Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 896/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 443/2021 de 16 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 896/2022
Núm. Cendoj: 46250330052022100811
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5597
Núm. Roj: STSJ CV 5597:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: RAP 443/2021
S E N T E N C I A NÚMERO 896/2022
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, Presidente, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ y Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, Magistrados, el Rollo de apelación número 443/2021, interpuesto por el Procurador D. FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ ARROYO en nombre y representación de FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 10 SL, contra la sentencia nº 406/2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, de fecha 26 de julio, en el procedimiento ordinario 465/2020, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Monforte del Cid, de fecha 26 de diciembre de 2018 por el que se resolvía, entre otros aspectos, el contrato de concesión administrativa de uso privativo del bien de dominio público Parcela A5 de la UE nº 1 UBZ-1 'Walaig'; así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al aludido Acuerdo. Interviene como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DEL CID; siendo Ponente la Magistrada Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Alicante, en el procedimiento ordinario nº 465/2020,se dictó sentencia n.º406/2021, de fecha 26 de julio, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Monforte del Cid, de fecha 26 de diciembre de 2018 por el que se resolvía, entre otros aspectos, el contrato de concesión administrativa de uso privativo del bien de dominio público Parcela A5 de la UE nº 1 UBZ-1 'Walaig'; así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al aludido Acuerdo.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por el Procurador D. FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ ARROYO en nombre y representación de FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 10 SL recurso de apelación que fue admitido a trámite.
De mencionado recurso se dio traslado a la administración demandada, hoy apelada, formulando escrito de oposición.
TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia nº 406/2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, de fecha 26 de julio, en el procedimiento ordinario 465/2020, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Monforte del Cid, de fecha 26 de diciembre de 2018 por el que se resolvía, entre otros aspectos, el contrato de concesión administrativa de uso privativo del bien de dominio público Parcela A5 de la UE nº 1 UBZ-1 'Walaig'; así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al aludido Acuerdo.
La sentencia rechaza la nulidad del Acuerdo invocada por el demandante por haberse adoptado por órgano manifiestamente incompetente en virtud de STSJ Comunidad Valenciana núm. 340/2020, por aplicar causa de resolución concesión administrativa no prevista en el ordenamiento jurídico; la nulidad radical del acuerdo o anulabilidad en cuanto a la reversión de las instalaciones favor de la corporación municipal, la anulación del acuerdo en tanto no existe cesión irregular, remitiéndose íntegramente a las sentencias 231/2020 del Juzgado nº 4 y 284/2021 del Juzgado nº 2, desestimatorias de los recursos interpuestos contra el citado Acuerdo, manteniendo los razonamientos de ambas en aras a la unidad de doctrina y garantía de seguridad jurídica. Concretamente se remite íntegramente a la última de las dos sentencias por presentar idéntico objeto al de la presente litis.
La parte apelante plantea como motivos de impugnación la Incongruencia omisiva en relación con el régimen jurídico y naturaleza jurídica del contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Monforte del Cid y HELLÍN SOLAR entendiendo que, con independencia de la calificación del PCAP, se trata de una concesión demanial cuyo objeto es privado, instalación de placas fotovoltaicas y plazas de aparcamiento, no resultando aplicable la legislación contractual. Ello determina la inexistencia de cesión irregular de la concesión puesto que no es exigible la autorización previa y expresa del órgano de contratación : Hellín Solar S.L., no transmitió o vendió las instalaciones fotovoltaicas a las mercantiles del huerto solar del que forma parte la apelante ni tampoco las instalaciones correspondientes a las marquesinas de los aparcamientos, ni el uso de la parcela municipal objeto de la concesión demanial, únicamente les otorgó un derecho de ocupación de las cubiertas del aparcamiento manteniendo en todo caso su posición de concesionario de la corporación municipal. En todo caso el ayuntamiento era o conocedor de la situación y existencia de la mercantil por lo que su actuación cabría equipararla a la existencia de una autorización implícita no reconocida. Por todo ello considera que el negocio jurídico formalizado entre Hellín Solar S.L., y la apelante era perfectamente válido, al tratarse de un negocio privado de 'arrendamiento'suscrito entre las partes derivado de la facultad de uso privativo que ostentaba Hellín Solar S.L., en virtud de la concesión demanial. La resolución acordada en virtud de la entrada de la mercantil Hellín Solar S.L. en fase de liquidación, lo ha sido en virtud de una causa no prevista legalmente ni en la LPAP, ni el RBEL, ni el propio PCAP. El Ayuntamiento carece de título jurídico sobre la parcela de referencia al ser titularidad de la Entidad Púbica Empresarial de Suelo (SEPES), por lo que, en ningún caso el Ayuntamiento podía acordar la reversión de las instalaciones a favor de la propia Corporación por cuanto no ostenta derecho ni facultad alguna en relación con la parcela.
