Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2020/0005912
Recurso de Apelación 1470/2020-E-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO APELACION NÚMERO 1470/2020SENTENCIA Nº 895/2021
Ilmos Sres.:
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados:
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a 9 de julio de 2021
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1470/2020 ante la misma pende de resolución, interpuesto por los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, frente al Auto dictado en fecha 1 de septiembre de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio nº 120/2020, promovido por el Letrado de la Comunidad de Madrid solicitando ejecución de la resolución de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda social de la CAM de 21 de febrero de 2017 que denegó la pretensión de regularización formulada por doña Beatriz respecto de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 portal NUM001 NUM002 de DIRECCION000, Madrid.
Ha sido parte apelada doña Beatriz, representada por el Procurador del turno de oficio don Julio Alberto Rodríguez Orozco.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 1 de septiembre de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid y en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio nº 120/2020, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
'Se deniega a la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid la entrada en la vivienda situada en la AVENIDA000 nº NUM000 portal NUM001 NUM003 de DIRECCION000, ocupada sin contrato por doña Beatriz, por los argumentos expuestos en los Fundamentos de Derecho quinto y sexto de la presente resolución. No se efectúa pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala siendo registrada la apelación en fecha 3 de noviembre de 2020.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación, conferir traslado a las partes personadas por plazo de una audiencia a los efectos de la admisión por cuantía del recurso y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 16 de junio de 2021, fecha en la que en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El Auto ahora impugnado en apelación deniega la autorización solicitada por la Comunidad de Madrid para la entrada en el domicilio ya reseñado habitado por la apelada, en ejecución de la resolución también citada anteriormente de la Agencia de Vivienda Social de la CAM, por considerar que notificada a la interesada la resolución de 21 de febrero de 2017 por la que se le denegaba la regularización de su situación en la vivienda esta presento escrito ante la Agencia de Vivienda Social manifestando no estar de acuerdo con la denegación de la regularización de la vivienda, que no fue tramitado como recurso de reposición, no constando tampoco la tramitación de procedimiento alguno de recuperación posesoria, todo lo cual lleva al juzgado a quo a estimar que la recurrente tenía derecho a que su escrito de oposición a la denegación de regularización de la vivienda fuese contestado, a que fuera considerado como recurso de reposición y a que fuese resuelto, porque claramente se estaba oponiendo a la Resolución para cuya ejecución se solicitaba la autorización de entrada, que por tal motivo no era firme.
El recurso de apelación interpuesto por la CAM alega esencialmente que el Auto impugnado ha incurrido en error de la valoración de los documentos aportados en la instancia por la actora y en una interpretación exorbitante de las garantías formales del procedimiento, pues en modo alguno se deduce de lo actuado en vía administrativa que se interpusiese recurso de reposición por la actora contra la resolución que denegó su solicitud de regularización, por lo que la citada resolución era firme y debió autorizarse por el Juzgado la entrada en el domicilio que se pedía para su ejecución forzosa.
SEGUNDO.-Ahora bien, con independencia de esta cuestión, surge en esta segunda instancia otra que determina que haya de desestimarse el recurso interpuesto por la Administración en este caso y que sea procedente confirmar la denegación de entrada acordad en el auto apelado. Y esta es la existencia de menores en la vivienda que se reconoce por ambas partes y consideración en atención a tal hecho de la reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre la ponderación de esta circunstancia por el Juzgador a quo antes de pronunciarse sobre la proporcionalidad de la autorización de entrada solicitada. En este caso concreto, ha de ponderarse también y de forma relevante la existencia de menores y de moradores en situación de especial vulnerabilidad en el inmueble en cuestión, que han de ser considerados por el Juzgador de instancia junto con la apariencia de legalidad del acto, todo ello conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo al respecto sentada en sus últimas resoluciones. La existencia de menores en el inmueble se desprende del expediente administrativo y de la propia resolución impugnada que también lo menciona expresamente.
Pues bien, la Sala considera que la existencia de menores en la vivienda, de conformidad con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la que a continuación nos referiremos, han ha de ser ponderada a efectos de salvaguardar los derechos de esos menores y de personas vulnerables con el fin de respetar el principio de proporcionalidad que debe presidir, también conforme a la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, en estos supuestos la legalidad de la autorización que se solicita.
