Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 895/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 42/2019 de 26 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 895/2021
Núm. Cendoj: 08019330042021100115
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1890
Núm. Roj: STSJ CAT 1890:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Parte actora: Benito
Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA y SEGURCAIXA ADESLAS, SA
En Barcelona, a 26 de febrero de dos mil veintiuno.
Es parte codemandada SEGURCAIXA ADESLAS, SA, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEYy asistida por el Letrado D. RAFAEÑ ESTEVA PELÁEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se alega, expuesto de forma breve, que fue declarado no apto en la segunda fase del concurso JU/CP003/2008 para la plaza de Coordinador de Unidad Especializada en el CP Ponent. Este mismo Tribunal dictó sentencia el 11 de junio de 2012, en la que se estimó el recurso de apelación y se declaró la nulidad de la entrevista exigida en la convocatoria. El 8 de octubre de 2012 se instó la ejecución forzosa en el Juzgado CAdm nº 16 de Barcelona. La parte demandada dictó resoluciones en ejecución de sentencia, que fueron declaradas nulas por el mismo Juzgado, lo que fue objeto de apelación por parte de la Administración Pública demandada ante dicho Juzgado CAd- nº 16, quien tuvo que apercibir al órgano ejecutante del Departament de Justicia según el artículo 112 de la LJCA por incumplimiento de resoluciones judiciales. Se detallan los Autos dictados por el Juzgado para instar la ejecución a la demandada, de fecha 13 de noviembre de 2013, 28 noviembre 2013,20 enero 2014 y la Sentencia 16 febrero 2015 del TSJ CAT que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Departament de Justicia contra los requerimientos de ejecución del Juzgado de 13 y 28 de noviembre de 2013. Se añaden los escritos presentados ante el Juzgado instando la ejecución forzosa, para averiguar el órgano administrativo responsable del retraso en la ejecución de sentencia y apercibimiento al órgano ejecutante. Sigue la demanda con la expresión de presentación de escritos, recursos, como el Auto de 14 septiembre 2015 del Juzgado en que se declara la nulidad de la resolución del Secretario General de 24 de enero 2014 y se le requiere nuevamente para que ejecute la sentencia de 11 de junio 2012 dictada por el TSJ CAT. Se interpone recurso apelación contra el indicado Auto por parte de la demandada, que por Auto de 29 de febrero 2016 se declara su no suspensión. Ante ello, el 2 de febrero 2018 se exigió responsabilidad patrimonial contra el Departament de Justicia y el 1 de febrero de 2019 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo. Cita el fundamento, requisitos y fundamento legal del principio de responsabilidad patrimonial. Añade que concurre el requisito del daño antijurídico y la preceptiva relación de causalidad. Expresa que se ha producido un daño patrimonial efectivo e individualizado, que supone un lucro cesante y daño emergente. La cantidad indemnizatoria supone también el importe de 26.400 euros en concepto de daños morales, pues durante siete años y cuatro meses se vio obligado a desplazarse 120 km del lugar de su residencia al CP Lladoners en Manresa, cuando el que había solicitado era el CP Ponent a 10 km del lugar de residencia en Alpicat en Lleida.
En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, expuesto de forma resumida, se destaca que el objeto del recurso fue el retraso en la ejecución de la sentencia de 11 de junio de 2012 dictada por este mismo Tribunal y que el recurrente afirma le causó daños y perjuicios. Expone que no concurren los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, pues no concurre el requisito de relación de causalidad y resulta de aplicación el artículo 142.4 de la Ley 30/1992. Se remite al Auto de 13 de noviembre de 2013 del Juzgado CAdm nº 16 de Barcelona, que ordenó la ejecución de la sentencia del TSJ CAT de fecha 11 de junio de 2012,
En la contestación a la demanda, por parte de Segurcaixa Adeslas SA Seguros y Reaseguros, se expresa que el 5 de noviembre de 2012 la demandada dictó resolución para ejecutar la sentencia, Acuerdo de retroacción de actuaciones del proceso selectivo de 24 de enero de 2014, resolución de 22 de febrero de 2017 para dar cumplimiento a la sentencia de 11 de junio de 2012, resolución de 3 de marzo de 2017 de adjudicación de la plaza solicitada por el demandante al CP de Ponent y abono de 18.007 euros. Por lo tanto, no concurren los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, por falta de antijuridicidad del daño y pluspetición, sin que sean procedentes los gastos de defensa. No se justifica el desplazamiento de 242 km diarios y la indemnización, por este concepto, de 46.773 euros, pues no todo el retraso es imputable a la Administración Pública demandada. Además, también resulta improcedente el cómputo de horas invertidas en desplazamientos, siendo improcedente los intereses reclamados.
