Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 895/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 42/2019 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 895/2021

Núm. Cendoj: 08019330042021100115

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1890

Núm. Roj: STSJ CAT 1890:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 42/2019

Parte actora: Benito

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA y SEGURCAIXA ADESLAS, SA

SENTENCIA nº. 895 /2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PEREZ BORRAT

D/Dª. NURIA BASSOLS MUNTADA

En Barcelona, a 26 de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Benito, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. BLANCA SORIA CRESPO, y asistido por el Letrado D./ª. MONICA SEUMA SANDOVAL; contra la Administración DEPARTAMENT DE JUSTICIA, representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Es parte codemandada SEGURCAIXA ADESLAS, SA, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEYy asistida por el Letrado D. RAFAEÑ ESTEVA PELÁEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de este proceso la determinación de la legalidad de la resolución administrativa impugnada, desestimación presunta de la declaración de responsabilidad patrimonial, si bien posteriormente se amplió la demanda contra la resolución de la Consellería de Justicia de 2 de septiembre de 2019, que desestimó de forma expresa la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, al solicitar la cantidad indemnizatoria de 109.400 euros, por los daños y perjuicios ocasionados por tener que desplazarse diariamente al Centro Penitenciario de Lladoners, ida y vuelta, totalizando 242 km al día durante siete años y cuatro meses, que destalla en la demanda.

En la demanda se alega, expuesto de forma breve, que fue declarado no apto en la segunda fase del concurso JU/CP003/2008 para la plaza de Coordinador de Unidad Especializada en el CP Ponent. Este mismo Tribunal dictó sentencia el 11 de junio de 2012, en la que se estimó el recurso de apelación y se declaró la nulidad de la entrevista exigida en la convocatoria. El 8 de octubre de 2012 se instó la ejecución forzosa en el Juzgado CAdm nº 16 de Barcelona. La parte demandada dictó resoluciones en ejecución de sentencia, que fueron declaradas nulas por el mismo Juzgado, lo que fue objeto de apelación por parte de la Administración Pública demandada ante dicho Juzgado CAd- nº 16, quien tuvo que apercibir al órgano ejecutante del Departament de Justicia según el artículo 112 de la LJCA por incumplimiento de resoluciones judiciales. Se detallan los Autos dictados por el Juzgado para instar la ejecución a la demandada, de fecha 13 de noviembre de 2013, 28 noviembre 2013,20 enero 2014 y la Sentencia 16 febrero 2015 del TSJ CAT que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Departament de Justicia contra los requerimientos de ejecución del Juzgado de 13 y 28 de noviembre de 2013. Se añaden los escritos presentados ante el Juzgado instando la ejecución forzosa, para averiguar el órgano administrativo responsable del retraso en la ejecución de sentencia y apercibimiento al órgano ejecutante. Sigue la demanda con la expresión de presentación de escritos, recursos, como el Auto de 14 septiembre 2015 del Juzgado en que se declara la nulidad de la resolución del Secretario General de 24 de enero 2014 y se le requiere nuevamente para que ejecute la sentencia de 11 de junio 2012 dictada por el TSJ CAT. Se interpone recurso apelación contra el indicado Auto por parte de la demandada, que por Auto de 29 de febrero 2016 se declara su no suspensión. Ante ello, el 2 de febrero 2018 se exigió responsabilidad patrimonial contra el Departament de Justicia y el 1 de febrero de 2019 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo. Cita el fundamento, requisitos y fundamento legal del principio de responsabilidad patrimonial. Añade que concurre el requisito del daño antijurídico y la preceptiva relación de causalidad. Expresa que se ha producido un daño patrimonial efectivo e individualizado, que supone un lucro cesante y daño emergente. La cantidad indemnizatoria supone también el importe de 26.400 euros en concepto de daños morales, pues durante siete años y cuatro meses se vio obligado a desplazarse 120 km del lugar de su residencia al CP Lladoners en Manresa, cuando el que había solicitado era el CP Ponent a 10 km del lugar de residencia en Alpicat en Lleida.

