Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
13/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 896/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 91/2007 de 13 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA

Nº de sentencia: 896/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007101332


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00896/2007

APELACION Nº 91/07

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid a 13 de Abril del año dos mil siete.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 91/07 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Letrado D. Jesús Carrillo Mira en nombre y representación de D. Lázaro contra el Auto dictado, con fecha 5 de julio de 2.005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 224/05 contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 5 de enero de 2.005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Jefe del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de fecha 30 de agosto de 2.004 por la que se denegó la entrada en territorio nacional y su retorno al lugar de procedencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2.005 y en el Procedimiento Abreviado nº 224/05 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita dice: "Se acuerda el archivo de las actuaciones correspondientes al presente recurso contencioso administrativo"

SEGUNDO.- Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por el Letrado D. Jesús Carrillo Mira en nombre y representación de D. Lázaro se interpuso recurso de apelación contra el Auto reseñado en el antecedente anterior, recurso que fue inadmitido a trámite por Auto de fecha 28 de julio de 2.005 , confirmado posteriormente por Auto de fecha 29 de septiembre de 2.005 .

TERCERO.- Interpuesto recurso de queja contra el precitado auto el mismo fue turnado a la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, - por Auto de fecha 28 de abril de 2.006 consideraba que resultaba procedente para evitar indefensión al interesado, que se admitiera y diera curso al recurso de apelación.

CUARTO.- Por Providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de esta Villa de 18 de septiembre de 2.006, y en virtud de lo dispuesto en el Auto de la Sección Cuarta de esta Sala reseñado en el Antecedente anterior, se admitió a trámite el recurso de apelación que nos ocupa, sustanciándose el mismo por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

QUINTO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Providencia de 26 de marzo de 2.007 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 11 de abril del año 2.007 , en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto objeto de la presente apelación procedió al archivo del recurso que se pretendía interponer contra la Administración del Estado, porque dictada Providencia con fecha 24 de mayo de 2.005, requiriendo a la parte actora, bajo apercibimiento de archivo para que presentase poder notarial o mediante comparecencia personal del recurrente, dejó transcurrir el plazo concedido al efecto para subsanar el defecto observado, por lo que, al no cumplirse el requerimiento acordado, y en base a lo dispuesto en el artículo 45.3 de la citada Ley 29/1.998 , la consecuencia de tal omisión debía ser el archivo que efectivamente, fue acordado en el Auto objeto de esta apelación.

Pues bien, antes de proceder al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso poner de manifiesto, con carácter previo, que existen criterios discrepantes entre las distintas Secciones que componen la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en esta materia. Estas posiciones discrepantes harían aconsejable que se decidiera que todos los recursos de apelación, y en su caso los recursos de queja que inadmitieran apelaciones, que se dedujeran en recursos originariamente turnados a las Secciones de esta Sala fueran repartidos y asumidos por las Secciones de procedencia, y ello con el propósito de generar la menor inseguridad jurídica posible.

Es decir, hemos de indicar que el recurso de queja cuya estimación ha dado lugar a esta apelación, de haberse turnado a esta Sección, hubiera sido objetivamente desestimado, desestimación que, a nuestro juicio, nunca comportaría quiebra alguna del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al hoy apelante ni le produciría indefensión, pues, como habrá de convenirse, el mismo ya ha obtenido una respuesta Jurisdiccional por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4, suficiente y certeramente motivada por cierto, tan tuteladora como la que pueda dar este organo colegiado, debiendo recordarse que en este Orden Jurisdiccional la apelación es una opción legislativa, sin que por otra parte quepa ya esperar pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Supremo, ya que el mismo está inadmitiendo sistemáticamente, todos los recursos de queja y casación en la materia que nos ocupa.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior y en cuanto a la cuestión planteada en el presente recurso, se ha de comenzar indicando que el auto objeto de la presente apelación acordó el archivo de las actuaciones porque, requerido el Letrado actuante para que acreditara la representación que decía ostentar, tal acreditación no se llevó a efecto, no pudiéndose considerar la designación de letrado del turno de oficio para asistir a un ciudadano, en opinión del Juzgador de Instancia, que con ella se confiera también la correspondiente representación.

Pues bien, para la resolución del presente recurso, conviene recordar, que el artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1.998 obliga a los Juzgados y a las Salas de lo Contencioso-Administrativo a verificar la validez o adecuada constitución de la relación jurídico- procesal, es decir a comprobar que se reúnen todos los requisitos precisos para ello, otorgando a los mismos la potestad de, caso de que consideren se ha omitido alguno de los mismos, requieran a las partes de subsanación en un plazo de diez días obligando, si tal subsanación no se produce, al archivo de las actuaciones correspondientes.

