Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
27/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 895/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 999/2003 de 27 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 895/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100859

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12275


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 999/2003

Parte actora: Romeo

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 895/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Romeo , en su propi nombre y representación, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en la Comisaria Local de Granollers ( Barcelona), impugna la resolución dictada por silencio por la Dirección General de la Policía, en relación con la solicitud realizada el 8.4.2003, por la que se solicitaba la entrega de la información instruida o se procediese a la instrucción de la misma con el fin de determinar si las lesiones que sufrió en fecha de 28.3.2002 fueron producidas en acto de servicio "in itinere"

Suplica el actor en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que se estimando su pretensión se declare no ajustado a derecho el acto impugnado con el reconocimiento de que las lesiones que sufrió el 28.3.2002 son derivadas de acto de servicio o con ocasión del mismo , con abono de todas las cantidades que pudieran corresponderle derivadas de la estimación de la pretensión.

Segundo.- La cuestión de fondo que se suscita en este proceso consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se declaren lesiones en acto de servicio las acaecidas el 28.3.2002, cuando con motivo de desplazamiento del puesto de trabajo en Barcelona, labores de refuerzo debido a la cumbre Europea, hacia su domicilio, una vez finalizado el servicio sufre un grave accidente de trafico, con graves lesiones que le han dejado secuelas que le imposibilitan para el servicio en el CNP.

En fecha 8.4.2003, el actor puso en conocimiento de la Dirección General de la Policía las citadas lesiones.

Consta en el expediente que recibida la solicitud, presentada el 8.4.2003 en la División de Personal , en fecha 7.5.2003, (folio 6 y 7 EA) él órgano receptor NO comunicó al demandante, en cumplimiento de lo establecido en el art. 42.5 de la Ley 30/1992, NI el número de expediente, NI cargos de instructor del expediente y secretario, así como el plazo máximo de resolución (tres meses, salvo que concurriera alguna o algunas de las causas de suspensión previstas en el art. 42.4 de la Ley 30/1992 ). Al mismo tiempo, tampoco se le indicaban los efectos del silencio administrativo (los previstos en el art. 43 de la Ley 30/1992 ). (folio 7 EA).

En el presente caso , en via administrativa no se ha practicado mas actuación que el inicio de actuaciones para la determinación de las lesiones del actor.

Tercero.- Tramitado el procedimiento jurisdiccional accionado por el actor contra la actuación producida por silencio y , practicada la prueba pertinente se planteo a las partes un nuevo motivo de debate, relativo a la eficacia del silencio positivo sobre la controversia planteada, al cual formularon alegaciones que tuvieron por pertinentes.

Cuarto.- Sostiene el Abogado del Estado que no debe declararse la estimación del recurso por silencio positivo, ya que no existe identidad alguna con los pronunciamientos ya habidos por la Sala interpretando cuestiones similares a la presente.

Tal argumentación no resulta acertada. Evidentemente en sede jurisdiccional se interesa que se reconozcan las lesiones sufridas como lesiones en acto de servicio, cuestión a la que la Administración no ha dado respuesta, sin cumplimentar tan siquiera la obligación establecida por el art. 42.5 de la Ley 30/1992 de LRJPAC tras la reforma 4/1999, 13 de enero.

Del examen de la normativa vigente se deduce que el sentido del silencio no es negativo, sino positivo, pero ello no resuelve la situación del actor. Legalmente goza de una declaración positiva en relación a su solicitud, pero en la práctica no dispone de ninguna resolución expresa que apoye esa declaración, ni consta que la resolución dictada por silencio haya producido efecto alguno en su expediente personal. Y, es por estas circunstancias por las que se ve en la obligación de interponer el recurso contencioso administrativo pues de lo contrario se encontraría ante una situación de inseguridad que solo el acto administrativo expreso puede impedir, ya que una vez dictado el acto expresa será efectiva esa declaración de las lesiones en acto de servicio.

Cuarto.- Por ello ,nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado que no se encuentra en ninguna de las excepciones contempladas en el art. 43.2 de la Ley 30/1992 , razón por la que el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legítima al interesado que hubiera deducido la solicitud a entender de aplicación la norma general del art. 43.2 , que permite a los interesados "entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos". Por tanto, efectos positivos del silencio de la actuación administrativa. Actitud por otra parte, no querida por el legislador tras la reforma de la Ley 4/99, 13 estableciendo mecanismos para proporcionar información a los que acuden y solicitan respuesta administrativa.

Quinto.- En definitiva, el art. 42.1 de la Ley 30/1992 , impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a "notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación", salvo los supuestos expuestos en el párrafo segundo de este apartado (casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, casos en que la resolución se limitará a declarar la circunstancia que concurra) y en el párrafo tercero de este apartado que no concurren en este caso (terminación por pacto o convenio y procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración).

Por todo lo dicho, no es conforme a derecho la inactividad administrativa razón por la cual el recurso ha de ser estimado y en consecuencia procede declarar las lesiones sufridas el 28.3.2002 como acaecidas en acto de servicio, con todos los efectos legales que procedan.

Sexto.- Que, no obstante, no procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes.

Fallo

Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo num 999/2003 interpuesto por D. Romeo , anular la actuación recurrida por ser disconforme a derecho y estimar la pretensión del demandante de que se determinen como acaecidas en acto de servicio las lesiones sufridas el 28.3.2002, con todos los efectos legales que procedan de tal declaración. .

Segundo.- Sin imponer las costas.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación ordinario.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 de diciembre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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