Sentencia Administrativo ...re de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 896/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 9/2010 de 07 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 896/2012

Núm. Cendoj: 08019330032012100832


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 9/2010

SENTENCIA Nº 896/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a siete de diciembre de dos mil doce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 9/2010, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILANANT, la ASSOCIACIÓ PER A LA PROTECCIÓ I ESTUDI DE LA GARRIGA D`EMPORDÀ y la INSTITUCIÓ ALT-EMPORDANESA PER A LA DEFENSA I ESTUDI DE LA NATURA, representados por la Procuradora DOÑA JOANA Mª MIQUEL FAGEDA y dirigidos por el Letrado DON EDUARD RIBOT MOLINET, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra TRACTAMENTS I RESTAURACIONS GEOLÒGIQUES, S.L., representada por el Procurador DON ALBERTO RAMENTOL NORIA y dirigido por la Letrada DOÑA LAURA VENE. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 19 de octubre de 2009 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que resuelve el recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 18 de junio de 2008 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, que denegaba la aprobación definitiva del proyecto para la explotación de la cantera Les Clotes en el término municipal de LLers, estimándolo y dejando sin efecto el acto recurrido, para aprobar definitivamente la solicitud de autorización para la explotación en suelo no urbanizable de la citada cantera.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto el acto recurrido.

TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidió la codemandada.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 5 de noviembre de 2012.

QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 19 de octubre de 2009 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que resuelve el recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 18 de junio de 2008 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, que denegaba la aprobación definitiva del proyecto para la explotación de la cantera Les Clotes en el término municipal de LLers, estimándolo y dejando sin efecto el acto recurrido, para aprobar definitivamente la solicitud de autorización para la explotación en suelo no urbanizable de la citada cantera.

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Autorización urbanística antes de la obtención de la licencia ambiental. 2. Aplicación de una normativa urbanística derogada cuando se dicta resolución y vulneración del POUM de Llers aprobado definitivamente el 20 de abril de 2007 y de la jurisprudencia; 3. Retardo en la resolución del procedimiento no atribuible exclusivamente a la Administración y caducidad del procedimiento; 4. Infracción de los artículos 116 y 112 del POUM de Llers que precataloga las paredes secas, los muros y las barracas como patrimonio de interés cultural y obliga a su conservación, del artículo 120 que exige informe de la Ponència Tècnica del Patrimonio Cultural del Departament de Cultura y de la Ley 9/1993 ; 5. Vulneración del artículo 107.3 del PGOU de Llers del año 2002 al encontrarse la cantera autorizada cerca de un espacio de la Xarxa Natura 2000, zona LIC y ZEPA; 6. Vulneración del artículo 46.3 del Reglamento de Urbanismo ; 7. Infracción del Pla Director Territorial de l`Empordà que clasifica el suelo de les Clotes como suelo de protección especial; 8. Infracción del procedimiento de evaluación ambiental por la falta de alternativas, con infracción del artículo 57 del Reglamento de Urbanismo y 85.3 y 5 de la Ley de Urbanismo ; 9. Infracción de la Ley de Ordenación, Gestión y Protección del Paisaje y del deber de preservarlo; 10. Falta de resolución de los aspectos vinculados al procedimiento, con infracción del artículo 48.2 de la Ley de Urbanismo ; 11. Irracionalidad de autorizar una cantera en una zona virgen y sin accesos; 12. Falta de audiencia a los interesados en el recurso de alzada.

SEGUNDO.- El 4 de septiembre de 2006 el Pleno del citado Ayuntamiento acordó aprobar previamente el proyecto de actividad extractiva presentado por la aquí recurrente y remitir el expediente para su aprobación por el Departament de Política Territorial i Obres Públiques y el mismo tuvo entrada en las dependencias de la Comunidad Autónoma el 22 de noviembre de 2006.

La Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona el 28 de junio de 2007 acordó suspender la aprobación definitiva de la solicitud de autorización hasta que tuviera lugar la declaración de impacto ambiental, declaración favorable que fue emitida el 4 de diciembre de 2007. La resolución dictada el 18 de junio de 2008 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, que denegó la aprobación definitiva del proyecto para la explotación de la cantera, reconoce que cuando se inició la tramitación del procedimiento estaba vigente el Plan General aprobado definitivamente el 10 de octubre de 2000, que clasificaba el suelo de la finca objeto de la solicitud como suelo no urbanizable de régimen ordinario, clave d1, regulado por el artículo 107 de las Normas Urbanísticas, en el que se permiten actividades extractivas en aquellos lugares en los que no puedan causarse perjuicios al equilibrio ecológico, con indicación de que el 8 de julio de 2004 el Ayuntamiento de Llers acordó la suspensión del otorgamiento de licencias ya que se estaba tramitando una modificación puntual del Plan General, modificación aprobada definitivamente el 20 de abril de 2007, que mantiene la clasificación y la calificación del suelo pero que no admite las actividades extractivas, razón por la que acuerda denegar la aprobación del proyecto.

La resolución dictada el 19 de octubre de 2009 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, resuelve el recurso de alzada formulado contra la anterior, estimándolo y aprobando el proyecto al no estimar de aplicación la citada Modificación del Plan General, por no ser la normativa vigente en el momento de presentar la solicitud de aprobación del proyecto.

TERCERO.- Como defecto de procedimiento la parte actora defiende la caducidad del procedimiento indicando que el mismo estuvo paralizado a petición del interesado o por no haber aportado la documentación necesaria, no instado la prosecución de su tramitación durante periodos de más de 3 meses, ni haber obtenido la declaración de impacto ambiental dentro del plazo establecido. Se cita como vulnerado el artículo 92.1 de la LPAC , en cuanto dispone la caducidad del procedimiento iniciado a solicitud del interesado cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo.

En el expediente administrativo remitido consta un requerimiento de la Comissió d`Urbanisme de Girona de fecha 23 de noviembre de 2006, dirigido al Ayuntamiento de Llers, dándole un plazo de tres meses para que aportara una documentación (folio 299), así como el escrito de fecha 24 de enero de 2007 dirigido por la aquí codemandada al Ayuntamiento de Llers, pidiendo la prórroga del plazo dado para ello (folio 321), prórroga que fue concedida el 5 de febrero de 2007 por el Ayuntamiento de LLers y que alcanzaba hasta el 15 de abril de ese año. También consta que la Comissió Territorial d`Urbanisme el 28 de junio de 2007 acordó la suspensión del procedimiento hasta la declaración de impacto ambiental, declaración que no tuvo lugar hasta el 4 de diciembre de 2007, y que la aquí codemandada el 18 de mayo de 2008 solicitó la suspensión de su tramitación hasta la obtención de la autorización ambiental (folio 425), sin que conste resolución expresa sobre ello.

Los incidentes habidos durante la tramitación del procedimiento en el que se ha dictado el acuerdo recurrido, iniciado a instancia de interesado, no resultan decisivos en orden a acordar la caducidad del procedimiento. El primer requerimiento de documentación fue dirigido al Ayuntamiento de Llers, no al interesado. La obtención de la declaración de impacto ambiental no estaba en manos de la aquí codemandada y la petición de suspensión del procedimiento no fue atendida, dictándose la resolución que ponía fin al procedimiento al mes siguiente, sin esperar a la obtención de la licencia ambiental.

Luego, este motivo de impugnación no puede ser atendido.

CUARTO.- La regulación del concepto de interesado se contiene en el artículo 31.1 de la LPAC , en el que dispone: 'Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva'.