La administración se opone al recurso remitiéndose a la Sentencia núm. 473 de 01-06-2021 dictada en el recurso de apelación núm. 216/2020, que resuelve la cuestión objeto de debate. En segundo lugar, mantiene que en vía administrativa la apelante no se opuso a la resolución del contrato y régimen jurídico de aplicación al efecto, reconociendo expresamente la causa de resolución por la existencia de causa legal (Doc. 201-203 EA):
'Sobre la procedencia de la resolución de la concesión administrativaCon carácter previo a plantear los motivos por los que mis representadas consideran no ajustado a derecho el Acuerdo de esa Administración objeto del presente Recurso de Reposición, cabe reseñar que mis representadas no se oponen a la resolución de la concesión administrativa en la medida en que existe una causa legal para ello (la situación de liquidación de la sociedad HELLÍN SOLAR '.
Sobre la cesión efectuada por la mercantil HELLÍN SOLAR, la mercantil procedió unilateralmente a transmitir o vender a las mercantiles 'FUTURO SOLAR DEL MEDITERRÁNEO', en virtud de contrato privado de fecha 01.09.2010, las plantas fotovoltaicas instaladas sobre la techumbre del aparcamiento ejecutado a terceros adquirientes, y sin consentimiento del Ayuntamiento, procedió a transmitir a la mercantil 'MF SOLAR' en virtud de contrato privado de fecha 8 de julio de 2013 el derecho de gestión y disfrute del parking con la consiguiente ocupación de la superficie de parking y el resto de instalaciones con infracción del art 92 y 2019 TRLCSP y sin que el órgano de contratación haya autorizado, de forma previa y expresa, la cesión , remitiéndose a lo dispuesto en el conforme a lo dispuesto en el art 241.2 LCSP se establece que el concesionario será responsable ante el órgano de contratación del/as consecuencias derivadas de la ejecución o resolución de los contratos que celebre con terceros y responsable asimismo único frente a éstos de las mismas consecuencias.
En relación a la garantía reitera que dado que los derechos derivados del contrato administrativo de concesión del uso privativo de la parcela A-5 del Sector UBZ-1 'Walaig' de forma irregular lo tienen terceros no procede la devolución de dicha garantía y/o aval en tanto en cuanto no se dilucide las responsabilidades que se puedan derivar de dichas cesiones irregulares ( artículo 102, párrafo 4° de la LCSP).
SEGUNDO.- La Sala acepta los fundamentos de la sentencia de la instancia.
Como antecedentes fácticos debe destacarse:
- En fecha 18.12.2008 la mercantil 'HELLÍN SOLAR, S.L', formula propuesta de concesión administrativa de la parcela sita en el Polígono Industrial de 'Walaig' para la implantación de aparcamiento privado de vehículos e instalaciones solares fotovoltaicas en cubiertas de aparcamiento.
En fecha 19.02.2009, se adopta acuerdo por la Junta de Gobierno Local aprobando el expediente de contratación, proyecto técnico presentado por la mercantil 'HELLIN SOLAR' y Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
En fecha 26.03.2009, por la Junta de Gobierno Local adjudica la concesión administrativa a la mercantil 'HELLIN SOLAR'.
