Última revisión
30/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 897/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 125/2008 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: REVUELTA PEREZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 897/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100797
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Treinta de Junio de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. María José Alonso Más.
Dña. Inmaculada Revuelta Pérez.
SENTENCIA NUM: 897
En el recurso de apelación num. AP-125/2008, interpuesto como parte apelante por D. Carlos Daniel representada por el Procurador Dña. EVA DOMINGO MARTÍNEZ dirigida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO IVARS BAÑULS contra "Sentencia 10.10.2007 (Nº 377/2007), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, desestimando recurso contra resolución del Ayuntamiento de Benitatxel de 08.09.2006 por la que la Administración quedó enterada del otorgamiento por silencio administrativo de licencia solicitada por D. Carlos Daniel para la edificación de 18 viviendas a espaldas del nº NUM000 de la Avda. de DIRECCION000 , término municipal de Benitatxel, por considerar que la misma es contraria al ordenamiento jurídico".
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE BENITATXEL, representado por el Procurador Dña. ALICIA CARRATALA BAEZAy defendida por el Letrado D. JOSE L. ORTUÑO CASTAÑEDA y D. Carlos Daniel representada por el Procurador Dña. ROSA ÚBEDA ESCOLANO y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO HURTADO ORTS y Magistrada ponente el Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Revuelta Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día once de Mayo de dos mil nueve de dos mil nueve.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante D. Carlos Daniel interpone recurso contra "Sentencia 10.10.2007 (Nº 377/2007), dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, desestimando recurso contra resolución del ayuntamiento de Benitatxel de 08.09.2006 por la que la administración quedó enterada del otorgamiento por silencio Administrativo de licencia solicitada por D. Carlos Daniel para la edificación de 18 viviendas a espaldas del nº NUM000 de la Avda. de DIRECCION000, término municipal de Benitatxel , por considerar que la misma es contraria al ordenamiento jurídico".
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Benitatxel tras reconocer la obtención de licencia de obras por silencio Administrativo positivo para la edificación de 18 viviendas a espaldas del nº NUM000 de la Avda. de DIRECCION000 , la Sentencia de instancia tras un análisis minucioso tanto de los elementos de hecho como de derecho concluye que la petición:
1.- La presentación de la documentación completa.
2.- Licitud de la solicitud.
3.- Transcurso del plazo legalmente establecido.
Concluye que la licencia se obtuvo por silencio Administrativo positivo y al haberlo declarado de esta forma la Administración procedía confirmar el acto Administrativo impugnado.
TERCERO.-Frente a esta tesis la parte apelante argumenta su recurso de apelación en base a tres líneas de defensa íntimamente conectadas.
1.- La porción de terreno a urbanizar, perpendicular a la avda. de DIRECCION000, no ha acreditado el solicitante de la licencia que sea de su propiedad , lo que significa, que el terreno no tendría la condición de solar y, por tanto, se habría reconocido indebidamente la obtención de la licencia por silencio Administrativo positivo.
2.- Conectado con el argumento anterior, obligatoriedad previa de un instrumento de gestión, entendiendo que es necesario previamente que se delimite una unidad de ejecución , una vez delimitada esta se acometa la gestión y ejecución de la misma, o que alternativamente, de conformidad con la LUV y con el ROGTU, al no existir conformidad con los propietarios titulares del suelo con destino dotacional se tramite el correspondiente programa de actuación aislada.
3.- Conectada con los dos puntos anteriores, la licencia no ha podido otorgarse por silencio Administrativo positivo al ser manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
CUARTO.- Al ser la primera cuestión sobre la propiedad de los terrenos el caballo de batalla que enfrenta al que ha obtenido la licencia por silencio Administrativo y el impugnante de la misma , conviene despejar esta incógnita determinante del resto de la apelación.
Como premisa previa se deben hacer dos consideraciones:
a. El art. 12.1 del decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ya establecía que "...Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el Derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero...", complementado por el art. 10 del mismo Reglamento cuando afirma: "...Los actos de las Corporaciones locales por los que se intervenga la acción de los administrados producirán efectos entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás personas...".
b. Cuando la jurisdicción Contencioso-administrativa se pronuncia sobre cuestiones de propiedad lo hace a los solos efectos prejudiciales que recoge el art. 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por tanto, a las partes les queda libre la vía judicial civil para resolver conflictos en materia de propiedad.