En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, expuesto de forma resumida, se destaca que el objeto del recurso fue el retraso en la ejecución de la sentencia de 11 de junio de 2012 dictada por este mismo Tribunal y que el recurrente afirma le causó daños y perjuicios. Expone que no concurren los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, pues no concurre el requisito de relación de causalidad y resulta de aplicación el artículo 142.4 de la Ley 30/1992. Se remite al Auto de 13 de noviembre de 2013 del Juzgado CAdm nº 16 de Barcelona, que ordenó la ejecución de la sentencia del TSJ CAT de fecha 11 de junio de 2012, reordenando la lista de clasificación e incluyendo al ejecutante en el puesto correspondiente a los efectos legales oportunosy el Auto de 28 de noviembre de 2013 que extendió los efectos del Auto anterior, de fecha 13 de noviembre, al resto de participantes, siempre sin tomar en consideración el resultado de la entrevista de la convocatoria que fue anulada por sentencia del TSJ CAT de 11 de junio de 2012. Menciona la resolución de 24 de enero 2015 del Departament de Justicia, por la que se ordena el cumplimiento de los indicados Autos, así como la sentencia de 16 de febrero de 2015, dictada en apelación y en la que era recurrente el ahora demandante, al no estar de acuerdo con los Autos anteriormente expresados. Dicha sentencia desestimó el recurso de apelación. Expresa también el Acuerdo de 29 de septiembre de 2016 de la Junta de Méritos y Capacidades que aprobó la lista definitiva de resolución del concurso. Todo ello justifica que la Administración Pública actuó dentro de los límites de razonabilidad y no de forma fraudulenta, pues fueron los interesados que con sus impugnaciones y recursos contra actos de ejecución retrasaron la ejecución de la sentencia. Se debe tener en cuenta que la demandada estaba obligada a dictar actos administrativos, con efectos retroactivos, elaborar una nueva lista de clasificación y destinos, lo que unido al recurso de apelación interpuestos por los interesados contra Autos del Juzgado CAdm nº 16 impidieron la ejecución inmediata de la sentencia. Así pues, el retraso no es imputable a la Administración Pública demandada. Además, no existe daño antijurídico alguno, ni daños morales cuantificados en 300 euros al día, ni daño emergente por gastos de Abogado y Procurador lo que es improcedente en una reclamación por responsabilidad patrimonial. Los gastos por desplazamiento deberían computarse desde la sentencia que se pretendió ejecutar, TSJ CAT de 11 de julio de 2012, sin que se sepa el por qué no se utilizó transporte público y no acreditar el uso del vehículo privado. Se añade que si la ejecución de dicha sentencia no hubiese sido impugnada por los interesados, se hubiese podido tenerla por ejecutada a finales del año 2012. Del importe por gastos de desplazamiento se debería restar los 10 km y el tiempo correspondiente, que hay desde la residencia del interesado al CP Ponent en Lleida. Razona que en la demanda no se ha tenido en cuenta la cantidad de 18.007 euros que el demandante ha percibido en concepto de atrasos en la nómina de marzo de 2017, por diferencias entre los dos puestos de trabajo, el que fue objeto de destino en el CP Lledoners y que el que debió haber sido destinado en el CP Ponent, más otros 308'65 euros en concepto de intereses de demora (7 julio 2014 a 30 marzo 2016). Por último, se alega la pluspetición y falta de acreditación debida de los daños y perjuicios.

En la contestación a la demanda, por parte de Segurcaixa Adeslas SA Seguros y Reaseguros, se expresa que el 5 de noviembre de 2012 la demandada dictó resolución para ejecutar la sentencia, Acuerdo de retroacción de actuaciones del proceso selectivo de 24 de enero de 2014, resolución de 22 de febrero de 2017 para dar cumplimiento a la sentencia de 11 de junio de 2012, resolución de 3 de marzo de 2017 de adjudicación de la plaza solicitada por el demandante al CP de Ponent y abono de 18.007 euros. Por lo tanto, no concurren los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, por falta de antijuridicidad del daño y pluspetición, sin que sean procedentes los gastos de defensa. No se justifica el desplazamiento de 242 km diarios y la indemnización, por este concepto, de 46.773 euros, pues no todo el retraso es imputable a la Administración Pública demandada. Además, también resulta improcedente el cómputo de horas invertidas en desplazamientos, siendo improcedente los intereses reclamados.

Las partes litigantes codemandadas se oponen a las alegaciones vertidas por la parte demandante, con motivo de la ampliación de la demanda, a la resolución administrativa de 2 de septiembre de 2019.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escritos de contestación a la misma, en relación con los hechos básicos que configuran la acción jurisdiccional, desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial y posterior ampliación procesal a la resolución administrativa de 2 de septiembre de 2019, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional sólo puede prosperar en parte por los siguientes motivos.

El fundamento legal de la acción resarcitoria se encuentra en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, que disponen lo siguiente:

4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en los supuestos de anulación de actos, tanto en vía administrativa como contenciosa, ha merecido una atención especial del Legislador en el artículo anteriormente indicado, que exige, por supuesto, la concurrencia de los presupuestos generales de todas responsabilidad patrimonial, adquiriendo una especial relevancia la exigencia de la antijuridicidad de la lesión, como antítesis del deber jurídico del perjudicado de soportar el daño ocasionado por la anulación de la actividad administrativa a que se reprocha la lesión.