El concepto de interesado en un procedimiento administrativo en los términos del artículo 31.1 de la LPAC y su relación con el interesado al que según el artículo 58 de la citada Ley debe notificársele las resoluciones y actos administrativos, ha sido objeto de estudio en diversas sentencias del Tribunal Supremo, como las de fecha 19 de febrero de 2008 , 27 de septiembre de 2006 y 10 de marzo de 1999 , entre otras. En el fundamento de derecho cuarto de la citada en segundo lugar se recoge: ' c) Se refiere en la letra a) del apartado 1, a los interesados que promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos... En la letra b) del artículo 31.1 de dicha Ley se considera interesados a los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Aquí ya no se habla de «intereses legítimos», sino de «derechos». Finalmente en la letra c) de dicho precepto y apartado se considera interesados a aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva... El artículo distingue, de este modo, entre quienes tienen intereses legítimos, que pueden promover el procedimiento o personarse en él si lo han promovido terceros, y los titulares de derechos que puedan ser afectados; estos son interesados en el procedimiento «ex lege», y la Administración tiene la obligación de notificarles su tramitación, emplazándoles al mismo... d) El artículo 58 de la Ley 30/1992 dispone que se notificarán a los interesados, las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Hay que determinar si ello se refiere a todos los posibles interesados, o sólo a los que reúnen los requisitos del artículo 31 que los define, y hay que concluir que no son interesados a los efectos de esta Ley todos los que tengan un interés legítimo, aunque puedan resultar afectados, sino, sólo aquellos que promuevan el expediente ( artículo 31.1.a) de dicha Ley ), o se personen en el mismo ( artículo 31.1.c) de la misma norma ). Naturalmente también, los que por Ley tienen esta condición, en cuanto titulares de derechos que puedan resultar afectados (letra b) del artículo 31.1)'.

En el caso de autos la parte actora hace valer las alegaciones presentadas por los recurrentes en periodo de información pública, situación que en los términos establecido en el artículo 31 de la LPAC y siguiendo la jurisprudencia, no otorga la condición de interesado, razón por la que no cabe apreciar la existencia de defecto invalidante en la tramitación del procedimiento, por vulneración del artículo 112.2 de la LPAC , por no haberse dado traslado del recurso de alzada a los recurrentes.

QUINTO.- No obra en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada constancia de cuándo se presento la solicitud de aprobación del proyecto, pero según se recoge en la resolución recurrida la misma se presentó el 20 de mayo de 2005. El 26 de julio de 2006 se solicitó la reanudación de la tramitación del procedimiento incoado con anterioridad pero cuya tramitación se vio alcanzada con una resolución que acordaba suspender el otorgamiento de licencias y autorizaciones urbanísticas.

En las fechas de presentación de la solicitud inicial y de la petición de reanudación del procedimiento se encontraba vigente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Llers aprobada definitivamente el 11 de octubre de 2000. Al Texto refundido de sus Normas Urbanísticas se le dio conformidad mediante acuerdo de la Comissió Territorial de Urbanisme de Girona de 9 de febrero de 2006, publicado el 21 de junio de 2006.

La resolución dictada el 18 de junio de 2008 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, que denegaba la aprobación definitiva del proyecto para la explotación de la cantera, hace aplicación de la Modificación puntual del PGOU de Llers aprobada definitivamente el 20 de abril de 2007 y publicada en el DOGC el 18 de junio de 2008.

La resolución recurrida estima el recurso de alzada formulado contra la anterior en aplicación de la consolidada doctrina jurisprudencial conforme la cual al acto de concesión de una licencia o autorización le es de aplicación la normativa vigente en la fecha en la que se dicta, si éste se produce dentro del plazo previsto para resolver sobre lo solicitado, pero será de aplicación la normativa vigente en la fecha de la solicitud de la licencia o autorización, cuando el expediente administrativo se haya resuelto después de transcurrido el indicado plazo.

En el caso de autos tenemos que cuando se presenta la solicitud de aprobación del proyecto se encontraba vigente la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU), en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de Modificación Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, cuyos artículos 47 , 48 , 49 y 50 contiene el régimen jurídico aplicable al suelo no urbanizable.

Según el artículo 49.2 de la LU, los proyectos de actividades y construcciones directamente vinculadas a la explotación de recursos naturales quedan sujetos al procedimiento establecido por el artículo 48.

El artículo 47.8 de la LU, al establecer que la autorización de las obras y usos en los casos regulados por los artículos 48, 49 y 50 está sujeta, previamente a la tramitación de la licencia urbanística municipal, al procedimiento que establecen dichos preceptos, dispone un régimen bifásico en la obtención de autorizaciones y licencias de urbanísticas que alcancen suelo no urbanizable, conteniéndose en el artículo 48 la regulación del procedimiento.

