayo de 2003 , 27 febrero 1998 , 16 septiembre 1997 , 11 junio 1997 , 21 mayo 1997 , 10 diciembre 1997 , 8 febrero 1997 , 30 enero 1997 , 28 junio 1991 , 14 octubre 1991 , 5 julio 1990 , 23 noviembre 1984 ).
Debe advertirse que al final y a pesar de su alegación en su hoja de aprecio, al final en demanda el actor desiste de su idea de considerar los terrenos de la finca afectos a un sistema general.
Se queja el actor, con argumentación muy razonada, de que existe vulneración del principio de igualdad y congruencia administrativa al no adoptar el mismo criterio valorativo que el fijado para otros municipios afectados por la misma infraestructura como Bargas, Magán, Olías del Rey y Mocejón, lo que supone un agravio comparativo; además resulta paradójico que el JPEF modifique su criterio para determinar el justiprecio en función de quién haya de pagarlos; si es el Ministerio de Fomento son inferiores y superiores si hay beneficiaria; y de que olvida también los valores de mercado de fincas rústicas por sus condiciones agronómicas analizados por la Administración, conocidos y aplicados por el JPEF (Anejo 17 del estudio económico-financiero del Proyecto de la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal Madrid-Toledo), a virtud del cual se fijaba un precio de 4,65 €/m2 para el cereal secano, que actualizado a septiembre de 2006 sería de 4,93 €/m2; para el olivar de secano sería de 7,20, que actualizado daría 7,64 euros.
Y decimos que es razonada, porque el principal argumento de autoridad que ofrece el Jurado en la resolución del recurso de reposición frente a este mismo argumento de la parte a dicho Jurado, es que esta Sala había dictado la Sentencia nº 465 de 30- 9-2008 donde se decía: '... 4- El Jurado da por sentado que los precios que aparecen en el Anejo son precios de valor 'exclusivamente agrario'; sobre la base de ciertos pasajes de dicho Anejo. Sin embargo, esta es cuestión que habrá de ser cuidadosamente analizada en su momento y que la Sala no ve clara como para fundar sobre la misma una estimación de las pretensiones actuales de la parte, a la vista de que de dicho Anejo salen valores de, por ejemplo, 4,65 €/m2 para cereal secano, siendo verdaderamente difícil admitir que el valor exclusivamente agrario.' Y es lo cierto que en las expropiaciones de la Autopista Madrid-Toledo se aceptó finalmente por el Tribunal las valoraciones del JPEF de Toledo que hizo aplicación del Anejo 17, si bien con dos votos discrepantes.
En relación con esta específica cuestión, debemos traer a colación los pronunciamientos que hemos hecho sobre esta misma infraestructura en la circunvalación Norte de Toledo así como en la provincia de Cuenca.
En la circunvalación Norte de Toledo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2012, recurso 840/08 dijimos:
'Por último se recurre a los baremos de valoración que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo ha empleado para las obras de la A-40, que son de 4,65 euros por metro cuadrado para el solar de secano y 8,50 para la viña de secano. La parte invoca las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación de Toledo relativas a fincas que fueron afectadas por esta misma infraestructura, Autovía A-40, si bien en un tramo de la misma denominado' Autopista A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo'. Aquél tramo había sido adjudicado a AUTOPISTA MADRID TOLEDO, S.A., por solaparse en ese punto con la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal y licitarse conjuntamente ambos proyectos. En tales circunstancias, el Jurado tomó en consideración los precios que aparecían en un denominado ' Anejo 17 ' (documento que aparecía en el expediente de adjudicación de la AP- 41, no de la A-40) para establecer precios que, para el cereal secano por ejemplo, partían de 4,65 €/m2.
A lo anterior debemos añadir ahora nosotros que esta Sala, en un amplio número de sentencias, ha desestimado recursos de la beneficiaria dirigidos contra tales decisiones del Jurado. De lo que ahora se trata ahora es de determinar si tales antecedentes deben conducir a la aplicación del mismo criterio de valoración al caso de autos, enmendando así la decisión del Jurado de Cuenca. Y la respuesta debe ser negativa, por las siguientes razones.