No obstante, aunque no en todos los supuestos de anulación de actos administrativos, necesariamente se desencadena una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública autora del acto administrativo que se anula, la misma sí procede, en supuestos como el de autos, en el que los concursantes, confiados en la vigencia y legalidad del concurso, toman parte en él, cuando posteriormente por sentencia judicial firme se anula una de las pruebas de la convocatoria, la entrevista, y es obligatorio no sólo ejecutar dicha sentencia, sino llevar a cabo una serie de actos tendentes a la ejecución de la sentencia en sus propios términos. Esto es el objeto del núcleo central que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, si se ha ejecutado con rapidez o normalidad, o bien ha sido la Administración Pública quien ha retrasado, en lo posible, la preceptiva ejecución de la sentencia.

En el presente caso, debido a la anulación de la entrevista, años después de haberse dictado la sentencia firme de 11 de junio de 2012, al demandante se le destinó al CP Ponent que es el que había solicitado previamente. Mientras tanto, tuvo que desplazarse al CP Lledoners en Manresa para desempeñar sus funciones profesionales. Este es el hecho antijurídico e indemnizable, según se expresa en la demanda, mientras que, en la contestación a la misma, se razona que la dilación no es imputable exactamente a la Administración Pública, sino que el demandante participó, junto a otros concursantes, en impugnaciones administrativas y recursos jurisdiccionales que han ido provocando el retraso denunciado en la ejecución de la sentencia.

En este aspecto, conviene adelantar, que, efectivamente, se acredita la realidad de dichos desplazamientos, pue la demandada, no sólo no lo ha negado, la realidad fáctica del desplazamiento, sino que en todos esos largos años no ha acreditado la falta de asistencia del demandante a su puesto de trabajo en el CP Lledoners de Manresa, lo que permite afirmar que se deberá considerar que sí se produjo el desplazamiento personal del demandante y que el perjuicio tuvo lugar en la realidad fáctica, pues no es lo mismo un desplazamiento corto y regular al lugar de destino, que otro de 240 km, ida y vuelta, cada día. A lo anterior se puede añadir que, con referencia a la falta de prueba del vehículo particular utilizado, alegación de la parte demandada, ésta tampoco ha acreditado, en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba, que exista precisamente la posibilidad de utilización del transporte público entre el municipio de Alpicat y el CP Lledoners, que distan 120 km de distancia y las horas necesarias para cubrir el trayecto, que, a buen seguro, deben ser considerables.

Esa imputación del deber de soportar el daño ha de encontrar su fundamento en un título que legalmente imponga a los ciudadanos ese deber o carga, que es una exigencia que, como se recuerda por la jurisprudencia adquiere especial complejidad en estos supuestos de anulación de actos. Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial no se fundamenta con carácter necesario, en la anulación del acto o resolución administrativa, sino que es preciso valorar en cada caso si tal actividad administrativa se ha producido al margen de la razonabilidad que corresponde al caso.

En tales supuestos la jurisprudencia viene aceptando como circunstancias que excluyen la antijuridicidad de la lesión, el hecho de que el acto anulado generador de los perjuicios comporte el ejercicio de potestades discrecionales, como se admite en el escrito del recurso.Se entiende que en tales supuestos es el propio Legislador que ha configurado esas potestades discrecionales el que ha establecido un margen de actuación a la Administración para que decida conforme a su libre criterio dentro de los márgenes de los elementos reglados. De ahí que siempre que en esa decisión discrecional se mantenga en los términos de lo razonable y se haya razonado, no puede estimarse que el daño sea antijurídico, generando el derecho de resarcimiento.

Es decir, sería la propia norma que configura esas potestades discrecionales la que impondría ese deber de soportar los daños ocasionados por el acto, siempre que la decisión adoptada fuese razonable y razonada y se atuviera a los elementos reglados que se impongan en el ejercicio de esas potestades, por más que resulte posteriormente anulado en vía contenciosa o incluso en la misma vía administrativa. No admitir esa posibilidad dejaría en una situación ciertamente limitada de las potestades de la Administración para poder apreciar en cada supuesto cual de las varias opciones admisibles, y todas válidas en Derecho, resultan más idóneas para el interés público a que afectase el acto en cuestión.

No es sólo el supuesto de ejercicio de potestades discrecionales las que permiten concluir la existencia de un supuesto de un deber de soportar el daño ocasionado con el acto anulado, como se sostiene en los motivos del recurso que se examinan, porque como se declara por la jurisprudencia Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 (rec.2335/2012): ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a éstos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica en caso concreto no haya de atender sólo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma, antes de ser aplicada, ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución.

En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados, o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de sus resoluciones.'

En el mismo sentido, en la Sentencia también del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 (rec. 188/2011), en relación con los actos que no tengan carácter discrecional: 'habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión.'

