Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 895/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 389/2011 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 895/2013

Núm. Cendoj: 28079330052013100866


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0174978

Procedimiento Ordinario 389/2011

Demandante:D./Dña. Primitivo y D./Dña. Santos

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 895

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

___________________________________

En la villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil trece.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 389/2011,interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de D. Primitivo y D. Santos , contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de febrero de 2011, que desestimaron las reclamaciones NUM000 y NUM001 deducidas contra acuerdos de la Agencia Tributaria que declararon a los actores responsables subsidiarios del pago de las deudas tributarias de la entidad Mundial Park Atracciones, S.L.; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que inadmita o, en su defecto, desestime el recurso.

TERCERO.-En fecha 27 de marzo de 2012 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de octubre de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de febrero de 2011, que desestimaron las reclamaciones deducidas contra los acuerdos de la Agencia Tributaria que habían declarado a los actores responsables subsidiarios del pago de las deudas tributarias pendientes de la entidad Mundial Park Atracciones, S.L., por importe de 26.568Ž72 euros a cada uno de ellos.

Los acuerdos de derivación de responsabilidad recurridos se fundan en el art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 , General Tributaria (cese de actividad) y se refieren a deudas por los siguientes conceptos tributarios: a) Retenciones del trabajo personal, liquidación provisional mod. 190, 0A/2004, por importe de 3.987Ž69 €; b) liquidación provisional IVA 2004, por importe de 8.923Ž36 €; c) IVA régimen general, mod. 300, 4T/2003, por importe de 10.103Ž57 €, y d) retenciones trabajo personal, mod. 110, 2T/2004, por importe de 3.554Ž10 €.

SEGUNDO.-Los actores solicitan en el escrito de demanda la anulación de las resoluciones recurridas invocando como único motivo de impugnación la prescripción del derecho de la Administración por haber transcurrido más de cuatro años sin realizar actuaciones por carecer de validez las notificaciones llevadas a cabo. Así, con respecto a las retenciones del trabajo personal, modelo 0A/2004, alegan que la providencia de apremio de fecha 16 de mayo de 2006 no llegó a entregarse a la entidad deudora principal por encontrarse ausente de su domicilio, siendo notificada en el BOCAM de fecha 20 de octubre de 2006, careciendo de validez ese acto de comunicación por tratarse de meras copias simples, por lo que la notificación se produjo para dicha sociedad en el año 2008, habiendo ocurrido lo mismo con la providencia de apremio derivada de la liquidación provisional relativa al IVA-2004. Por lo que se refiere al concepto IVA REG. GRAL. mod. 300 4T/2003, la providencia de apremio se notificó el 20 de mayo de 2004, sin que conste ninguna actuación posterior, por lo que la deuda prescribió en esa misma fecha del año 2008, antes de dictarse el acuerdo de derivación de responsabilidad. Por último, en cuanto al concepto RET.TRABAJO PERS. mod 110 2T/2004, el apremio fue notificado el 26 de enero de 2005, por lo que la deuda había prescrito para el deudor principal el día 26 de enero de 2009, fecha anterior al mencionado acuerdo acuerdo de derivación. Se añade en la demanda que la prescripción ganada por el deudor principal aprovecha a los deudores subsidiarios cuando se haya producido con anterioridad a la derivación de responsabilidad, agregando que la notificación edictal es residual, supletoria y excepcional, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario del acto administrativo, siendo preciso que exista certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado, exigencia que no se cumple en este caso toda vez que los intentos de notificación fueron devueltos con la indicación 'ausente en horas de reparto' y a la Agencia Tributaria le constaba otro domicilio designado por la recurrente a efectos de notificaciones, por lo que debió practicar una mínima actividad de averiguación para notificar las providencias de apremio, destacando por último que la Dependencia de Recaudación tenía conocimiento de las identidades y domicilios de los Sres. Primitivo y Santos como administradores y representantes de la deudora principal, que recibieron todas las notificaciones practicadas a los mismos en sus domicilios una vez declarada la extensión de responsabilidad.

El Abogado del Estado se opone a tales pretenciones invocando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por incurrir en desviación procesal por no haber planteado ante la Administración la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, lo que supone una variación de la pretensión que formuló en vía administrativa. Con carácter subsidiario, se opone a la prescripción alegando que son válidas las copias de las notificaciones que figuran en el expediente, a tenor del artículo 48.4 de la Ley 29/1998 , invocando además la eficacia de las notificaciones por haberse dirigido la Administración a los domicilios que le constaba, por lo que efectuados sin éxito los dos intentos no estaba obligada a desplegar ninguna actividad tendente a averiguar el paradero de la deudora antes de proceder a la publicación edictal.

TERCERO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, antes de entrar en el análisis de la cuestión planteada en la demanda debe ser examinada la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado.

