Sentencia Administrativo ...re de 2004

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08/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 897/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 733/1999 de 08 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 897/2004

Núm. Cendoj: 08019330042004100922

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:9813

Resumen:
El TSJ de Cataluña desestima recurso contencioso-administrativo promovido contra las liquidaciones de canon de saneamiento. Determina la Sala que el carácter extraordinario del recurso de revisión impide que puedan impugnarse nuevamente actos firmes si no concurre alguno de los motivos tasados, siendo que en este caso no concurren los mismos en relación a las liquidaciones anteriores a la instalación del contador, las cuales fueron realizadas por el régimen legalmente previsto - de estimación objetiva- y cuyo contenido no resulta desvirtuado por los nuevos elementos aportados.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 733/1999

Parte actora: BLANCS MINERALS PERE VIDAL S.A.

Parte demandada: DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 897/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por BLANCS MINERALS PERE VIDAL S.A. representado por la Procurador de los Tribunales Dña. Eva Puig Grácia y asistido por el Letrado D. Vicenç González Roig, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la resolución de la Junta de Saneamiento de fecha 6 de mayo de 1999 que estimaba en parte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante contra las liquidaciones de canon de saneamiento correspondientes al periodo comprendido entre el primer trimestre de 1989 y el cuarto trimestre de 1995.

La resolución recurrida estimó el recurso en lo relativo a las liquidaciones comprendidas entre el tercer trimestre de 1994 y el cuarto trimestre de 1995, cuya base imponible había sido cuantificada por el régimen de estimación objetiva, apreciando error en las mismas como consecuencia que la demandante había instalado el aparato de medición en abril de 1994, por lo que se resuelve que la base imponible en ese periodo se fije conforme a la lectura del aparato.

La demandante pretende ahora que también se extienda a las demás liquidaciones alegando que el consumo facturado es desproporcionado.

La Administración de la Generalitat opone, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso, por cuanto que no hay motivo extraordinario de revisión y, en consecuencia, se trata de un acto firme.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de esta cuestión que necesariamente debe analizarse con carácter previo, debemos hacer referencia a la interpretación jurisprudencial sobre el recurso administrativo de revisión, cuestión esencial ésta pues se recurre una resolución que desestima un recurso de esta naturaleza.

Pues bien, la regulación del recurso administrativo de revisión se recoge en los arts. 108, 118 y 119 de la Ley 30/1992, y con los mismos motivos en el art. 171 de la LGT de 1963, siendo de naturaleza extraordinaria, de tal forma que sólo es admisible cuando concurra alguna de las causas tasadas en el art. 118.1 y art. 171 antes citados y se interponga en los plazos establecidos en el art. 118.2 y 171.3 de la LGT.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha subrayado este carácter extraordinario, del que se deriva una restricción de los supuestos en los que resulta admisible, resumiendo tal doctrina la STS de 16 de enero de 2002 (RJ 2002, 1152) cuando se expresa en los siguientes términos: " El recurso extraordinario de revisión que el artículo 118 de la Ley 30/1992 posibilita frente a los actos de la Administración que hubiesen causado estado, o contra los que no se hubiese interpuesto recurso administrativo en plazo, ha de apoyarse en alguno de los supuestos encuadrados en dicho precepto e interponerse dentro de los plazos que se estipulan en el párrafo segundo de dicho artículo, exigiéndose en el caso de que se alegue al amparo de la aportación de nuevos documentos no tenidos en cuenta en el procedimiento ya concluido, que dichos documentos hubiesen revestido un valor esencial para la resolución del asunto fenecido, así como que -aunque sean de fecha posterior- pongan de manifiesto el error sufrido, precisamente a causa de haberse dictado resolución prescindiendo de su existencia. Consecuente con ello, la doctrina de esta Sala ha venido considerando improsperable la petición de revisión que pretenda fundarse en documentos cuyo contenido no hubiese podido influir de modo decisivo en la resolución adoptada, o que hubiesen podido ser aportados por los interesados en el curso del procedimiento ya fenecido, puesto que no constituye la finalidad del remedio extraordinario de revisión el subsanar la falta de diligencia o el incumplimiento de las cargas procesales que se han de imputar a la parte interesada (Sentencias de 6 de julio de 1998 (RJ 1998,5960) y 11 de noviembre de 1999 (RJ 1999,9060). En cambio ha de considerarse indiferente la circunstancia de el ejercicio de la acción revisoria con base en los nuevos documentos (siempre dentro del plazo de los tres meses a partir del momento en que hayan venido a conocimiento del interesado) se funde en su hallazgo casual o en la obtención a través de la gestión personal de dicho interesado, siempre y cuando no hubiese sido posible su aportación en el momento procesal oportuno pese su diligente actuación".

TERCERO.- En el presente caso, el acto impugnado aplicó correctamente tal doctrina jurisprudencial, en tanto que el motivo de revisión sólo podía alcanzar a las liquidaciones que resultaban desvirtuadas por la medición directa, en tanto que la existencia de un contador y el resultado de su lectura podía fundar el motivo de revisión. No obstante, tal error sólo es apreciable en relación a las liquidaciones practicadas a partir de la instalación del aparato de medición directa, y no así de las anteriores que en ningún caso resultan desvirtuadas por este motivo, por lo que no concurre la causa de revisión.

En efecto, el carácter extraordinario del recurso de revisión impide que puedan impugnarse nuevamente actos firmes si no concurre alguno de los motivos tasados, siendo que en este caso no concurren los mismos en relación a las liquidaciones anteriores a la instalación del contador, las cuales fueron realizadas por el régimen legalmente previsto - de estimación objetiva- y cuyo contenido no resulta desvirtuado por los nuevos elementos aportados. Cierto es que esta Sala ha venido entendiendo que este sistema de cuantificación de la base imponible puede resultar desvirtuado por otros elementos de prueba, mas ello ha sido cuando se han impugnado las liquidaciones, lo cual no es el caso, donde las liquidaciones alcanzaron firmeza, por no ser impugnadas en tiempo y forma, y que sólo se ha deducido frente a las mismas el recurso extraordinario de revisión sin que, como se ha indicado, concurra motivo de los autorizados en el art. 171 de la LGT en relación a las liquidaciones anteriores a la instalación del aparato contador.

CUARTO.- De todo ello resulta que la resolución recurrida es ajustada a derecho y que debe desestimarse el recurso interpuesto, sin hacer imposición de costas, conforme al art. 139 de la LJCA, al no apreciarse circunstancias justificativas para ello.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:

1°) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "BLANCS MINERALS PERE VIDAL S.A." contra la resolución de la Junta de Saneamiento arriba expresada, por ser conforme a derecho.

2°) No imponer las costas del presente proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2004, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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