Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 897/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1248/2008 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 897/2012
Núm. Cendoj: 08019330012012100876
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1248/2008
Partes: Amador C/ T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 897
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
D. ª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil doce .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1248/2008, interpuesto por Amador , representado por el/la Procurador/a D. CARLOS MONTERO REITER, contra T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y LLETRAT DE LA GENERALITAT respectivamente.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. CARLOS MONTERO REITER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 24 de julio de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 y NUM001 acumuladas interpuestas contra acuerdo de 8 de octubre de 2003 dictado por el Departamento de Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, liquidación número NUM002 y cuantía de 37.195,61 €.
SEGUNDO:Los «hechos» de la resolución impugnada recogen como antecedentes fácticos a tener en cuenta para la resolución de la presente litis, los siguientes:
1)-En fecha 4 de octubre de 2002 se presentó ante la 'Delegació Territorial de Barcelona' escritura pública de MANIFESTACIÓN DE HERENCIA, de fecha 3 de octubre, en la que se hacía constar que D. Ernesto falleció en Barcelona el día 4 de abril de 2002, en estado de casado en únicas nupcias con Doña Guillerma , de cuyo matrimonio tuvo únicamente dos hijos llamados Amador y Imanol .
En la misma escritura se relacionaban los bienes relictos de la herencia que son:
1.- Una cuarta parte indivisa de la siguiente finca: ENTIDAD NUMERO NUM003 .- PISO NUM004 , PUERTA NUM005 , de la casa números NUM006 y NUM007 de la CALLE000 , de esta ciudad. Se valora en 30.681,22 €.
2.- CASA situada en la CALLE001 de la BARRIADA000 de la ciudad de Barcelona, señalada con el número NUM008 , actualmente numero NUM009 . Se valora en 397.730 €.
3.- 27,37633 participaciones del Fondo de Inversión DWS DINER FIAMM, contratado en DEUTSCHE BANK 24, valorado a la fecha del fallecimiento del causante en 30.985,21 €.
4.- MITAD INDIVISA de la Cuenta Corriente número NUM010 , abierta en DEUTSCHE BANK, Sociedad Anónima Española, con un saldo a la fecha de defunción del causante de 12.674,78 euros.
Asciende la mitad indivisa a 6.337,39 €.
5.- MITAD INDIVISA de la Libreta a la vista abierta en la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, con un saldo a la fecha de defunción del causante de 1.749,34 euros.
Asciende la mitad indivisa a 874,67 €.
6.- MITAD INDIVISA de la Libreta a la vista abierta en la CAIXA DE CATALUNYA, con un saldo a la fecha de defunción del causante de 9.506,60 euros.
Asciende la mitad indivisa a 4.753,3 €.
Y declaraba finalmente que los gastos de entierro ascendían a 3.846,24 €.
2)-En el Expositivo III sobre 'carta de pago de legítima', se hace constar lo siguiente:
'D. Amador y Don Imanol confiesan haber recibido todo cuanto por derechos legitimarios les correspondía en la herencia de su padre firmando con la presente carta de pago de la misma, comprometiéndose desde ahora a nada pedir, ni reclamar por tal concepto'
Y en el Expositivo IV sobre 'aceptación de la herencia y adjudicaciones' se relacionaban las ADJUDICACIONES, de la siguiente manera:
1.- A Don Amador y D. Imanol , en su calidad de legatarios, les queda adjudicada la nuda propiedad de la finca inventariada de número 2, por partes iguales entre ellos.
2.- A Doña Guillerma , en su calidad de prelegataria le queda adjudicado el usufructo de la finca inventariada de número 2.
- Y a Doña Guillerma , en su calidad de heredera, le quedan adjudicados todos y cada uno de los restantes bienes inventariados.
3)-La escritura se presentó acompañada del testamento, otorgado por el causante el día 12 de junio de 1984.
En la cláusula SEGUNDA del testamento constaba lo siguiente: 'Lega a sus precitados hijos Ernesto y Imanol , lo que en concepto de legítima les corresponda, con arreglo a la legislación a la que esté sometido el testador, y con sustitución vulgar a favor de sus respectivos hijos y descendientes'.