La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, no deja ninguna duda al respecto. La Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Tercera, en resolución del recurso de casación núm. 4507/2019, precisamente interpuesto contra una sentencia de esta Sala y Sección, así lo señala. De esta resolución reproducimos a continuación sus fundamentos jurídicos quinto y sexto, que se traen a esta resolución por su relevancia para su decisión:
' QUINTO.- Doctrina sobre la cuestión de interés casacional.
I.El auto de admisión dictado el 31 de octubre de 2019 por la Sección de Admisión de esta Sala Tercera estableció que 'la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad, en relación con la afectación de los derechos e intereses de los menoresde edad que la decisión judicial comporta; y, en particular, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa'.
II.Para dar respuesta a tal cuestión conviene comenzar señalando que la doctrina que sentamos en nuestra STS nº 1.797/2017, de 23 de noviembre , debe ser confirmada en esta sentencia. No es preciso que reproduzcamos ahora la normativa nacional e internacional y las razones que avalan la conclusión alcanzada entonces sobre la necesidad de que el juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habitan menores de edad, pondere las circunstancias del caso -teniendo presente el interés superior del menor- antes de autorizar dicha entrada en domicilio. Basta con que nos remitamos a la fundamentación de dicha sentencia, que consideramos de plena vigencia.
A mayor abundamiento, esa necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. Baste mencionar a tal efecto la STC 188/2013, de 4 de noviembre , también referida a una orden de desalojo de una vivienda en la que habitaban menoresde edad, en la que -con cita de otras anteriores en el mismo sentido, singularmente de la STC 139/2004, de 13 de septiembre - se establecía: ' En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entradaen un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entradatras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible'.
III.Empero, parece conveniente y necesario que demos ahora un paso más, puesto que en nuestro caso la cuestión controvertida no es, en esencia, si debe o no efectuarse esa ponderación por el órgano judicial, cuestión que debe ser respondida, sin ninguna duda, en sentido afirmativo. La cuestión polémica ahora planteada es la del alcance de dicha ponderación, esto es, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.
La respuesta a esta cuestión es que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entradaen domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución - de facto-a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.
Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019 ) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas
Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.
En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.
Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entradaen el domicilio. Pero también que,en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entradaen domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menorimpacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.
Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.
Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menoresde edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.
La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada.
IV.Esta doctrina que acabamos de exponer sobre el alcance de la ponderación que debe realizar el juez está en línea con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al enjuiciar desde la perspectiva que le es propia situaciones similares.
Al efecto, conviene recordar que en el supuesto contemplado en la STC 188/2013 , antes citada, relativo al desalojo forzoso de una vivienda construida ilegalmente que debía ser demolida y en la que habitaban menoresde edad, el Tribunal Constitucional aludía a la necesidad de ponderación de los distintos derechos e intereses que puedan verse afectados en cada caso, señalando que el principio de proporcionalidad debe ser respetado en la autorizaciónjudicial de entradaen domicilio, y que la ponderación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental. Y añadía:
'Y en este caso la ponderación de la necesidad de incidir en el derecho fundamental previsto en el art. 18.2CE, para la ejecución de la resolución administrativa no sólo es proporcionada sino la única posibilidad de su ejecución pues contiene el mandato de su desalojo y demolición y no como pretende el recurrente que la ponderación de proporcionalidad lo sea sobre otra posible solución administrativa eventual y futura que no constituye derecho alguno frente a la ilegalidad de la construcción, cuya cuestión fue firme y consentida en la vía administrativa. (...) A mayor abundamiento, las resoluciones judiciales recurridas en amparo garantizan la proporcionalidad de la entradaen domicilio para la demolición respecto a los derechos educativos de losmenores, demorando su ejecución hasta la finalización del curso escolar de éstos'.