Según dispone el artículo 48.2, la aprobación previa de los proyectos a que se refiere el apartado 1 corresponde al Ayuntamiento y la aprobación definitiva corresponde a la pertinente Comisión Territorial de Urbanismo, que debe adoptarla en el plazo de tres meses desde el momento en que se le presenta el expediente completo.

En el caso de autos, no cabe estimar que el procedimiento estuvo completo hasta la presentación de la declaración de impacto ambiental que el acuerdo adoptado el 28 de junio de 2007 la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona acordó obtener.

La declaración de impacto ambiental del proyecto es de fecha 4 de diciembre de 2007 y si bien no consta en el expediente administrativo cuándo fue presentada ante el Departament de Política Territorial i Obres Públiques, la codemandada indica que ello tuvo lugar el 14 de diciembre de 2007.

Luego, cuando se dicta la resolución de 18 de junio de 2008, que resuelve el procedimiento, había transcurrido en exceso el plazo de tres meses dispuesto en el artículo 48.2 de la LU, de forma que debía estarse a la normativa vigente cuando se presentó la solicitud de aprobación del proyecto, pues la doctrina jurisprudencial antes referida es de aplicación no solo a las licencias de obras, sino también a otras autorizaciones urbanísticas, como las aprobaciones de los proyecto de actuaciones específicas en suelo no urbanizable, en los términos del artículo 47.6.a) de la LU, entre otras.

SEXTO.- Se cita como vulnerado los artículos 76.4 y 77 del ROAS por otorgamiento de la autorización por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona antes de la obtención por el interesado de la licencia ambiental, defendiendo que esa situación también determinaba la aplicación de la Modificación puntual del PGOU de Llers aprobada definitivamente el 20 de abril de 2007 y publicada en el DOGC el 18 de junio de 2008.

Pero, la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto 179/1005, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de las Entidades Locales, no ha de servir en la determinación de la normativa urbanística aplicable a la petición de aprobación del proyecto, ya que ello viene determinado por la fecha de la resolución, si se dicta dentro del plazo establecido normativamente y, en caso contrario, deberá estarse a la existente cuando se presentó la solicitud. Esa situación lo que comporta es que la efectividad de la autorización obtenida tras la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 48 de la LU quedara sujeta al cumplimiento de una condición suspensiva, como es la obtención de la licencia ambiental.

Con el documento número 9 de los aportados por la demandante con el escrito demanda queda acreditado que el 23 de marzo de 2010 el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques resolvió otorgar autorización ambiental a la actividad extractiva Les Clotes. Luego hasta esa fecha quedó condiciona la efectividad de la autorización otorgada con la resolución recurrida, procediendo por ello estimar parcialmente el recurso para recoger esa precisión.

SÉPTIMO.- La parte actora estima que el proyecto autorizado es incompatible con el Plan Director Territorial de l`Empordà, remitiendo al contenido de sus artículos 6.2.b, c y e, 6.6, 2.6, 2.7, 1.8 y 1.10. Según la misma, el proyecto comporta una grave afectación a la conectividad natural y al paisaje incompatible con los valores naturales y ello era determinante de la denegación de la aprobación del proyecto, en aplicación de lo establecido en el artículo 46 del Decreto 305/2006 .

En el extremo 8 del informe la Secretaria de la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona de fecha 29 de septiembre de 2011, obrante en el ramo de prueba de la parte actora, se recoge indicación de que el Plan Director Territorial de l`Empordà, aprobado el 3 de octubre de 2006 y publicado en el DOGC de 20 de octubre de 2006, en su plano de ordenación O4 clasificaba los terrenos objeto del expediente en el que se ha dictado la resolución aquí recurrida como suelo de protección especial, de valor natural y de conexión.

El informe del Coordinador del Planeamiento Territorial de 6 de octubre que acompaña el anterior, versa sobre los extremos 8, 9 10 de la prueba documental propuesta, y en el mismo se indica que los artículos 2.6 y 2.7 del citado Plan Territorial, que dejó sin efecto la Disposición final de las Normas del Plan Territorial parcial de les Terres Gironines aprobado definitivamente el 14 de septiembre de 2010, versan sobre la regulación del suelo no urbanizable de protección especial y territorial.