Y en la cláusula QUINTA constaba lo siguiente:'Lega a sus repetidos hijos Ernesto y Imanol , por partes iguales entre ambos y sustituidos por sus respectivos hijos y descendientes, la nuda propiedad de la casa sita en Barcelona, CALLE001 , número NUM009 , antes NUM008 , y cuyo usufructo ha sido legado a su esposa en la cláusula anterior, y cuya nuda propiedad se consolidará con el usufructo al fallecimiento de la usufructuaria'.
4)-A la vista de la documentación presentada la Oficina Gestora, en cumplimiento del trámite de audiencia, en fecha que no consta, en concepto de HERENCIA, se notificó a D. Imanol , dos propuestas de liquidación; la número NUM002 y la número NUM011 , en la que figuraba como transmitente D. Ernesto , padre del recurrente .
En ambas propuestas figuraba lo siguiente:
'VAL. BÉNS PLENA PROP 60.687,83
VAL. BÉNS NUA PROP. 198.865,00 % nua prop.: 90,00 IMP.: 178.978,50
VAL. BÉNS A LIQUIDAR 259.552,83
5)-D. Imanol , en fecha 9 de mayo de 2003, presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba, en esencia, su desacuerdo con la propuesta de liquidación porque se le atribuía la plena propiedad de unos supuestos bienes ( que no se dicen cuales son ni se relacionan) valorados en 60.687,83 euros, cuando el único bien transmitido por vía hereditaria, a través de un legado, corresponde a la nuda propiedad de la mitad indivisa de un bien inmueble y que por supuesto los 60.687,83 € se le han atribuido erróneamente.
6)-En fecha que no consta la Oficina Gestora notificó a D. Imanol contestación al escrito de alegaciones del que se transcribe lo siguiente:
'A l'apartat III de l'escriptura d'acceptació d'herència es manifesta el següent: 'Que Don Amador y Don Imanol confiesan haber recibido todo cuento por derechos legitimarios les correspondía en la herencia de su padre firmado con la presente carta de pago de la misma...'
L'article 3 de la Llei 29/1987, de 18 de desembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estableix:
'... Constituye hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio...'
El nostre civil català atribueix a la llegítima una quarta part del cabal relicte d'acord amb les normes que estableix l'article 355 del Codi de Successions.
El cabal relicte, declarat, de l'herència és de 471.361,79 euros al qual s'ha d'afegir el tres per cent de parament, quedant una massa hereditaria per import de 485.502,64 euros. La quarta part d'aquest import és de 121.375,66 euros que dividit entre dos legitimaris resulta un import imputable a la llegítima de 60.687, 83 euros y que és en plena propietat.
A banda s'ha d'afegir l'altre dret hereditari que és susceptible de liquidació de l'Impost de successions i donacions, que és el llegat de la nua propietat de la meitat de l'immoble situat al CALLE001 , valorat a l'escriputra per import de 397.730, euros, corresponent a la quantitat de 198.865,00 al senyor Ernesto . La norma que estableix com es liquida la nua propietat be establerta a l'article 51 del Reial decret 1629/1991 (Reglament de Successions i Donacions).
Per tota això no es procedéis a la modificació de la liquidació efectuada, donant-se per constestades les al.legacions formulades.'
7)-En fecha 23 de mayo de 2003, la Oficina Gestora giró la liquidación número NUM011 , en la cual el valor de los bienes era igual al de la propuesta de liquidación:
'VAL. BÉNS PLENA PROP 60.687,83
VAL. BÉNS NUA PROP. 198.865,00 % nua prop.: 90,00 IMP.: 178.978,50
VAL. BÉNS A LIQUIDAR 259.552,83
Y de la que resultaba una cantidad a ingresar de 37.195,61 euros.
8)-No conforme con dicho acto, D. Imanol , en fecha 27 de junio de 2003, presentó recurso de reposición en el cual alegaba, en esencia, la improcedencia de la liquidación en base a que se le atribuía la plena propiedad de unos bienes valorados en 60.687,83 euros, en concepto de legítima, cuando el único bien transmitido por vía hereditaria (legado) es la nuda propiedad de la mitad indivisa de una finca urbana.