En fecha 05.10.2013, aparece publicado en el BOE no 239, anuncio del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante dando cuenta de los autos de concurso abreviado 53/2013, por el que se declara en estado de concurso voluntario a la mercantil 'HELLIN SOLAR'.
Mediante Auto de fecha 11.07.2014, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, fue acordada la apertura de la fase de liquidación.
Por Resolución de la Alcaldía nº 2017/0303 de fecha 31.05.2017 se acuerda la incoación de procedimiento en orden a la resolución del contrato administrativo para el uso privativo para la instalación de una planta fotovoltaica y parking, notificado a todos los interesados.
En fecha 12.06.2017 el administrador concursal solicita que acordada la apertura de la fase de liquidación procede y declarado el concurso como fortuito solicita que se acuerde la resolución del contrato administrativo de uso privativo para la instalación de dicha planta fotovoltaica y parking en la parcela A-5 del Sector UBZ-1 'Walaig' con la devolución del aval.
TERCERO.- Esta Sala y Sección ha resuelto las cuestiones planteadas en los procedimientos RAP 216/2020, sentencia 473/2021 de 1 de junio, y RAP 368/2021, sentencia 18 de octubre.
I.- En relación con la denunciada incongruencia se pronuncio ya la sentencia dictada en el RAP 368/2021:
'(...)Como primer motivo del recurso de apelación se aduce la omisión por el juzgador de instancia del oportuno pronunciamiento sobre la cuestión debidamente planteada, la relativa a cuál es la naturaleza jurídica que de atribuirse al contrato suscrito en su día entre el Ayuntamiento demandado y la entidad HELLÍN SOLAR, defendiendo que no es un contrato sino un negocio patrimonial, lo que motiva que le resulte de aplicación la LPAP y no la legislación de contratos y a su vez determina la validez de los negocios suscritos entre ellas y la adjudicataria, al no requerir de autorización previa.
La Sala considera que no existe tal omisión, en tanto la sentencia objeto del recurso afirma 'La Administración demandada, con fecha 18 de diciembre de 2008 , formuló propuesta de concesión administrativa de la parcela sita en el Polígono Industrial de 'Walaig' para la implantación de aparcamiento privado de vehículos e instalaciones solares fotovoltaicas encubiertas de aparcamiento. Con fecha 26 de marzo de 2009, la Administración demandada adjudicó la concesión administrativa a la mercantil HELLÍN SOLAR. Con fecha 13 de octubre de 2009, se suscribió contrato administrativo de adjudicación de la concesión de uso privativo de la parcela A-5', lo que resulta suficientemente indicativo de la naturaleza jurídica que el juzgador considera procedente atribuir (...)'
II.-En relación con la validez del negocio jurídico celebrado entre la concesionaria y la ahora apelante, la sentencia dictada en el rollo de apelación 368/2021 resuelve la cuestión indicando:
'(...)En segundo lugar y con respecto al motivo de nulidad consistente en que en este caso no ha tenido lugar una verdadera cesión, debe también ser desestimado, acogiendo los razonamientos esgrimidos en la sentencia dictada en su día por el Juzgado núm. 4 de Alicnte en los autos 171/2019, en concreto 'TERCERO.- Tampoco es objeto de discusión en el presente procedimiento, que la mercantil hoy actora, de manera unilateral procedió a transmitir, vender o ceder a las mercantiles Futuro Solar del Mediterráneo las plantas fotovoltaicas instaladas sobe la techumbre del aparcamiento, en virtud de contrato privado de fecha 1 de septiembre de 2010. De igual manera, procedió a transmitir a la mercantil MF SOLAR, en virtud de contrato privado de fecha 8 de julio de 2013 el derecho de gestión y disfrute del parking con la consiguiente ocupación de la superficie e instalaciones. Con independencia de la denominación que se le quiera dar, lo cierto y verdad es que se produjo una efectiva cesión del contrato sin el conocimiento y sin la preceptiva autorización previa y expresa del órgano de contratación, requisito ineludible, de conformidad con lo prevenido en el artículo 209.2 b) de la Ley de Contratos del Sector Publico - pese a que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares no prevé tal posibilidad-, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada por la Administración en su escrito de contestación a la demanda, citando, por todas, la Sentencia de 6 de noviembre de 2006 '. Y es que de lo actuado ha quedado acreditado que en contra de lo manifestado, sí se ha producido una verdadera cesión de las plantas fotovoltaicas y/o del derecho de gestión y disfrute del parking a través de los negocios jurídicos celebrados entre la entidad adjudicataria y las ahora recurrentes, sin que pueda presumirse una autorización tácita o implícita por conocimiento del Ayuntamiento, como se pretende, pues esta circunstancia no ha sido probada ni está prevista como tal en la norma infringida, relativa a la previa autorización.