En el supuesto que nos ocupa el Juzgador de Instancia apreció inicialmente y de oficio, tal y como le obligaba el precepto reseñado, defectos subsanables en el proceso que pretendía iniciarse a instancias del hoy apelante, siendo lo cierto que los mismos no se subsanaron, no subsanación que se erige en la verdadera causa del archivo cuestionado. Analicemos, en consecuencia, si el defecto apreciado era realmente existente.

TERCERO.- En este sentido, no resulta ocioso recordar algunas cuestiones, sobradamente conocidas por su propia esencialidad, pero que nos serán útiles a dichos efectos. Y así, es menester poner de manifiesto, ya de entrada, que cuando se acude a los Órganos Jurisdiccionales Contencioso-Administrativos en demanda de la tutela judicial de un determinado derecho, cualquiera que éste sea, es al afectado por la concreta resolución que se recurre o impugna a quien compete el decidir aquella concreta actuación, es decir el acudir a los Tribunales. Por tanto debe ser él quien ha de instar, en su caso, le sea reconocido el beneficio de la justicia gratuita, pues sólo él puede ser el destinatario de tal beneficio o derecho si se quiere.

Por otra parte, no cabe olvidar que la representación ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en el curso de un proceso debe conferirse preceptivamente a un Procurador o a un Abogado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 23.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y a cuyo tenor: "En sus actuaciones ante los órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será éste a quien se notifiquen las actuaciones".

El precepto trascrito ciertamente faculta a la parte actora ante un órgano unipersonal en esta Jurisdicción a acudir al proceso representada y defendida simultáneamente por Letrado, pero no faculta a entender que cuando se acude al mismo sólo con asistencia Letrada deba entenderse, sin más, que tal Letrado tiene conferida la representación correspondiente, en otras palabras, no cabe interpretar del precepto trascrito que ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo pueda actuarse en nombre de otra persona si previamente no consta conferido un previo mandato para ello.

Y no cabe apreciar discriminación alguna, conforme se alega, puesto que no existe precepto alguno que excepcione la regulación general de la justicia gratuita y los presupuestos procesales de representación y defensa cuando el litigante es extranjero.

En este estadio de la argumentación debe ponerse de manifiesto que la representación sólo puede otorgarse, en el ámbito en el que nos encontramos, mediante una declaración de voluntad efectuada en un Poder Notarial o bien ante el Secretario Judicial, "apud acta". No puede confundirse, en ningún caso, el que sea posible que un Abogado pueda ser destinatario de la representación en un proceso, circunstancia que prevé expresamente el Estatuto General de la Abogacía, con la circunstancia de que, en el caso que nos ocupa, no consta en modo alguno que haya existido declaración de voluntad de la parte recurrente para que el Abogado actuante en el proceso asuma su representación.

CUARTO.- Aunque lo argumentado en el Fundamento precedente sería suficiente para desestimar el recurso que nos ocupa, no estaría mal señalar, a mayor abundamiento, que la designación de Letrado del turno de oficio no exime, en ningún caso, de la necesidad de ostentar la correspondiente representación para acudir al proceso, representación que puede ser asumida por un Procurador o, ciertamente, por el propio Letrado designado de oficio, siempre que dicho apoderamiento conste fehacientemente, es decir mediante la presentación del correspondiente poder notarial o mediante la comparecencia del recurrente en la sede Jurisdiccional otorgando tal representación "apud acta". Cuando no existe esta representación en la forma indicada siempre existe la posibilidad de que el propio recurrente firme todos y cada uno de los escritos que presente en el proceso y acuda personalmente a todas cuantas actuaciones tal presencia personal sea necesaria. Ciertamente la omisión de cualquiera de estos requisitos, o de su acreditación, es claramente subsanable pero ocurre, sin embargo, que en el caso de autos tal subsanación no se produjo, y ello pese al requerimiento expreso que a dichos efectos se evacuó, de tal suerte que el hoy apelante, cuando, con conocimiento y voluntad, no evacuó el requerimiento de que fue objeto era plenamente consciente de que ese modo de proceder abocaría al archivo el recurso que pretendía interponer, circunstancia que impide ahora alegar una supuesta indefensión cuando, como habremos de convenir, fue la propia actuación consciente de la apelante la que motivó el resultado final acaecido.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, esta Sección, entiende que no cabe sino desestimar el presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 91/07 interpuesto por el Letrado D. Jesús Carrillo Mira en nombre y representación de D. Lázaro contra el Auto dictado, con fecha 5 de julio de 2.005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 224/05, el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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