Que los otorgantes, en cuanto la legítima, en la escritura de manifestación de herencia tanto el reclamante como su hermano ya hicieron constar que habían recibido lo que por legítima les correspondía.
Que habiendo percibido lo que les correspondía por legítima y siendo esta obligatoria, no procede incluir ningún nuevo importe por dicho concepto, puesto que tanto él como su hermano ya recibieron, por herencia, la nuda propiedad de la finca situada en la CALLE001 , el valor de la cual supera en mucho el importe de la legítima, quedando esta absorbida por el bien recibido por herencia, por lo que se hizo constar en la escritura que se les había pagado la legítima.
Que por lo dicho debe tenerse presente el artículo 355 del 'Codi de Successions' al que hace referencia la Administración, y que va relacionado con el 358 del mismo texto legal y que dispone los siguiente: ' la institució d'hereu i el llegat a favor del qui resulta ésser legitimari impliquen atribució de llegítima, baldament no s'expressi axí, i s'imputen a ella mentre el causant no diposi altra cosa encara que el legitimari repudíi l'herència o renunciï al llegat'.
Alega el reclamante que lo expuesto en el artículo transcrito es lo que ha sucedido en su caso, puesto que el causante no dispuso nada al respecto en el testamento, y por lo tanto él y su hermano solo son legatarios de la nuda propiedad de una finca urbana, que lleva implícita la atribución de la legítima.
9)-En fecha 13 de noviembre de 2003, se presentó ante la Oficina Gestora escrito complementario del recurso de reposición, el cual acompañaba con una ESCRITURA COMPLEMENTARIA a la escritura de herencia, y en cuyo expositivo se hacía constar lo siguiente:
'II Que en el apartado III de dicha Escritura 3 de Octubre de 2002, de manifestación de herencia, se manifestaba literalmente:
III.- Sobre carta de pago de legítima.-
Que Don Amador y Don Imanol confiesan haber recibido todo cuanto por derechos legitimarios les correspondía en la herencia de su padre firmando con la presente carta de pago de la misma, comprometiéndose desde ahora a nada pedir, ni reclamar por tal concepto'.
III.- Que, por tanto, dicho legado cubre sobradamente los derechos legitimarios de los hijos del causante Don Ernesto y Don Imanol , por lo que en la Escritura de Aceptación de Herencia arriba relacionada ambos consideraron ampliamente satisfecha su legítima.
IV.- Y que expuesto cuando antecede, mediante la presente Escritura,
O T O R G A N:
PRIMERO.- Los señores comparecientes ACLARAN Y COMPLEMENTAN en cuanto fuera menester la Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia autorizada a 3 de Octubre de 2002 por el Notario de Barcelona Don José Marqueño de Llano, bajo el número 2.416 de Protocolo, al amparo de lo previsto en el artículo 358 del 'Codi de Successions de Catalunya', en los siguientes términos:
A.- Ambos hermanos consideraron que el legado ordenado a su favor por el causante cubre en más de lo legalmente preceptuado sus derechos legitimarios.
B.- En consecuencia, firmaron en dicha Escritura la más eficaz y formal carta de pago de sus derechos legitimarios sin percibir en pago ningún otro bien ni derecho distinto del legado de la nuda propiedad de la casa de la CALLE001 número NUM009 , de Barcelona.
10)-En fecha 14 de noviembre de 2003, le fue notificada la resolución desestimatoria del recurso de reposición, en base a que las alegaciones relativas a la interpretación legal del vigente 'Codi de Successions' por causa de muerte en el derecho Civil de Catalunya son correctas y aplicables en aquellos casos en que el causante no haya dispuesto otra cosa, pues es muy corriente que los testadores hagan legados a sus hijos imputándolos a la legítima en la parte que proceda y el resto, cosa que no ocurre en el presente caso en el cual el causante en su testamento, en la cláusula segunda, instituye un legado a favor de sus hijos ' del que en concepte de legítima els correspongui', y en la cláusula quinta instituye un nuevo legado a favor de los mismos hijos, por partes iguales, de la nuda propiedad del inmueble de la CALLE001 NUM009 .