III.- En relación con la alegación de que el ayuntamiento carece de título jurídico sobre la parcela de referencia la cuestión es resuelta en la sentencia 473/2021:
'(...)c.-Volvemos a reproducir el sustento de la pretensión de invalidez jurídica formulada por Hellín Solar S.A.:
'... al haberse adquirido en virtud de una concesión administrativa nula de pleno derecho, dado que dicha concesión administrativa fue otorgada por la Entidad Local para ejecutar un parking solar fotovoltaico en unas parcelas que ni son de su titularidad, ni se encuentran afectas al uso público, requisitos que revisten carácter esencial para el debido otorgamiento de una concesión administrativa de uso privativo y el consiguiente ejercicio de la facultad de reversión' (alegación segunda, apelación).
La Sala no coincide tampoco con la postura por la que aboga esta parte procesal en lo relativo a la segunda de las temáticas (de un total de tres) principales que abre el rollo de apelación 216/2020.
Y discrepa de esta postura sobre la base de que:
- en el mes de diciembre de 2018 el Ayuntamiento de Monforte del Cid sigue siendo el propietario de las parcelas de terreno donde se sitúan una planta fotovoltaica y un parking;
- si ello es así, y cualesquiera que sean las consecuencias que tengan las sentencias procedentes de la jurisdicción contencioso-administrativo que anulan el programa de actuación integrada y el proyecto de reparcelación, lo cierto es que el acto administrativo revierte un bien a la Administración que es propiedad de ésta cuando se dicta tal acuerdo;
- a favor de la tesis del apelante se encuentra la circunstancia de que en el momento de suscribirse el contrato que liga a este municipio con Hellín Solar S.A. ya existía una sentencia (no firme) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante que había anulado el PAI relativo al sector UBZ-1.
Pero esta circunstancia tampoco convierte (en el sentir de la Sala) la decisión de restituir el bien al Ayuntamiento de Monforte del Cid en una actuación dañada por un vicio al que quepa calificar como de 'nulidad de pleno derecho';
- aquí tenemos en cuenta que la relación entre contratista y Administración se ha mantenido durante un importante número de años (el pacto es de marzo 2009), hasta que el dueño del terreno decidió finalizarla ante la situación de insolvencia mercantil de Hellín Solar S.A.;
- la revocación del auto, de 7 junio 2018, del Juzgado nº 3 de Alicante que declaró inejecutable las sentencias que anularon el PAI y proyecto de reparcelación tampoco permite dar la razón al apelante del rollo 216/2020 .
Y es que aquí nos situamos ante un supuesto de contratación pública, que hace indiferente, a los efectos propugnados de anulación jurídica, que el Ayuntamiento de Monforte del Cid haya de devolver las parcelas donde se sitúan las instalaciones a la Entidad Pública Empresarial del Suelo.
