Última revisión
21/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 896/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 88/2006 de 21 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 896/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007101118
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1999
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00896/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 896
PRESIDENTE :
DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO
En Cáceres a VEINTIUNO de NOVIEMBRE de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 88 de 2006, promovido por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA DEL PILAR SIMÓN ACOSTA, en nombre y representación del recurrente AYUNTAMIENTO DE CAMPO LUGAR, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de con de regularización y tarifa en utilización del agua.
Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO.
Fundamentos
PRIMERO.- En esta ocasión, se interpone recurso contencioso-administrativo por la representación procesal del Ayuntamiento de Campo Lugar contra las liquidaciones números 2003166049, 2003166048, 2003166046, 2003166047, 2003166045, 2003166328 y 2003166731, que corresponden a los expedientes números 22-116-3046-D, 22-116-3046-C, 22-116-3046-B, 22-116-3046-A, 22-116- 3046, 22-117-3262 y 22-118-3511, por los importes de 1.267,88 euros, 528,47 euros, 494,07 euros, 5.656,82 euros, 2.151,64 euros, 918,04 euros y 1.047,36 euros respectivamente, giradas a la parte demandante por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en concepto de canon de regulación y tarifa de utilización del agua, correspondientes al ejercicio de 2.003.
SEGUNDO.- Al amparo de la potestad conferida en el art. 65.2 de la LJCA , la Sala, mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2007 , sometió a las partes la posibilidad de decretar la inadmisibilidad del proceso por no haberse acudido a la vía económico-administrativa, sin que la parte recurrente ni el Abogado del Estado hayan realizado alegación alguna sobre tal particular.
Pues bien, a la vista del planteamiento de la cuestión suscitada por nosotros en orden a la inadmisibilidad del proceso, hemos de recordar que este Tribunal ha venido declarando, para supuestos similares al presente, la procedencia de dicha declaración. Y en este sentido hemos de tener en cuenta que las tasas exigidas por el Organismo de Cuenca estaban referidas al suministro de agua a las fincas propiedad del Municipio, y que las liquidaciones respectivas fueron notificadas a la Corporación con la obligada indicación de que contra las mismas procedía interponer, además del recurso potestativo de reposición, reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes. La Corporación desatendió esta indicación e interpone directamente el contencioso. Por otro lado, es cierto, como se argumentó por la recurrente en su escrito de demanda, que el Tribunal Económico-Administrativo Regional se ha venido declarando incompetente para conocer reclamaciones similares a la presente, al amparo de lo previsto en el art. 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de lo que hay constancia en este Tribunal.
Pero lo que en todo caso es indudable es que las liquidaciones recurridas indicaron de manera correcta el régimen de recursos pertinente, lo que no ha sido seguido por la Corporación, y además que la doctrina de los Tribunales Económico-Administrativos en ningún caso vincula a esta Jurisdicción.
Hemos de partir, pues, de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de octubre de 2006 (dictada en recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Ayuntamiento de Montijo contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2005 ), sobre la interpretación que debe darse en Derecho al art. 44 de la vigente Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de Julio. Entiende el Alto Tribunal , en ese supuesto, que el art. 44 no se aplica cuando se trata de solventar o resolver una disparidad de criterios entre Administraciones Públicas y una de ellas actúa en la relación jurídico-administrativa entablada como un particular y no como un poder público, pues entonces hay que aplicar la legislación reguladora de la actividad y procede la interposición del recurso en vía administrativa si esa legislación lo ha previsto. La plena aplicación del art. 44 se produce sólo cuando ambas Administraciones Públicas están actuando como poder.
Es obvio, pues, que aplicando la doctrina jurisprudencial establecida, procede decretar la inadmisibilidad del recurso entablado.
TERCERO. No procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Simón Acosta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Campo Lugar, contra las liquidaciones tributarias que le fueron practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana que se mencionan en el primer fundamento de esta sentencia.
Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la ley, dejándose constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