También esta necesidad de ponderar todos los derechos e intereses afectados está presente en la STC 32/2019, de 28 de febrero , que confirmó la constitucionalidad de la Ley 5/2018, de 11 de junio, relativa a la ocupación ilegal de viviendas (norma que, aun cuando guarda directa relación con la materia que examinamos, no resulta aplicable al supuesto ahora enjuiciado al haber entrado en vigor con posterioridad a la fecha en que la Administración solicitó la autorizaciónjudicial de entradaen domicilio).
En el Preámbulo de esa ley, el legislador constata -entre otros extremos- que la ocupación ilegal de un alto porcentaje de viviendas públicas en nuestro país está produciendo un grave perjuicio social, al impedir que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social, haciéndolas indisponibles, por tanto, para el fin social al que están destinadas. Y, en coherencia con ello, el legislador se pronuncia con rotundidad en contra de la ocupación ilegal de viviendas, introduciendo en nuestra legislación civil -a través del articulado de la ley- unos mecanismos que permiten agilizar el desalojo forzoso de esas viviendas, pero sin olvidar la debida protección que también en esos casos deben procurar las instituciones a las personas especialmente vulnerables que las ocuparen ilegalmente.
El Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de esta ley en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero , siendo conveniente destacar -a los efectos que ahora interesan- las siguientes consideraciones que, con toda nitidez, se desprenden de su fundamentación:
(i) Por un lado, que el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que tiene límites y debe ejercerse dentro del respeto a la ley, estableciendo el Tribunal Constitucional, en coherencia con lo anterior, que 'la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado' y que'El juez es la autoridad competente para ordenar y reconducir situaciones contrarias a la norma sustantiva y su adecuación a ella, sin que puedan oponérsele circunstancias de hecho encaminadas a hacer posible la permanencia y consolidación de una situación ilícita, como es la ocupación ilegal de una vivienda'.
(ii) Y, por otro, que la orden judicial de desalojo no excluye en modo alguno la obligación de los poderes públicos competentes de atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables.
Por tanto, de lo expuesto cabe colegir que la doctrina que hemos establecido sobre el alcance de la ponderación que el juez, ineludiblemente, debe realizar en el momento de resolver sobre la solicitud de autorizaciónde entradaen domicilio al objeto de materializar el desalojo forzoso de viviendas ocupadas ilegalmente, está en línea con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional.
SEXTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado.
Establecida en el Fundamento anterior la doctrina que nos demandaba el auto de admisión de este recurso, estamos en condiciones de resolver el caso concreto que se nos ha planteado.
En el supuesto ahora examinado, la sentencia que es objeto de impugnación en casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocó el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 24 de Madrid y autorizó la entradaen la vivienda ocupada ilegalmente por la recurrente -persona a la que se otorgó en 2018 una orden judicial de protección por violencia de género- y por sus dos hijos menoresde edad, adoptando al efecto determinadas cautelas y prevenciones en su parte dispositiva.
I.Analizando el auto del Juzgado, observamos que éste, al realizar la ponderación de las circunstancias concurrentes, tuvo en cuenta que la Administración solicitante había tramitado regularmente la vía de ejecución forzosa, si bien señaló que, pese a esa adecuación formal de la vía de ejecución forzosa, cabía apreciar una situación de especial vulnerabilidad en las personas que ilegalmente ocupaban la vivienda en cuestión: la recurrente (afectada por una especial situación de riesgo, precariedad y dificultades de todo tipo, y por su condición de presunta víctima de violencia de género) y sus dos hijos menoresde edad. Y como resultado de esa ponderación denegó la autorizaciónsolicitada, concluyendo que la solicitud de entradaen domicilio no era proporcionada ' en las circunstancias actuales y a las que no da solución alguna la Administración solicitante'.
Esa absoluta falta de previsión por parte de la Administración respecto de las medidas de protección de esas personas que se encontraban en situación de especial vulnerabilidad determina que la decisión denegatoria de la solicitud de entradaen el domicilio adoptada por el Juzgado pueda considerarse ajustada a la doctrina jurisprudencial sentada en nuestra STS de 23 de noviembre de 2017 .