El daño ocasionado debe considerarse antijurídico, sin que exista necesariamente el deber jurídico de la sociedad de que traen causa el de soportar dicho daño. Tal conclusión se deducía de la actividad administrativa y procesal de la Administración Pública demandada que no se puede calificar de razonable y razonada, pues también ha quedado acreditado que interpuso recursos jurisdiccionales ante las decisiones adoptadas por el Juzgado de lo CAdm nº 16 en ejecución de sentencia, e incluso recurso de apelación que fue desestimado. Ello se acredita con los Autos dictados por el Juzgado para instar la ejecución a la demandada, de fechas 13 de noviembre de 2013, 28 noviembre 2013, 20 enero dec2014 y la Sentencia 16 febrero de 2015 del TSJ CAT que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Departament de Justicia contra los requerimientos de ejecución del Juzgado de 13 y 28 de noviembre de 2013. La interposición de un recurso jurisdiccional, por sí mismo, no puede ser equivalente a conducta procesal reprochable, pues los litigantes son libres de defender sus intereses legítimos, de la forma que consideren más conveniente, con el respeto al principio de tutela judicial efectiva. Lo que no es admisible, en el contexto general es que sea el propio Juzgado, encargado de la ejecución de la sentencia, quien tenga apremiar a la demandada para que proceda a la ejecución de aquella.

Por todo ello, consideramos que concurre el daño antijurídico del principio de responsabilidad patrimonial, sin que el demandante tenga la obligación de soportarlo, pero sólo en su justa medida, pues también participó en las impugnaciones y recursos que se han indicado con anterioridad. Las dos partes litigantes son culpables del retraso en la ejecución de la sentencia, nada menos, que de fecha 11 de junio de 2012 y por lo tanto, el importe de la reclamación económica indemnizatoria deberá ajustarse a la proporción que se establecerá a continuación.

Rechazamos el importe económico de los daños morales, al no cuantificarse ni justificarse debidamente, pues no podemos presumir lo que no consta en autos y menos en el importe reclamado. También rechazamos, dentro del concepto general de daño emergente, la reclamación económica de gastos judiciales, por intervención de Abogado y Procurador, al ser improcedente en el principio de responsabilidad patrimonial, pues ello entra dentro del concepto de costas procesales. Los gastos de desplazamiento los estimamos, al considerar que están acreditados por lo que anteriormente se ha razonado, en importe de 45.379 euros, aunque rechazamos el concepto derivado del desplazamiento de horas invertidas en 33.736 euros, al cuantificar y reclamar un concepto que no se ajusta a la responsabilidad patrimonial, cuando sí que se valora e indemnizan los gastos de desplazamiento, pues en esas horas invertidas no se deduce que el demandante hubiese podido realizar otras funciones o trabajos dignos de remuneración. Además, el reconocimiento de esta última cantidad supondría indemnizar dos veces el mismo período de tiempo destinado a desplazamiento. En cuanto al lucro cesante en importe de 3.190 euros y que equivale al interés legal generado mes a mes por el importe percibido de 18.007 euros en la nómina del mes de marzo de 2017, debido a las diferencias económicas entre los dos puestos de trabajo, el que realmente desempeñó en el CP Lledoners y el que debió desempeñar en el CP Ponent, también debe ser reconocido. Todo ello se puede cuantificar en la cantidad de 48.569 euros.

No obstante, todo este largo proceso, desde la participación del demandante en la convocatoria indicada, su posterior impugnación, el excesivo período de tiempo dedicado a la ejecución de la sentencia, de cuya ejecución se trata, ha estado debidamente enmascarado por resoluciones judiciales y administrativas, fruto de continuas reclamaciones y recursos jurisdiccionales, por ambas partes litigantes, lo que obliga a discernir la responsabilidad que haya podido tener cada uno de ese retraso que no es sólo imputable a la Administración Pública demandada. Por lo tanto, consideramos que prudencialmente debe dividirse la cantidad indemnizatoria anteriormente fijada en un 70% imputable a la Administración Pública demandada y un 30% al propio demandante, lo que ofrece un saldo indemnizatorio en la cantidad definitiva de 33.998 euros a cargo de la demanda indicada

Por todo lo expresado, estimamos en parte la pretensión ejercitada en la demanda, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada, a quien condenamos al pago de la cantidad indemnizatoria expresa de 33.998 euros, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, considerado que ha sido preceptiva la interposición del recurso para la resolución definitiva del enfrentamiento procesal entre las partes litigantes.

Fallo

Estimar en parte el recurso, anular la resolución administrativa impugnada e imponer a la Administración Pública demandada la condena a abonar la cantidad indemnizatoria de 33.998 al demandante, con los intereses legalmente devengados desde el día de interposición de la reclamación administrativa.

No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0042 19,o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0042 19,en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de febrero de 2021, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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