Ese hecho no impide que, mientras se pone en práctica la devolución, reviertan los bienes de la concesión que fueron entregados a una sociedad en concurso de acreedores.
En esta tesitura (concurso de acreedores) Hellín Solar S.A. no tiene ya derecho a continuar en el disfrute del bien por más que la titularidad de éste se hubiese logrado, por el Ayuntamiento de Monforte del Cid, con el intermedio de un mecanismo urbanístico que, en definitiva, contrariaba el ordenamiento legal aplicable;
- es decir, resulta medular atenerse al marco jurídico en el que se pide la nulidad de pleno derecho (el de contratación pública) y por quién se efectúa esa petición (por una sociedad, en liquidación, en concurso de acreedores con bastante antelación al mes de diciembre de 2018).
Aquí, por tanto, las consecuencias de la invalidez urbanística no tienen peso suficiente como para invalidar el punto cuarto de los que contiene la parte dispositiva del acuerdo de 26/12/2018. (...)' .
IV.- Se alega igualmente que no existe causa legal de resolución contractual en la medida en que se ha rechazado la aplicación de la normativa contractual, la Sala no accede a revocar la sentencia partiendo del pronunciamiento contenido en la sentencia 473/2021 (RAP 216/2020):
'(...)Y empezamos con este punto porque queremos aclarar lo siguiente: si el vínculo establecido entre los litigantes debía necesariamente ser resuelto como consecuencia de la situación concursal del contratista; y si, además, esta situación de concurso de acreedores o de insolvencia para satisfacer sus deudas se produjo con bastante anterioridad al momento de presentar la solicitud de resolución 'por causa de desafectación' (en términos del suplico de la apelación), parece certero que el tribunal no podrá acceder en ningún caso a la petición de que:
- se deje de mano o no se considere la situación de concurso;
- se anule el acto administrativo que aplica el concurso de acreedores como sustento para la finalización del pacto vigente entre el Ayuntamiento de Monforte del Cid y Hellín Solar S.L.;
- y, en fin, se conceda preferencia a una tercera causa de resolución: la que guarda vinculación con el tenor de una serie de sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa en sede de nulidad de un programa de actuación integrada (PAI) y del subsiguiente proyecto de reparcelación.
La preferencia la tiene, en todo caso, la causa de extinción del contrato derivada de la situación concursal de Hellín Solar S.L. (...)'.
V.- En relación con la nulidad de la incautación de la garantía y la obligación de respetar los derechos adquiridos por el apelante en virtud del negocio suscrito con el concesionario nos remitimos a la sentencia 473/2021:
'(...)a.-El órgano judicial a quo se atiene al enunciado legal vigente en el artículo 102.4 de la Ley de Contratos del Sector Público a la hora de rechazar la solicitud de invalidez del punto tercero del acuerdo de 26 diciembre 2018:
'...TERCERO.- APROBAR la incautación de la garantía constituida por el contratista el día 23 de abril de 2009' (parte dispositiva).
'En los casos de cesión del contrato no se procederá a la devolución de la garantía prestada por el cedente hasta que se halle formalmente constituida la del cesionario, previa instrucción del expediente administrativo en el que se verifiquen el cumplimiento de los requisitos legales establecidos'.
A lo que anuda el hecho de que la cesión se realizó sin el debido consentimiento del dueño de los terrenos:
'... se produjo una efectiva cesión del contrato sin el conocimiento y sin la preceptiva autorización previa y expresa del órgano de contratación, requisito ineludible, de conformidad con lo prevenido en el artículo 209.2.b) de la Ley de Contratos del Sector Público '.
'... ha incumplido la obligación de comunicar e instar del Ayuntamiento la autorización expresa para la cesión del contrato, circunstancia que justifica la retención de dicha garantía en tanto en cuanto no se diluciden las responsabilidades que pudieran derivarse de dichas cesiones irregulares' (fundamento de derecho cuarto, sentencia 231/2020 ).
b.-El apelante visualiza, de forma independiente, el uso privativo vinculado con un parking y el uso privativo donde se asienta una planta fotovoltaica.