Ahora bien, esta afirmación no significa que podamos avalar la fundamentación explicitada en el referido auto del Juzgado pues, como dijimos en el Fundamento anterior, el juez no puede imponer a la Administración la obligación de adoptar una determinada solución habitacional para las personas desalojadas como condición determinante para autorizar la entradaen el domicilio, que es lo que se deduce con toda claridad del Fundamento Quinto del auto en cuestión.
Por ello, aun siendo correcto el resultado denegatorio de la solicitud de entradano lo es la fundamentación en que se sustentó, cuestión que, sin duda, conviene aclarar por su especial trascendencia en supuestos similares que pudieran plantearse.
II.Al estimar correcta la denegación de la solicitud por parte del Juzgado, es claro que no podemos confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues ésta revocó el mencionado auto y autorizó la entradasolicitada, adoptando al efecto una serie de cautelas (referidas, en esencia, a la duración, las horas del día y la forma en que se debía llevar a cabo el desalojo, así como a la forma de documentar su práctica, a las personas que debían realizarlo y al tiempo y forma de la dación de cuenta al Juzgado) y de prevenciones (orientadas fundamentalmente a la protección de los hijos menoresde edad).
Adicionalmente, conviene precisar que la ponderación de los derechos e intereses afectados realizada por la Sala de instancia en su sentencia es incompleta, debiendo efectuarse al respecto las siguientes consideraciones:
1) La primera, que no cabe aconsejar-como hace la sentencia- que el desalojo se lleve a cabo una vez terminado el curso escolar. Esa decisión, que es reveladora de la proporcionalidad de la medida (como se deduce de la STC 188/20213, antes citada), debe -en su caso- imponerse imperativamente a la Administración cuando así lo exija el interés superior de los menoresa la vista de las circunstancias concurrentes.
2) La segunda, que las medidas y cautelas adoptadas en la sentencia impugnada estaban orientadas fundamentalmente a la protección de los menores. Sin embargo, no se contemplaba en la parte dispositiva de la sentencia ninguna medida específicamente dirigida a la protección de la recurrente, pese a su precaria situación económica y al riesgo que padecía por violencia de género.
3) Por último, conviene precisar que de todo lo expuesto hasta ahora se infiere que la discrepancia que la Sala de instancia dice mantener respecto de la doctrina establecida en nuestra STS n.º 1.797/2017, de 23 de noviembre , parece estar basada en una premisa inexacta, pues del tenor de esa sentencia no cabe deducir, en modo alguno, que esta Sala avale que, con ocasión del examen de la solicitud de autorizaciónde entradaen domicilio, el juez pueda revisar la legalidad del acto administrativo firme que acordó el desalojo forzoso.
Antes, al contrario. En aquella sentencia nos limitamos a constatar y a declarar que la resolución judicial que autorizaba la entradaen domicilio carecía de la suficiente motivación, en la medida en que no se había realizado en ella la ponderación que le era exigible en relación con la situación personal, social y familiar de los menoresde edad afectados por el desalojo, y que era incompatible con la debida protección de éstos una resolución judicial de desalojo que no contuviera un juicio acerca de la proporcionalidad de la medida'.....
La aplicación de la anterior doctrina, en este supuesto en concreto, determina que haya de desestimarse el recurso interpuesto por la Administración contra el Auto que denegó la autorización de entrada en el domicilio de autos, no ya por solo por el motivo que recoge el auto impugnado de ausencia de firmeza de la resolución administrativa en virtud de la cual se solicita, sino esencialmente porque la presencia de menores en el inmueble unido a la ausencia de ponderación de soluciones ex ante respecto de su situación tras el desalojo, aconsejan denegar dicha autorización de entrada. Así pues, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, no se aprecian méritos para la imposición de costas procesales.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación número 1470/2020 interpuesto por los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, frente al Auto dictado en fecha 1 de septiembre de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio nº 120/2020, promovido por el Letrado de la Comunidad de Madrid solicitando ejecución de la resolución de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda social de la CAM de 21 de febrero de 2017, que denegó la pretensión de regularización formulada por doña Beatriz respecto de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 portal NUM001 NUM002 de DIRECCION000, Madrid; Auto que confirmamos, denegando la autorización de entrada que se solicitó por la Administración en la instancia. Sin costas en esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que cabe recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de 30 días, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.