Las sentencias de esta Sala que han desestimado recursos contra las decisiones del Jurado de Toledo no se han basado en una sola consideración, sino en varias, ninguna de las cuales concurre en el caso de autos.
En primer lugar, la Sala se apoyó, como argumento capital de sus razonamientos, en el principio de presunción de acierto de las decisiones del Jurado. Ya podemos ver, de entrada, cómo dicho principio, considerado aisladamente, llevaría en este caso, precisamente, a la solución contraria a la que patrocina el actor.
En segundo lugar, el Jurado de Toledo aplicó al tramo en cuestión el Anejo 17 previsto -como vimos- para otra infraestructura, sin mayores aclaraciones, pero las sentencias de la Sala concluyeron que tal aplicación era correcta sobre la base de aspectos que en ningún caso concurren en el supuesto que tenemos a la vista, tales como que el Anejo 17 contenía un estudio comparativo de precios que se refería a tierras en la misma zona que la valorada en el caso de la ' Autopista A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo ', y que precisamente la misma sociedad que ejecutaba la Circunvalación Toledo Norte había aceptado tales precios, en relación con la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, como decimos en esa misma comarca y zona (actos propios). Vemos cómo aquí ni consta que haya un anejo que tase las tierras en esas cantidades, ni es la misma zona, ni hay elemento alguno de actos propios que quepa aplicar, ni el Jurado ha ratificado estos precios revistiéndolos con su presunción de acierto, sino todo lo contrario.' Sentencia de 8 de noviembre de 2012, recurso 840/08 .'
Y en expropiaciones de la A-40 en la provincia de Cuenca en la que se demandaba la aplicación del Anejo-17, en la sentencia de 15 de noviembre de 2012 , procedimiento 677/08decíamos:
'Y por lo que se refiere, finalmente, a la aplicabilidad de los precios unitarios utilizados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para las fincas expropiadas en el proyecto 'Autovía A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo', dado que es la misma infraestructura que nos ocupa en este procedimiento, hemos de recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en anteriores ocasiones, el Anexo 17 de la Autopista Madrid-Toledo (ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal), en que se fundamentan las valoraciones a que se refiere la parte actora, no serían de aplicación al presente caso habida cuenta que en las sentencias referidas al tramo Circunvalación Norte de Toledo razonábamos, entre otras cosas, que los dos anejos (17 y 19) se refieren al valor de las tierras rústicas en la misma zona, coincidiendo incluso alguno de los municipios concretos, siendo en cualquier caso más próxima a Toledo la parte afectada por la A-40.' Sentencia de 15 de noviembre de 2012 , procedimiento 677/08'.
Pues bien, en el caso de autos, la conclusión debe ser la inaplicabilidad del Anejo 17, como ya se hizo en Cuenca; entendemos que no podemos, en atención al principio de igualdad, aceptar el razonamiento de la parte; en primer lugar porque no es el único razonamiento del JPEF para no aplicarlo; en segundo lugar, porque en la Sentencia indicada por el JPEF en la resolución impugnada, precisamente no se hizo aplicación del Anejo-17 porque nos encontrábamos en otra infraestructura diferente donde no existía el citado Anejo, como ocurre en el presente caso; en tercer lugar, porque nos encontramos con municipios diferentes donde las circunstancias también pueden serlo; en este sentido, el municipio de Rielves y la finca de autos está bastante alejada de la circunvalación Norte de Toledo y de los municipios de Olías del Rey, Bargas y Mocejón, incluso no forma parte de la comarca de la Sagra, a diferencia de los anteriores, y que fue criterio rector para la determinación de los precios del citado Anejo-17; y en cuarto lugar, porque no podemos teorizar sobre qué habría hecho el JPEF, para esta infraestructura de haber conocido que el criterio final de este Tribunal sería la aprobación de sus resoluciones sobre la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal; es decir, si habría adoptado los mismos valores como criterio de comparación.