En el presente caso, según afirma el recurrente los terrenos objeto de discusión no se un vial público sino que están proyectados por las Normas Subsidiarias como vial público pero deben ser objeto de cesión, a juicio del la sentencia del Jugador de Instancia el solicitante de la licencia acreditó "prima facies" la titularidad de los terrenos acogiendo la tesis del Ayuntamiento:
1.- Documentación aportada por D. Carlos Daniel, donde en el documento nº 9, junto con su escrito de alegaciones, constan planos catastrales que muestran que existe un especio de entrada desde la Avda. de DIRECCION000 que no se atribuye a ningún titular privado y tiene la misma trama y representación gráfica que las calles.
2.- El plano catastral del vigente Catastro de Urbana que el Ayuntamiento aportó como doc. Dos del escrito de demanda, corrobora que el tramo perpendicular a la Avda. de DIRECCION000 es considerado como espacio no adscrito a ningún titular privado.
3.- El informe municipal del Arquitecto (doc. 10) señala la coincidencia sensible del tan repetido espacio , en cuanto a trazado y dimensiones, con el trazado del vial previsto en las Normas Subsidiarias.
Frente a estos argumentos no se ha presentado en este recurso de apelación ni se desprende del proceso principio de prueba que nos haga dudar de la apreciación que lleva a cabo el Juzgador de Instancia de no considerar la propiedad de los solicitantes de la licencia, el Ayuntamiento lo consideró como vial público del tramo en cuestión. Afirmación que no contradice el informe del Secretario del Ayuntamiento en el sentido de no constar en el inventario de los bienes y Derechos del Ayuntamiento de Benitatxel pues como afirma en la parte final del informe "no constando tampoco en dicho libro la relación de bines de dominio y uso público destinados a caminos y viales", es decir, no existe hábito de que conste en el inventario de bienes de Ayuntamiento los caminos y viales de dominio y servicio público. Concluyendo que el suelo del vial a urbanizar para convertir en solar la parcela de éste sobre la que obtuvo licencia por silencio Administrativo, era en su mayor parte dominio público y en la parte restante propiedad del solicitante de la licencia. En consecuencia, se desestima el recurso en este punto.
QUINTO.-Hemos afirmado que conectado con el argumento anterior, existiría obligatoriedad previa de un instrumento de gestión, entendiendo que es necesario previamente que se delimite una unidad de ejecución , una vez delimitada esta se acometa la gestión y ejecución de la misma, o que alternativamente, de conformidad con la LUV y con el ROGTU, al no existir conformidad con los propietarios titulares del suelo con destino dotacional se tramite el correspondiente programa de actuación aislada.
Ahora bien , concluido que el actor no ha acreditado ser propietario de la franja de la parcela que impediría la condición de solar, la Sala al considerar la franja discutida como dominio público como sostenía el Ayuntamiento, debe atribuir al terreno sobre el que se va a edificar la condición de solar que no necesita ningún instrumento de gestión complementario.
Por último, la Sentencia analiza la adquisición por silencio administrativo positivo desde la perspectiva tradicional, es decir, examinando si la solicitud es ajustada a Derecho y concluyendo en sentido afirmativo. El apelante cuestiona el silencio Administrativo positivo desde el prisma de las dos premisas que se acaban de analizar, sin embargo, al haber sido desestimados los motivos no puede prosperar el tercero.
SEXTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por D. Carlos Daniel interpone recurso contra "Sentencia 10.10.2007 (Nº 377/2007), dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, desestimando recurso contra resolución del ayuntamiento de Benitatxel de 08.09.2006 por la que la administración quedó enterada del otorgamiento por silencio administrativo de licencia solicitada por D. Carlos Daniel para la edificación de 18 viviendas a espaldas del nº NUM000 de la Avda. de DIRECCION000, término municipal de Benitatxel, por considerar que la misma es contraria al ordenamiento jurídico". Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 3 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