Las partes litigantes codemandadas se oponen a las alegaciones vertidas por la parte demandante, con motivo de la ampliación de la demanda, a la resolución administrativa de 2 de septiembre de 2019.
El fundamento legal de la acción resarcitoria se encuentra en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, que disponen lo siguiente:
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en los supuestos de anulación de actos, tanto en vía administrativa como contenciosa, ha merecido una atención especial del Legislador en el artículo anteriormente indicado, que exige, por supuesto, la concurrencia de los presupuestos generales de todas responsabilidad patrimonial, adquiriendo una especial relevancia la exigencia de la antijuridicidad de la lesión, como antítesis del deber jurídico del perjudicado de soportar el daño ocasionado por la anulación de la actividad administrativa a que se reprocha la lesión.
No obstante, aunque no en todos los supuestos de anulación de actos administrativos, necesariamente se desencadena una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública autora del acto administrativo que se anula, la misma sí procede, en supuestos como el de autos, en el que los concursantes, confiados en la vigencia y legalidad del concurso, toman parte en él, cuando posteriormente por sentencia judicial firme se anula una de las pruebas de la convocatoria, la entrevista, y es obligatorio no sólo ejecutar dicha sentencia, sino llevar a cabo una serie de actos tendentes a la ejecución de la sentencia en sus propios términos. Esto es el objeto del núcleo central que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, si se ha ejecutado con rapidez o normalidad, o bien ha sido la Administración Pública quien ha retrasado, en lo posible, la preceptiva ejecución de la sentencia.
En el presente caso, debido a la anulación de la entrevista, años después de haberse dictado la sentencia firme de 11 de junio de 2012, al demandante se le destinó al CP Ponent que es el que había solicitado previamente. Mientras tanto, tuvo que desplazarse al CP Lledoners en Manresa para desempeñar sus funciones profesionales. Este es el hecho antijurídico e indemnizable, según se expresa en la demanda, mientras que, en la contestación a la misma, se razona que la dilación no es imputable exactamente a la Administración Pública, sino que el demandante participó, junto a otros concursantes, en impugnaciones administrativas y recursos jurisdiccionales que han ido provocando el retraso denunciado en la ejecución de la sentencia.
En este aspecto, conviene adelantar, que, efectivamente, se acredita la realidad de dichos desplazamientos, pue la demandada, no sólo no lo ha negado, la realidad fáctica del desplazamiento, sino que en todos esos largos años no ha acreditado la falta de asistencia del demandante a su puesto de trabajo en el CP Lledoners de Manresa, lo que permite afirmar que se deberá considerar que sí se produjo el desplazamiento personal del demandante y que el perjuicio tuvo lugar en la realidad fáctica, pues no es lo mismo un desplazamiento corto y regular al lugar de destino, que otro de 240 km, ida y vuelta, cada día. A lo anterior se puede añadir que, con referencia a la falta de prueba del vehículo particular utilizado, alegación de la parte demandada, ésta tampoco ha acreditado, en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba, que exista precisamente la posibilidad de utilización del transporte público entre el municipio de Alpicat y el CP Lledoners, que distan 120 km de distancia y las horas necesarias para cubrir el trayecto, que, a buen seguro, deben ser considerables.
Esa imputación del deber de soportar el daño ha de encontrar su fundamento en un título que legalmente imponga a los ciudadanos ese deber o carga, que es una exigencia que, como se recuerda por la jurisprudencia adquiere especial complejidad en estos supuestos de anulación de actos. Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial no se fundamenta con carácter necesario, en la anulación del acto o resolución administrativa, sino que es preciso valorar en cada caso si tal actividad administrativa se ha producido al margen de la razonabilidad que corresponde al caso.
En tales supuestos la jurisprudencia viene aceptando como circunstancias que excluyen la antijuridicidad de la lesión, el hecho de que el acto anulado generador de los perjuicios comporte el ejercicio de potestades discrecionales, como se admite en el escrito del recurso
Es decir, sería la propia norma que configura esas potestades discrecionales la que impondría ese deber de soportar los daños ocasionados por el acto, siempre que la decisión adoptada fuese razonable y razonada y se atuviera a los elementos reglados que se impongan en el ejercicio de esas potestades, por más que resulte posteriormente anulado en vía contenciosa o incluso en la misma vía administrativa. No admitir esa posibilidad dejaría en una situación ciertamente limitada de las potestades de la Administración para poder apreciar en cada supuesto cual de las varias opciones admisibles, y todas válidas en Derecho, resultan más idóneas para el interés público a que afectase el acto en cuestión.