En cuanto a lo primero, dice que existe un: '... a.- Error material en la calificación como cesión', así como un: '... b.- Contrato con ánimo falsario' (páginas 26 y 27 apelación).
Respecto a lo segundo, enfatiza que las diversas sociedades que se segregaron de la mercantil Futuro Solar del Mediterráneo S.L. se han 'subrogado' (página 28) en la posición que ocupaba Hellín Solar S.L. Subrogación conocida y consentida por el municipio apelado.
Aquí cita como enunciados normativos aplicables los artículos 104.2 (mal interpretado por el órgano judicial a quo, sub. alegación primera del escrito de apelación), 209 y 264 de la Ley de Contratos del Sector Público :
'... dicho precepto únicamente puede entenderse de aplicación para los supuestos de cesión consentida previamente por la Administración, resultando de imposible aplicación en los supuestos de cesión irregular'.
'... la aplicación del artículo 102.4 no procede en el presente supuesto, dado que como afirma la propia sentencia la supuesta cesión del contrato no ha sido autorizada por la Administración' (escrito de apelación, alegación primera).
A lo que había adicionado en el escrito de demanda:
- una serie de 'hechos acreditados' (dijo en la página 30 del escrito de demanda que presentó en el procedimiento ordinario 171/2019) contenidas en la STSJCV, 1ª, 276/2018, de 20 de abril ;
- la aplicación del principio que prohíbe la vulneración de los actos propios:
'... En cualquier caso, desde la perspectiva de la doctrina de los actos propios el Ayuntamiento de Monforte del Cid no puede desconocer ahora la explotación de las instalaciones solares fotovoltaicas por parte de las sociedades Futuro Solar del Mediterráneo 1 a 18, S.L. Desde un primer momento, tuvo conocimiento de la explotación de las referidas mercantiles' (página 30, demanda).
c.-También coincidimos aquí con la sentencia 231/2020, de 13 de marzo .
Y es que:
- si el contratista de una Administración:
- no comunica (como es el caso del RAP 216/2020) al Ente público contratante su intención de ceder el contrato que le fue adjudicado a un tercero;
- y, en cambio, y en la realidad de las cosas, permite que ese tercero ejecute el contrato en su lugar,
es seguro que hay una cesión ilícita o que contraría las taxativas previsiones vigentes en el ordenamiento legal aplicable;
- esa ilicitud no queda salvada por el hecho de que el titular del bien pueda, o deba incluso, haber conocido que terceras empresas se colocaron en la posición inicial ocupada por Hellín Solar S.L.;
- ese conocimiento es indiferente ni deja sin consecuencias el certero incumplimiento del contratista: el de transmitir el objeto del contrato solo en determinadas condiciones previstas por la Ley de Contratos del Sector Pública. Entre las que se encuentran, como esencial, la de que esa transmisión sea autorizada por el ente contratista del sector público;
- no cabe aplicar aquí el principio que prohíbe ir contra los propios actos. El Ayuntamiento de Monforte no ha emitido ningún acto (no hay cita de él en la apelación) por el que reconozca y asuma que en el lugar de Hellín Solar S.L. se han situado debidamente las sociedades Futuro Solar del Mediterráneo 1 a 18 S.L.;
- y, dada esta situación, es correcto (como establece el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante) que esta Administración retenga el aval prestado con Hellín Solar S.L. con el objeto de fijar cuáles son las consecuencias que tienen esas cesiones no autorizadas por él'.
El recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Procede imponer las costas a la parte apelante fijando un máximo de 1500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ ARROYO en nombre y representación de FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 10 SL contra la sentencia nº 406/2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, de fecha 26 de julio, en el procedimiento ordinario 465/2020, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Monforte del Cid, de fecha 26 de diciembre de 2018 .
2.-Procede imponer las costas a la parte apelante fijando un máximo de 1500 euros por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