Por tanto en el presente caso el causante dispuso una cosa distinta de la imputación del legado a la legítima, puesto que hizo un legado equivalente a la legítima y otro independiente. Siendo aceptado por los dos hermanos en la escritura de aceptación de herencia.
Finalmente la Oficina Gestora en la misma resolución advierte que aunque ni el recurrente ni su hermano hubieran recibido el valor de la legítima, de forma independiente del legado de la nuda propiedad de la finca, correspondería la liquidación como si se hubieran seguido las disposiciones del testamento que estableció dos legados.
11)-En fecha 12 de agosto de 2003, por la vía del silencio administrativo D. Amador presentó reclamación económico-administrativa contra la presunta resolución desestimatoria del recurso de reposición, siendo registrada con el número 08/12401/03, y en fecha 2 de diciembre de 2003, presentó nueva reclamación económico-administrativa contra la resolución expresa del recurso de reposición, en la cual se desestimaban las pretensiones del reclamante, siendo registrada esta segunda reclamación con el número NUM012 . Siendo acumuladas por providencia dictada al efecto por el Abogado del Estado-Secretario.
12)-Seguido el expediente por sus trámites reglamentarios, le fue puesto de manifiesto el expediente remitido a este Tribunal y en fecha 7 de octubre de 2004 presentó dos escritos de alegaciones, uno para la reclamación NUM000 , en el cual solicitaba que dicha reclamación fuera acumulada a la número NUM012 , interpuesta contra la resolución expresa del recurso de reposición, dictada el día 8 de octubre de 2003, y el segundo, para la reclamación NUM012 , en el cual manifestaba que la resolución del recurso de reposición era improcedente, basándose en los mismos motivos de impugnación argumentados en su día en el escrito de interposición del recurso de reposición y que han sido recogidos en el expositivo nº 8, o sea que tanto él como su hermano eran legatarios de la nuda propiedad de una finca urbana, que implica la atribución de legítima.
Y, a mayor abundamiento, también alegaba que se debía de tener en cuenta que la escritura de manifestación de herencia se tiene que interpretar conjuntamente con la escritura complementaria autorizada por el Notario D. José Marqueño de Llano en fecha 30 de octubre de 2003, escritura de la que se ha recogido la parte que nos interesa para resolver la presente reclamación, en el expositivo nº 9.
Por todo ello solicitaba se anulase el acuerdo impugnado.
TERCERO:La cuestión debatida en la presente litis consiste en determinar la conformidad a derecho de la liquidación por el concepto de sucesiones aquí impugnada.
Varios son los motivos de impugnación en los que el recurrente basa su pretensión impugnatoria, a saber:
a)falta de notificación de la resolución del TEARC y, consecuentemente, prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria, y
b)la improcedencia, a su entender, en el cómputo de la herencia de dos legados.
Idénticas alegaciones a las sostenidas en la demanda rectora del presente procedimiento han sido resueltas por esta misma Sala y Sección en la sentencia núm. 333/2012, de 23 de marzo, dictada en el RCA nº 1247/2008 , interpuesto por el hermano del recurrente, por lo que procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar al mismo resultado estimatorio de la pretensión ejercitada.
Así, en la citada sentencia hemos dicho, lo siguiente:
«Se opone en primer lugar, por la representación actora, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de conformidad con el art. 66.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, toda vez que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional se dictó una vez transcurrido el plazo de los cuatro años que establece el indicado precepto, computados desde el momento en que se formularon las alegaciones, el 7 de octubre de 2004, hasta la notificación de la resolución del TEARC desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta que fija el recurrente el día 15 de octubre de 2008.
En contra de lo sostenido obran en el expediente administrativo (al folio 32 del mismo) dos intentos de notificación del fallo de la resolución del TEARC, dejando aviso en el buzón en el domicilio designado por el recurrente a efectos de notificaciones, sito en la CALLE002 núm. NUM013 , NUM014 NUM015 de Barcelona, el primero de ellos el 26 de septiembre de 2008 y el segundo el 1 de octubre de 2008.