Efectivamente, el artículo 6.6 del citado Plan Director Territorial, titulado 'unitats de paisatje' en su apartado 2 incluye Garriga d`Empordà', disponiendo en su apartado 4 que 'tanmateix, mentre no s`hagin desenvolupat aquets instruments, les unitats definides al punt 2 seran referències per a l`establiment de normatives específiques en els POUM o en plans especials de protecció del paisatge'.

Su artículo 2.3, titulado ' Tipus de sòl'dispone: '1. Amb la finalitat de modular les normes de protecció en funció de les condicions de les diferents àrees de sòl i dels papers que han de representar en el territori, el Pla distingeix tres tipus bàsics de sòl en els espais oberts: a) Sòl de protecció especial. b) Sòl de protecció territorial. c) Sòl de protecció preventiva

Respecto del suelo de protección especial, cuya definición se encuentra contenida en el artículo 2.5, el artículo 2.6 se encarga de precisar que 'amb relació a les actuacions en sòl no urbanitzable que es poden autoritzar a l'empara dels apartats 4 i 6 de l'article 47 del Text refós de la Llei d'urbanisme, aprovat pel Decret legislatiu 1/2005, de 26 de juliol, s'entendrà que el sòl de protecció especial està sotmès a un règim especial de protecció al qual fa referència l'apartat 5 de l`esmentat article, i que seran incompatibles totes aquelles actuacions d'edificació o de transformació de sòl que puguin afectar de forma clara els valors que motiven la protecció especial. Els plànols distingeixen, dins del sòl de protecció especial, aquell que es protegeix principalment pel seu interès natural i ecològic, aquell que ho és principalment pel seu valor agrícola i aquell en què a més del valor agrícola cal protegir la seva funció com a connector biològic'.

Respecto del suelo no urbanizable de protección especial el Plan Territorial no prohíbe actuaciones de edificación o de transformación del suelo salvo que se puedan ver afectados los valores que motivan la protección y de la información contenida en el informe pericial forense no se extrae afectación alguna, pues en su extremo 8 sólo se incluye mención de la protección de la zona Garriga d`Empordà como zona notable por la tipología del paisaje en ella contenida.

En todo caso es de tener en cuenta que el artículo 2.2, titulado 'finalitat de les determinacions', en su apartado 2 precisa que 'aquests objectius tenen el rang de principis rectors i hauran d'informar, en absència de determinacions normatives més específiques, la presa de decisions en els planejaments urbanístics, de les infraestructures i del medi ambient', sin cita de los proyectos regulados en el artículo 48 y siguientes de la LU.

El artículo 2.7 versa sobre suelo de protección territorial, por lo que no resulta de aplicación al caso de autos.

También ha quedado como una mera alegación la afectación por el proyecto de la especie 'esparver cendrós'.

La parte actora reconoce que el ámbito de la Xarxa Natura 2000 no incluye ninguno de los terrenos de la cantera de Les Clotes y así se expresa en el documento aportado por la codemandada como prueba I documental d). La cercanía a esa red no puede comportar, por si sola, la infracción del artículo 107.3 de las Normas Urbanísticas del PGOU, en cuanto dispone que en el suelo no urbanizable de régimen ordinario solo se admitirá el uso extractivo en aquellos lugares en los que no pueda causa graves perjuicios al equilibrio ecológico

También se citan como vulnerados varios artículos del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, sin tener en consideración que por razones temporales esa disposición general no resulta de aplicación al caso de autos.

OCTAVO.- El Capítulo VI de las Normas Urbanísticas de la revisión del Plan General de Ordenación de Llers versa sobre el patrimonio protegido y en su artículo 112, tras referir que el instrumento general de protección de patrimonio es el Plan Especial que contenga el catálogo, indica que a la espera de la redacción de ese plan el PGOU define un precatálogo de elementos que por su interés arquitectónico, histórico, artístico, paisajístico o arquitectónico han de dispone de forma urgente de una especial protección, a la espera de la redacción del Plan Especial.