La desviación procesal se produce cuando las pretensiones de la parte actora se apartan del acto administrativo recurrido y desbordan el ámbito del proceso por referirse a resoluciones que no son objeto del recurso, lo que pugna con el carácter revisor de este orden jurisdiccional, que sólo permite a la Sala hacer pronunciamientos en relación con el concreto acto impugnado.

Pero este supuesto no concurre en el presente caso, toda vez que en la demanda se plantean idénticas pretensiones que en vía administrativa, es decir, la anulación de los acuerdos de derivación de responsabilidad, y si bien es cierto que en este proceso se invoca un motivo de impugnación que no fue alegado ante la Administración (prescripción), esta actuación está amparada por el art. 56.1 de la Ley de esta Jurisdicción , que permite alegar en el escrito de demanda 'cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', de manera que la parte actora está facultada para plantear en este proceso todos los motivos de impugnación que estime oportunos frente a la resolución recurrida.

Este criterio se viene manteniendo de forma constante por esta Sección y ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 25/2010, de 27 de abril , lo que conduce al rechazo de la causa de inadmisión analizada.

CUARTO.-Sentado lo que antecede, el motivo del recurso que plantea la prescripción del derecho de la Administración a derivar la responsabilidad debe examinarse teniendo en cuenta la doctrina que proclama la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 2008 (casación nº 6738/2003 ), que afirma lo siguiente:

'SEXTO.- Plazo de prescripción con respecto a los responsables subsidiarios. La prescripción ha sido y es una forma de extinción de las obligaciones de los responsables tributarios, pero ha suscitado problemas la determinación de la fecha del inicio del cómputo del correspondiente plazo.

Algún pronunciamiento de Tribunal Superior de Justicia (STJ de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2000) ha considerado que el cómputo del plazo de prescripción para el responsable se produce desde la misma fecha que respecto al deudor principal y no desde el acto de derivación de la responsabilidad. Pero esta tesis no puede ser acogida, pues si la acción para dirigirse frente al responsable es una acción recaudatoria, no existe razón alguna para considerar que la prescripción no se interrumpa por las actuaciones integrantes de la vía de apremio seguidas frente al deudor principal.

Así, la tesis mayoritaria en los pronunciamientos jurisdiccionales es la que fija el comienzo del plazo de prescripción para el responsable en el acto de derivación de responsabilidad.

Como ha señalado la Sala, STS de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. 4803/2002 ), el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b ) y 65 de la LGT/1963 , pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT/1963 , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT/1963 .

Y en la actual LGT/2003 es el artículo 67.2 , último párrafo, el que se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios, que empieza a contarse, precisamente, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Criterio que no supone diferencia sustancial con respecto al mantenido de acuerdo con las previsiones del régimen de la anterior LGT/1963, que consideraba dies a quo la actuación por la que producía la declaración de fallidos de deudores principales y, en su caso, solidarios conforme al artículo 164 RGR/1990 '.

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 (casación nº 5411/2008 ) y 14 de mayo de 2012 (casación nº 5182/2009 ), entre otras muchas.

QUINTO.-Así las cosas, en el escrito de demanda se alega la ineficacia de las notificaciones que figuran en el expediente administrativo por tratarse de 'simples fotocopias'.

Sin embargo, el argumento de la parte actora no puede ser acogido por la Sala por oponerse a lo establecido en el art. 48.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que faculta a la Administración para enviar el expediente 'original o copiado,...y, en su caso, autentificado...'. Y este precepto legal ha sido cumplido ya que en todos los documentos que figuran en el expediente consta el sello de la Dependencia de Recaudación de la Administración de Leganés de la Agencia Tributaria, figurando además en la carátula de remisión del expediente los datos de identificación del mismo y el número total de páginas, con el sello y firma de la Administradora de la citada Administración de Leganés, lo que otorga completa eficacia al mencionado expediente, integrado por documentos fotocopiados que tienen el mismo valor que sus respectivos originales.

Por otra parte, los recurrentes niegan validez a la notificación edictal de las providencias de apremio que traen causa de las liquidaciones provisionales referidas a retenciones del trabajo personal-2004 y al IVA-2004. Ambos actos administrativos se intentaron notificar en el domicilio de la sociedad deudora principal, sito en la calle Ramón y Cajal nº 18 de Leganés (Madrid), donde no se pudieron llevar a cabo por encontrarse ausente el destinatario los días 24 y 26 de mayo de 2006 (folios 57 y 64 del expediente administrativo referido a D. Santos ), por cuyo motivo se procedió a su notificación por medio de anuncios publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de octubre de 2006 (folios 59 y 66).

De acuerdo con el art. 110.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. Y el art. 112.1 del mismo texto legal dispone que cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación, supuesto en el que se citará al interesado para ser notificado por comparecencia mediante anuncios que se publicarán, por una sola vez, en el Boletín Oficial correspondiente, añadiendo el apartado 2 del mismo artículo que la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el boletín, y una vez transcurrido ese plazo sin comparecer se entenderá producida la notificación el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

Pues bien, la Administración tributaria ha cumplido correctamente los requisitos señalados, pues al no poder efectuar las notificaciones en el domicilio de la sociedad por estar ausente del mismo en los dos intentos preceptivos, tenía que acudir a la notificación por comparecencia mediante anuncios.