Por tanto, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria se ha interrumpido con los dos intentos de notificación practicados en septiembre y octubre de 2008, se insiste, en el domicilio designado por el recurrente a efectos de notificaciones.
No obstante lo cual, de las propias alegaciones efectuadas por el recurrente en su demanda, se reconoce que con fecha 27 de junio de 2007 se solicitó la devolución de las cantidades ingresadas por las liquidaciones correspondientes a la herencia (hecho vigésimo del escrito de demanda), actuación que supondría una interrupción de la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 c) de la LGT que dispone que la prescripción se interrumpe 'por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria', por lo que resulta evidente que la solicitud formulada el 27 de junio de 29007 interrumpió la prescripción, razones por las cuales deben ser desestimado el primer motivo de impugnación sostenido por el recurrente en su escrito de demanda.
IV.-Entrando ya en el fondo del asunto, plantea el recurrente, reproduciendo las alegaciones formuladas en vía económico administrativa, que no se han de computar dos legados sino sólo uno.
A su entender, carece de justificación suponer que el testador quería hacer dos legados a favor de los hijos -uno de ellos, el recurrente-, la legítima más la nuda propiedad de la finca sita en la CALLE001 por mitades y pro indiviso, que consumieran la totalidad de la masa hereditaria y dejar a la viuda y heredera universal, una herencia vacía de contenido, excepto el usufructo sobre el edificio de la CALLE001 nº NUM009 de Barcelona.
La resolución del TEARC impugnada desestima la pretensión actora con base a las siguientes consideraciones:
.- La legítima quedará subsumida en los legados siempre que el causante no haya dispuesto otra cosa.
En el presente caso el causante en el testamento dispone en la cláusula SEGUNDA lo siguiente:
'Lega a sus precitados hijos Ernesto y Imanol , lo que en concepto de legítima les corresponda, con arreglo a la legislación a la que esté sometido el testador, y con sustitución vulgar a favor de sus respectivos hijos y descendientes.
Y en la cláusula QUINTA dispone lo siguiente: 'Lega a sus repetidos hijos Ernesto y Imanol , por partes iguales entre ambos y sustituidos por sus respectivos hijos y descendientes, la nuda propiedad de la casa sita en Barcelona, CALLE001 , número NUM009 , antes NUM008 , y cuyo usufructo ha sido legado a su esposa en la cláusula anterior, y cuya nuda propiedad se consolidará con el usufructo al fallecimiento de la usufructuaria.
Por lo tanto en el caso que nos ocupa queda claro que el causante, padre del ahora reclamante, dispuso la entrega a los legatarios de dos legados distintos; el que les correspondía por legítima y otro consistente en la entrega del 50% de la nuda propiedad de la casa sita en la CALLE001 , número NUM009 , sin que del mismo se desprenda que quería que los derechos de legítima quedaran subsumidos en el legado de la nuda propiedad del referido inmueble.
.- Además el artículo 27.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre sucesiones y donaciones dispone:
'En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados haga, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, esté o no los bienes sujetos al pago del Impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.'
Por tanto si en la escritura de manifestación de herencia no hubiera quedado plenamente reconocido que el ahora reclamante y su hermano recibieron dos legados, el que les correspondía por legítima y la nuda propiedad de la casa sita en la CALLE001 y aunque no hubieran recibido el valor que les correspondía por legítima de forma independiente al legado de la nuda propiedad del inmueble, les hubiera correspondido la liquidación como si se hubiesen seguido las disposiciones testamentarias, en las que se establecieron estos legados.
Para resolver la cuestión de la presente litis, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 29/1987 , reguladora del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que señala como hecho imponible'la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio'.
El artículo 7 del Real Decreto1629/1991 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto dispone que:
'El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda'.
Por su parte, la
El artículo 358 dispone que: 'La institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implicarán atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se imputarán a ella siempre que el causante no disponga otra cosa, aunque el legitimario repudie la herencia o renuncie el legado.