Sobre el precatálogo versa su artículo 116 en el que, tras indicar que se señalan en los planos con un triangulo y un número las áreas en las que existente elementos importantes en la imagen urbana de la ciudad que se han de conservar, se añade que por su dispersión en el territorio y su cantidad no se ha señalado en los planos 'les tanques, els murs de contenció i les feixes de paredat, així como les barraques de pedra seca dels olivets' y en el artículo 118 se citan como elementos de interés sin enumeración 'les tanques, els murs de contenció, les feixes de paredat, les barraques de pedra seca'.

La defectuosa técnica utilizada por el Plan General en la determinación de algunos bienes protegidos comporta una imprecisión absoluta de los mismos que no puede salvarse con el parecer de los técnicos que han elaborado los documentos aportados por la parte actora o el del perito judicial en sus manifestaciones contenidas en los extremos 4 y 5 de su informe y en el escrito de aclaraciones al mismo, ni puede comportar la protección de todas y cada una de esas construcciones existentes, independientemente de su valor.

El artículo 114 del Texto refundido de las Normas Urbanísticas al regular las condiciones del Plan Especial, en su apartado 2 recoge las condiciones de edificación, usos y licencias de los bienes precatalogado, disponiendo que el Plan preverá que, en cualquier caso, estas licencias necesitan de un informe previo del equipo técnico municipal y un informe favorable del Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya, y el artículo 120 preceptúa la exigencia de informe favorable de la Comissió Tècnica del Departament de Cultura previamente al otorgamiento de licencia de obras de edificios y elementos catalogados.

En el folio 19 del expediente administrativo obra la comunicación remitida por la Direcció General del Patrimonio Cultural a la aquí demandada, en la que se hace constar que ningún yacimiento conocido y documentado se ve afectado por el proyecto de explotación de la cantera. La falta de determinación por el precatálogo de las 'tanques, murs de contenció, feixes de paredat i barraques de pedra seca' protegidas ha de obstar su declaración como bienes culturales de interés local, y con ello la alegada vulneración de la Ley 9/1993, de 30 septiembre, del Patrimonio Cultural de Cataluña, así como la apreciación de defecto invalidante de la resolución recurrida por faltar el informe del Departament de Cultura.

NOVENO.- Se cita como vulnerados los artículos 6.b ) y 16.b) del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, así como del artículo 5.1 y 2 del Anexo III de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , o, en su caso, del artículo 2.1.b) Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental , y de los artículos 7 , 8 , 9 10, el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , vigentes cuando se presentó la solicitud, por la no previsión de alternativas a la ubicación de la cantera.

No resulta de aplicación al caso de autos el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, pues no entró en vigor hasta el 27 de enero de 2008, sí la normativa interna española sobre evaluación de impacto ambiental, Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y de los artículos 7 , 8 , 9 10, el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , que lo desarrolla, así como la europea que la misma transpone, Directiva 85/337/CE, de 27 de junio.

Obra en el folio 369 y siguientes del expediente administrativo la Declaración de impacto ambiental, cuyo apartado primero versa sobre la descripción del proyecto y del estudio de impacto ambiental, sin referencia alguna sobre alternativas a la ubicación de la explotación minera.

Las dos formas de evaluación ambiental conocidas, el estudio de impacto ambiental y la evaluación ambiental estratégica, tiene su ámbito de actuación, pues mientras la primera versa sobre proyectos, la segunda alcanza a los planes y ello determina un distinto alcance de cada una de estas técnicas, de forma que el análisis en los proyectos de la incidencia ambiental será mucho más concreto, desenvolviéndose, fundamentalmente, alrededor de las medidas correctoras, sin capacidad para hacer tratamiento sobre alternativas sobre la ubicación del proyecto o instalación, correspondiente a los planes un estudio más amplio comprensivo de las diversas las alternativas a esa ubicación.

