Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
15/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 895/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 739/2007 de 15 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 895/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009100845

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 739/07

RECURRENTE: CARPINTERÍA MANOLO BALDUNO, S.L.

PROCURADORA: Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES DEL CUETO MARTÍNEZ

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y EMPLEO

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 895/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a quince de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 739/07 interpuesto por CARPINTERÍA MANOLO BALDUNO, S.L., representado por la Procuradora Dª. María de los Ángeles del Cueto Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Marta Vega González, contra la Consejería de Industria y Empleo, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 27 de junio de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 13 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 6 de marzo de 2007 del Consejero de Industria y Empleo del Principado de Asturias, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Servicio Público de Empleo de fecha 24 de noviembre de 2006 (BOPA de 23 de diciembre) por la que se deniega subvención por la Conversión en indefinida de contrato de trabajador discapacitado, con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución impugnada por no acomodarse a derecho, y se proceda a estimar la demanda, concediéndose la subvención litigiosa de 3.906,70 euros, más los intereses legales que correspondan, al darse los supuestos que conforman el percibo de la subvención litigiosa, establecidas en las Bases de la Convocatoria de su Concesión.

Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos:

Por resolución de la Consejería de Industria y Empleo de 24 de enero de 2005 (BOPA de 17 de febrero) se establecieron las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a la contratación indefinida de personas con discapacidad, convocándose las citadas subvenciones por Resolución de 10 de noviembre (BOPA de 2 de diciembre). Con fecha 7 de julio de 2006, presentó solicitud de subvención, para la contratación indefinida del trabajador por D. Darío , cuyo contrato se había convertido de temporal en indefinido el 30 de junio. Por resolución del Servicio Público de Empleo de 24 de noviembre de 2006 (BOPA de 23 de diciembre), se deniega la solicitud, por incumplir la base undécima, que declara incompatible la subvención con cualquiera otra para la misma finalidad, con el siguiente motivo de denegación: "haber sido subvencionada la misma empresa o grupo de empresas por la contratación del mismo trabajador y bajo la misma modalidad de contrato se incumple la finalidad del R.D. 1451/83 , no produciéndose creación real y efectiva de empleo, ya que el trabajador estaba integrado laboralmente en la misma empresa o grupo de empresas con un contrato indefinido, solicitando la subvención como si de un nuevo contrato se tratase".

Interpuesto recurso de alzada, la misma es desestimada dando lugar a la interposición del presente recurso jurisdiccional.

Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria la no existencia de identidad de empresas en los sucesivos empleadores del trabajador por cuya contratación se solicitó la subvención, y en todo caso si atendemos al contrato celebrado entre las partes en el año 2003, el mismo no es subvencionado conforme al RD 1451/83, sino que el mismo es un contrato temporal de duración anual que se acoge a los beneficios establecidos en el art. 44 de la Ley 42/1994 por lo que según la base undécima de la convocatoria las mencionadas bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, son compatibles con la concesión de la subvención en discusión.

SEGUNDO.- En materia de subvenciones, cual es el supuesto de autos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que: a) que la Administración, puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlas en los términos anunciados; b) que quines soliciten las subvenciones y reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tienen derecho a obtenerla en las condiciones establecidas; c) que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de quines la solicitan, están delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.

La subvención se configura tradicionalmente como una medida que utilizan las Administraciones Públicas para fomentar la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que represente o gestione la Administración concedente.

Como resulta de la jurisprudencia de esta Sala, la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo pude caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.

En primer lugar, el establecimiento de la subvención pude inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllos.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatorio al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unas condicionantes o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de su actividad prevista.

Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que se procede su concesión.

TERCERO.- En cuanto a la negación por la actora de la existencia de identidad de empresas en las sucesivas empleadoras del trabajador por cuya contratación se solicitó la subvención, hemos de estar como bien señala la resolución recurrida, que la empresa que solicitó la subvención como empleador del trabajador discapacitado, es la CARPINTERÍA MANOLO BALDUNO S.L. la cual tiene como socio mayoritario y administrador único a D. Gervasio , el cual había sucedido como empresario individual a D. Alexis , primer empleador del citado trabajador, contrato que había finalizado por causas económicas el 13 de junio de 2003, causando alta, al ser contratado temporalmente por la CARPINTERÍA MANOLO BALDUNO S.L., siendo así que el administrador y socio mayoritario de la aquí recurrente, había sido empleador con anterioridad del trabajador discapacitado, existiendo por tanto identidad en el sujeto empleador, aún cuando actúe como persona física y jurídica y de trabajador empleado por el que se solicita la subvención.

CUARTO.- Por lo que respecta a la otra alegación que el contrato celebrado entre las partes en el año 2003, no es subvencionada conforme al RD 1451/83, sino que el mismo es un contrato temporal de duración anual que se acoge a los beneficios establecidos en el art. 44 de la Ley 42/1994 , acogiéndose pues a la bonificación de cuotas de la Seguridad Social, siendo esta bonificación de cuotas compatible con la concesión de la subvención según señala la base undécima de la convocatoria, la cual establece: "Las subvenciones reguladas en las presentes bases son incompatibles con cualesquiera otra concedidas para la misma finalidad, excepto con las desgravaciones fiscales o bonificaciones de cuotas de los seguros sociales establecidos con carácter general como medida de fomento del empleo, o en el caso de que la empresa del empleador está calificada como I+D que se estará a lo dispuesto en la normativa específica", ahora bien el examen de lo actuado y del Expediente Administrativo se deduce que no se está refiriendo al contrato establecido en el año 2003, con una duración anual y que ahora se convierte en indefinida, sino al contrato celebrado con anterioridad (folio 45 del expediente) que finaliza el 13 de junio de 2003, razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles del Cueto Martínez en nombre y representación de la entidad mercantil CARPINTERÍA MANOLO BALDUNO S.L contra la resolución de fecha 6 de marzo de 2007 del Consejero de Industria y Empleo del Principado de Asturias por la que se desestima el recurso de alzada contra resolución del Servicio Público de Empleo, estando representada la Administración demandada Principado de Asturias por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª. Carmen Rodríguez Linde resolución que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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