Tampoco podemos aceptar el valor de comparación con precios de mercado que no se acreditan dejando al margen los del Estudio de la Dirección General de Carreteras que se cita en demanda. Mas allá de que no se aportan las escrituras de las transacciones a fin de valorar la similitud de circunstancias, la referencia genérica a valores de 'la comarca agraria', es insuficiente a fin de acreditar el presupuesto imprescindible de la comparación indicado. Por esta razones entendemos que no se ha justificado, además de por la ausencia de prueba pericial específica sobre esta finca, que desvirtúe el valor unitario establecido por el Jurado; valor unitario que ya hemos confirmado en la reciente sentencia de 30-7-2013 dictada en el recurso nº 504/2009 , y en la que se establecía el justiprecio en relación con una parcela prácticamente colindante con la de autos (Polígono NUM004 . Parcela NUM005 ).
b) Errores del Jurado
No atiende el JPEF al valor situacional o de localización de la finca, lo que supondría incrementar el valor en 14 €/m2
Tampoco podemos aceptar esta pretensión; lo que fundamentaría esta petición sería la constancia y apreciación de expectativas urbanísticas reales; y sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en la Sentencia de 30-7-2013 dictada en el recurso nº 504/2009 antes indicada del siguiente modo:
'...Aplicando la doctrina anteriormente expuesta a los hechos inicialmente contenidos en la demanda, resulta que no cabe apreciar en el supuesto de autos las expectativas urbanísticas que pretende el demandante. La actuación urbanística se refiere a otras parcelas, no a las expropiadas. Siendo indudable que en la época se produjo un auge de la actividad urbanística en la zona, no resulta posible apreciar las expectativas que pretende al parte.
No consta la operación matemática por la que la propiedad valora en 21 €/m2 el suelo derivado de los contratos que aporta sobre otras parcelas catastrales, aunque integradas dentro de la misma finca rústica; teniendo en cuenta que ya resultaron excluidas de las actuaciones urbanísticas. Quede claro que la estipulación SEXTA del contrato -a la que se remite la demandante- establece una cuantía de 10.000.000.-€ para el aval bancario que la promotora habría de prestar para el caso de que necesitara la adjudicación de las fincas en escritura pública; no fija el precio del suelo, simplemente una garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas. Tampoco consta la ejecución del contrato y la construcción del circuito de velocidad otras parcelas diferentes en el municipio. Y los datos de ubicación ofrecidos por el perito, en consideración con el núcleo urbano de un municipio con 616 habitantes a día de hoy, impide apreciar las expectativas alegadas. No existen en la parcela expropiada servicios urbanísticos; no se encuentra enclavada en la malla urbana; y la relativa proximidad al suelo urbano no es inmediata si se valora el tamaño mismo del núcleo urbano.'
No contempla los perjuicios por rápida ocupación en la liquidación individualizada
Es cierto que la liquidación individualizada no contempla los perjuicios por rápida ocupación; estos perjuicios son indemnizables por disposición legal, siempre y cuando existan; pero no es cierto que el JPEF se haya olvidado de este concepto; da una respuesta argumentada a porqué no se incluyen: '...pues no se ha demostrado en los expedientes su existencia sin que resulte suficientemente justificado la apostilla del acta previa relativa al pago por los conceptos de depósito previo y perjuicios por rápida ocupación para que se abonen en su caso...'
En definitiva la parte debió, no sólo contraargumentar frente a lo indicado por el Jurado, sino también acreditar los perjuicios producidos.
Con arreglo a los presupuestos anteriores, la indemnización procedente es la establecida por el Jurado incrementada en un 25 % por nulidad, resultando la cantidad de 153.621,75 €, más intereses legales desde la fecha de ocupación.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.ºEstimamos parcialmente el recurso formulado por D. Herminio contra la Resolución la dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 29-10-2009 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesta frente a resolución de 28 de Abril de 2009, por la que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, en el procedimiento de expropiación forzosa con nº de expediente NUM000 , numero de finca en plano parcelario NUM001 , Parcela catastral NUM002 del Polígono NUM003 de Rielves (Toledo).
2.ºSe declara la nulidad de la expropiación de la finca en cuestión.
3.ºSe fija la indemnización total en la cantidad de 153.621,75 €, a la que se añadirá los intereses legales desde la fecha de ocupación.
4.º.No procede efectuar imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a once de diciembre de dos mil trece.