Ello determina que no queda apreciar la concurrencia de defecto invalidante por la falta de alternativas en la documentación ambiental del proyecto autorizado por la resolución recurrida

DÉCIMO.- Se cita como vulnerada la Ley 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje y del deber de preservarlo derivado del conjunto del ordenamiento jurídico, con indicación de que el informe obrante en el folio 419 y siguiente del expediente administrativo de la Direcció General d`Arquitectura i Paisatge, resulta insuficiente pues se limita a condicionar la ejecución del proyecto a la instalación de un cierre de seguridad y un apantallamiento vegetal continuo, pues hace referencia a un baraca cuando son 22 las afectadas, no menciona los kilómetros de pared alcanzada ni analiza la ampliación del camino ni el impacto final, y tampoco dispone la restitución a su estado anterior de 24 ha con extracciones hasta 45 metros de profundidad, remitiendo a las conclusiones alcanzadas por el Institut d`Estudis Empordanesos en su congreso del año 2006, aportado con la demanda.

Pero, para que se pudiera ver vulnerada la citada Ley se precisaría que previamente se hubiera procedido al reconocimiento, protección y ordenación del paisaje, con su integración en el planeamiento y en las políticas de ordenación territorial y urbanística y demás políticas sectoriales que inciden en el mismo de forma directa o indirecta (artículo 1), con los instrumentos de protección, gestión y ordenación del país que se citan en el artículo 9 de la citada Ley y las directrices del paisaje de su artículo 12 y, a falta de éstas, según lo establecido en los planes territoriales. Ello determina que no pueda calificarse de insuficiente el informe de la Direcció General d`Arquitectura i Paisatge obrante en el expediente administrativo.

DECIMOPRIMERO.- También se imputa la falta resolución de todos los aspectos vinculados al expediente, con infracción del artículo 48.2 de la LU, al no fijar las condiciones urbanísticas aplicables, accesos, servicios, etc., faltar la previsión expresa del emplazamiento de la actividad en el planeamiento urbanístico y comportar la autorización una dispersión de las canteras en Llers.

Con la certificación sobre compatibilidad urbanística emitida el 27 de agosto de 2004 por el Secretario del Ayuntamiento de Llers, cuya copia aporta la codemandada como documento 4 con la contestación a la demanda, se obtiene información sobre el suelo alcanzado por el proyecto aprobado por la resolución recurrida, clasificado como no urbanizable, en el que se admite, entre otros, el uso extractivo. La irracionalidad o incoherencia de la admisión por el planeamiento urbanístico de ese uso no procede examinarla el resolver el recurso formulado contra la autorización del proyecto de actuaciones en suelo no urbanizable, por alcanzar a una disposición general no impugnada. La resolución recurrida no versa sobre un sistema urbanísticos general o local, por lo que no se hace necesario que el planeamiento urbanístico recoja previsión expresa sobre su emplazamiento.

Las condiciones a las que debe quedar sujeta la explotación sobre la que versa el proyecto autorizado, ya sean urbanísticas, medioambientales, mineras, etc, deberán recogerse en las licencias y/o autorizaciones municipales o sectoriales, anteriores o posteriores a la aprobación del proyecto, por lo que no cabe apreciar la presencia de defecto invalidantes del acto recurrido.

Procede, pues, estimar parcialmente el recurso para recoger indicación de la que autorización contenida en el acto recurrido queda sujeta al cumplimiento de la condición suspensiva de la previa obtención de la licencia ambiental.

DECIMOSEGUNDO. - Siendo que en el caso de autos se presentaban serias dudas de hecho o de derecho en cuanto a la conformidad a derecho del acto recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vilanant, al Associació per a la Protecció i Estudi de la Garriga d`Empordà y la Institució Alt-Empordanesa per a la Defensa i Estudi de la Natura, contra la resolución dictada el 19 de octubre de 2009 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques.

Segundo. La autorización contenida en el acto recurrido queda sujeta al cumplimiento de la condición suspensiva de la previa obtención de la licencia ambiental.

Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, a preparar ante esta Sala dentro del plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia. En su caso, también podrá interponerse recurso de casación para la unificación de la doctrina, estatal o autonómico, según proceda, a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días, también contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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