El legado dispuesto en concepto de legítima o imputable a ella que no sea legado simple de legítima puede consistir en una suma en metálico, aunque no la haya en la herencia, o en bienes de exclusiva, plena y libre propiedad del causante, salvo que no los haya en aquélla, sin contar a este solo objeto los bienes muebles de uso doméstico. Si los bienes no tienen aquella condición, el legitimario puede optar entre aceptar simplemente el legado o renunciarlo y exigir lo que por legítima le corresponda.
La legítima también puede legarse en forma simple, utilizando la fórmula «lo que por legítima corresponda» u otras análogas o similares'.
El citado art. 358 prevé tres clases de legados, aptos para cumplir el deber de atribuir la legítima: el de dinero (es indiferente que su propiedad corresponda o no al causante, art. 358.2 CS), el de bienes (que habrán de ser de exclusiva, plena y libre propiedad del causante, siempre que haya bienes de esta clase en la herencia) y el legado simple de legítima (se produce cuando el testador utiliza expresiones como'...por legítima corresponda...' o similar, lo que evita la preterición y da derecho al legitimario a ejercitar la acción de reclamación de legítima, en los términos del art. 366 CS; el objeto legado, es el valor estricto que le corresponderá obtener en la sucesión del causante, después de haber realizado las correspondientes operaciones del cálculo).
No pueden incluirse entre los legados aptos para atribuir la legítima, los que consisten en la entrega de bienes que no cumplan las características del art. 358.2 CS (como el usufructo o la nuda propiedad,...por la prohibición de gravámenes del art. 360 CS, ni el que atribuye al legitimario prestaciones periódicas, como alimentos, así la STSJC 3.11.1995; tampoco, cuando la voluntad del causante expresa una intención contraria a la imputación, así la STSJC 9.6.1997.
Según el párrafo primero del art. 358 del Codi de Successions el legado a favor de quien resulte ser legitimario se imputará a la legitima 'mentre el causant no disposi altre cosa' y hay que entender que, en el presente caso, y frente a lo interpretado por el letrado de la Generalitat, carece de justificación considerar que el testador quería hacer dos legados a favor de los hijos, -la legítima y la nuda de la finca de la CALLE001 - que consumieran la totalidad de la masa hereditaria y dejar a la viuda y heredera universal una herencia vacía de contenido, exceptuando el usufructo sobre el edificio de la CALLE001 .
En el caso de autos, tanto del testamento, como de la escritura de manifestación de la herencia y de la escritura complementaria de fecha 30 de octubre de 2003, cuyas cláusulas han quedado recogidas en el anterior relato fáctico, resulta que el causante optó por hacer heredera a la esposa dejando a los dos hijos la nuda propiedad de la finca de la CALLE001 , como así se deduce de la escritura de aceptación de la herencia de fecha tres de octubre de 2002 en cuyo en el apartado III relativo a la carta de pago de legítima, se hace constar que el recurrente y su hermano han recibido todo lo que les correspondía por derechos legitimarios, y en el apartado IV relativo a la aceptación de la herencia y a las adjudicaciones, se hace constar que en calidad de legatarios se les adjudica la nuda propiedad de la finca de la CALLE001 por partes iguales.
Por tanto, la cláusula relativa al legado de legítima debe ser interpretada como una cláusula de mero estilo que redactó el notario para asegurarse de la validez del testamento, evitando la preterición de los legitimarios, por cuanto la sucesión testada se rige por la voluntad del causante, de conformidad con el art. 101 del Codi de Successions y en la interpretación del testamento hay que atenerse a su verdadera voluntad sin tener que sujetarse necesariamente al tenor literal de las palabras empleadas (art. 110 del propio Codi), y así ha quedado acreditado de la propia escritura complementaria en la que en la que el recurrente y su hermano complementan y aclaran que el legado ordenado a su favor por el causante cubre en más de lo legalmente preceptuado sus derechos legitimarios.»
CUARTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1248/2008, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por no hallarse ajustada a derecho, procediendo a corregir el exceso computado al recurrente, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