No es sólo el supuesto de ejercicio de potestades discrecionales las que permiten concluir la existencia de un supuesto de un deber de soportar el daño ocasionado con el acto anulado, como se sostiene en los motivos del recurso que se examinan, porque como se declara por la jurisprudencia Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 (rec.2335/2012):
En el mismo sentido, en la Sentencia también del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 (rec. 188/2011), en relación con los actos que no tengan carácter discrecional:
El daño ocasionado debe considerarse antijurídico, sin que exista necesariamente el deber jurídico de la sociedad de que traen causa el de soportar dicho daño. Tal conclusión se deducía de la actividad administrativa y procesal de la Administración Pública demandada que no se puede calificar de razonable y razonada, pues también ha quedado acreditado que interpuso recursos jurisdiccionales ante las decisiones adoptadas por el Juzgado de lo CAdm nº 16 en ejecución de sentencia, e incluso recurso de apelación que fue desestimado. Ello se acredita con los Autos dictados por el Juzgado para instar la ejecución a la demandada, de fechas 13 de noviembre de 2013, 28 noviembre 2013, 20 enero dec2014 y la Sentencia 16 febrero de 2015 del TSJ CAT que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Departament de Justicia contra los requerimientos de ejecución del Juzgado de 13 y 28 de noviembre de 2013. La interposición de un recurso jurisdiccional, por sí mismo, no puede ser equivalente a conducta procesal reprochable, pues los litigantes son libres de defender sus intereses legítimos, de la forma que consideren más conveniente, con el respeto al principio de tutela judicial efectiva. Lo que no es admisible, en el contexto general es que sea el propio Juzgado, encargado de la ejecución de la sentencia, quien tenga apremiar a la demandada para que proceda a la ejecución de aquella.
Por todo ello, consideramos que concurre el daño antijurídico del principio de responsabilidad patrimonial, sin que el demandante tenga la obligación de soportarlo, pero sólo en su justa medida, pues también participó en las impugnaciones y recursos que se han indicado con anterioridad. Las dos partes litigantes son culpables del retraso en la ejecución de la sentencia, nada menos, que de fecha 11 de junio de 2012 y por lo tanto, el importe de la reclamación económica indemnizatoria deberá ajustarse a la proporción que se establecerá a continuación.
Rechazamos el importe económico de los daños morales, al no cuantificarse ni justificarse debidamente, pues no podemos presumir lo que no consta en autos y menos en el importe reclamado. También rechazamos, dentro del concepto general de daño emergente, la reclamación económica de gastos judiciales, por intervención de Abogado y Procurador, al ser improcedente en el principio de responsabilidad patrimonial, pues ello entra dentro del concepto de costas procesales. Los gastos de desplazamiento los estimamos, al considerar que están acreditados por lo que anteriormente se ha razonado, en importe de 45.379 euros, aunque rechazamos el concepto derivado del desplazamiento de horas invertidas en 33.736 euros, al cuantificar y reclamar un concepto que no se ajusta a la responsabilidad patrimonial, cuando sí que se valora e indemnizan los gastos de desplazamiento, pues en esas horas invertidas no se deduce que el demandante hubiese podido realizar otras funciones o trabajos dignos de remuneración. Además, el reconocimiento de esta última cantidad supondría indemnizar dos veces el mismo período de tiempo destinado a desplazamiento. En cuanto al lucro cesante en importe de 3.190 euros y que equivale al interés legal generado mes a mes por el importe percibido de 18.007 euros en la nómina del mes de marzo de 2017, debido a las diferencias económicas entre los dos puestos de trabajo, el que realmente desempeñó en el CP Lledoners y el que debió desempeñar en el CP Ponent, también debe ser reconocido. Todo ello se puede cuantificar en la cantidad de 48.569 euros.
No obstante, todo este largo proceso, desde la participación del demandante en la convocatoria indicada, su posterior impugnación, el excesivo período de tiempo dedicado a la ejecución de la sentencia, de cuya ejecución se trata, ha estado debidamente enmascarado por resoluciones judiciales y administrativas, fruto de continuas reclamaciones y recursos jurisdiccionales, por ambas partes litigantes, lo que obliga a discernir la responsabilidad que haya podido tener cada uno de ese retraso que no es sólo imputable a la Administración Pública demandada. Por lo tanto, consideramos que prudencialmente debe dividirse la cantidad indemnizatoria anteriormente fijada en un 70% imputable a la Administración Pública demandada y un 30% al propio demandante, lo que ofrece un saldo indemnizatorio en la cantidad definitiva de 33.998 euros a cargo de la demanda indicada
Por todo lo expresado, estimamos en parte la pretensión ejercitada en la demanda, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada, a quien condenamos al pago de la cantidad indemnizatoria expresa de 33.998 euros, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, considerado que ha sido preceptiva la interposición del recurso para la resolución definitiva del enfrentamiento procesal entre las partes litigantes.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