La Administración no estaba obligada a realizar ninguna comprobación tendente a localizar a la deudora principal en otro lugar, pues tenía su domicilio en el inmueble en el que se intentaron las notificaciones de las mencionadas providencias de apremio, en el que se habían notificado a la entidad Mundial Park Atracciones S.L. otros actos administrativos (folios 25, 29, 34, 39 del expediente antes citado), no constando que dicha sociedad hubiese comunicado a la Administración ningún cambio de domicilio.

Además, las providencias de apremio correspondientes a las otras dos deudas tributarias objeto de derivación fueron notificadas a la deudora principal en el indicado domicilio de la calle Ramón y Cajal nº 18 de Leganés los días 20 de mayo de 2004 (apremio referido al IVA, 4T-2003, folio 29) y el 26 de enero de 2005 (apremio relativo a retenciones trabajo personal, 2T-2004, folio 34).

Así las cosas, desde las fechas de notificación de las cuatro providencias de apremio comienza a contar nuevamente el plazo de cuatro años de prescripción, que se interrumpe, de acuerdo con el art. 68.2.a) LGT , 'por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria'.

Y en el expediente administrativo consta que el día 7 de abril de 2008 se notificó a D. Primitivo y a D. Santos en sus respectivos domicilios un acuerdo de la Agencia Tributaria del día 2 de ese mismo mes por el que fueron requeridos, en su calidad de administradores y representantes de la sociedad Mundial Park Atracciones S.L. para aportar en el plazo de diez días relación de bienes y derechos de esa entidad para hacer frente a las deudas tributarias que tenía pendientes de pago (v. folios 145 a 147 y 155 a 157). Estas notificaciones también se ajustan a Derecho porque la indicada sociedad deudora principal había resultado desconocida en su antiguo domicilio de la Calle Ramón y Cajal nº 18 de Leganés en los intentos de notificación realizados el 21 y el 23 de febrero de 2007 (folios 72 y 79 del expediente), de manera que por aplicación del ya citado art. 110.1 de la Ley General Tributaria era adecuado efectuar la notificación en el domicilio de su representante al ignorarse desde febrero de 2007 el domicilio de la sociedad, lo que no sucedía en los intentos de notificación antes analizados, llevados a cabo en el mes de mayo de 2006, en los que dicha sociedad mantenía el reseñado domicilio pero estaba ausente temporalmente del mismo cuando se realizaron los intentos, lo que es distinto, y así lo contempla el art. 112.1 de la Ley 58/2003 , que distingue el supuesto en que la notificación se intenta en el domicilio del destinatario pero no se puede efectuar por diversos motivos (entre ellos, estar ausente en el reparto), de aquél en que el interesado es desconocido en el domicilio en que se efectúa dicho intento.

En consecuencia, la notificación realizada a los representantes de la entidad deudora principal el 7 de abril de 2008 es legal e interrumpe el cómputo del plazo de cuatro años de prescripción, no habiendo prescrito en esa fecha ninguna de las deudas tributarias apremiadas, a contar desde las fechas de notificación antes señaladas, la más antigua realizada el 20 de mayo de 2004.

Por tanto, no ha prescrito el derecho de la Administración al cobro de las deudas tributarias de la entidad Mundial Park Atracciones S.L.

SEXTO.-En cuanto a los deudores subsidiarios, el plazo de prescripción de cuatro años empieza a computarse 'desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios', a tenor del art. 67.2, último párrafo del mencionado texto legal, plazo que se interrumpe, al igual que en el caso anterior, por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria, lo que tiene lugar con la notificación a los interesados del acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, acto que fue notificado a D. Santos el 22 de abril de 2009 y a D. Primitivo el día 23 del mismo mes, fechas en las que aún no había transcurrido el plazo legal de cuatro años, a contar desde la última actuación recaudatoria notificada el día 7 de abril de 2008, no habiendo transcurrido tampoco el citado plazo de cuatro años cuando se notificaron a los Sres. Primitivo y Santos los acuerdos de derivación de responsabilidad los días 14 y 16 de octubre de 2009, respectivamente.

En definitiva, al no haber prescrito el derecho de la Administración y no habiéndose invocado en el escrito de demanda ningún argumento concreto frente a la concurrencia de la causa legal para derivar la responsabilidad al amparo del art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, procede desestimar el presente recurso y confirmar las resoluciones impugnadas.

SÉPTIMO.-No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Primitivo y D. Santos contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de febrero de 2011, que desestimaron las reclamaciones deducidas contra acuerdos de la Agencia Tributaria que declararon a los actores responsables subsidiarios del pago de las deudas tributarias de la entidad Mundial Park Atracciones, S.L., declarando ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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