Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 897/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1060/2007 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARLES VENTO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 897/2012
Núm. Cendoj: 46250330022012101002
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOPROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001060/2007
N.I.G.: 46250-33-3-2007-0007306
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 897/2012
Iltmos. Sres:
Presidente
D MIGUEL SOLER MARGARIT
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO
En Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1060/07 interpuesto por la Procuradora D.ª Cristina Campos Gómez en nombre y representación de D. Darío contra la resolución de 14 de mayo de 2007 del Conseller de Justicia, Interior y Administraciones Públicas que desestima el recurso de alzada promovido contra el acuerdo de 15 de enero de 2007 del Tribunal de Selección del proceso selectivo convocado por Orden de 15 de junio de 2005 de la Consellería de Justicia, interior y Administraciones Públicas, convocatoria 44/04 para acceso a Grupo A Informáticos Sector Administración Especial, turno libre, por el que se dispone la publicación de los opositores que han superado la segunda parte de la prueba, la prueba y la fase de oposición, habiendo sido parte en autos como demandada la GENERALITAT que ha comparecido representada y asistida por el Abogado de su Abogacía General, habiendo comparecido como codemandados la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS UNION GENERAL DE TRABAJADORES que lo ha hecho representado y asistido por la Procuradora Dª Rosa Correcher Pardo, e igualmente han comparecido como codemandados, Eulogio , Franco , Hermenegildo , Isidro , Justino , Rosalia , Tarsila , Maximo , Pascual , Roman , Segismundo , María Consuelo , Amanda , Bibiana , Jose Ángel , Luis Alberto , Custodia , Juan Ramón , Abelardo , Esther , Hortensia , Loreto , Milagros , Bartolomé , Casiano , Eulogio , Rosana y Valentina que lo han hecho por sí mismos, habiendo comparecido igualmente como codemandados Dª Almudena que lo ha hecho representada y asistida por la Procuradora Dª Lidón Jiménez Tirado y D. Gabriel , representado y asistido por la Procuradora Dª Rosa Calvo Barber
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
Las codemandadas fueron emplazadas al objeto de contestar a la demanda dejando transcurrir el plazo conferido para ello todas ellas a excepción de la Federación de Servicios Públicos UGT, que solicito se declare contraria a derecho la resolución impugnada , con reconocimiento al demandante del derecho individualizado a que por el Tribunal Calificador se proceda a una nueva corrección de su ejercicio en los términos que postula.
Contestaron igualmente a la demanda Dª Almudena y D. Gabriel , solicitando ambos su desestimación
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se declaró la conclusión de los autos, que quedaron pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 16 de octubre del presente año.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Orden de 15 de junio de 2005 de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, Convocatoria 44/2004 se convocan pruebas selectivas de acceso al grupo A, sector Administración Especial, Informáticos, acceso libre. (DOGV 30-6-2005
El recurrente participó en dicha convocatoria y realizada la Segunda parte de la prueba de la fase de oposición y publicado el Acuerdo del Tribunal de Selección de 15 de enero de 2007 al que se unían los Anexos I al III enumerados en el mismo el recurrente no constaba entre los opositores que superaron dicha prueba, por lo que disconforme con ello promovió contra el citado acuerdo recurso de alzada instando tanto la revisión de su examen como la modificación de la puntuación que le fue asignada, por considerar que había resuelto cada uno de los apartados de dicha prueba de forma correcta.
Obra en el expediente informe del Tribunal relativo al recurso de alzada interpuesto (f 89 y 90), siendo desestimado el citado recurso por la resolución de 14 de mayo de 2007 del Conseller de Justicia, Interior y Administraciones Públicas actos contra los que se dirige el presente recurso.
SEGUNDO.-El actor alega en su demanda que no consta en las actas cuales fueron los modelos de examen aprobados finalmente por el Tribunal, ni la respuesta considerada como correcta a esos modelos a fin de permitir una objetiva corrección posterior, destaca a continuación el contenido del Acta nº 22 en cuyo punto 1º se realiza una primera valoración general del nivel de los exámenes, para en su punto 2º dar una valoración del 45% al primer y al segundo apartados y un 10% al tercero sobre el total de 30 puntos fijados en la convocatoria, y que emitido informe sobre su recurso y basándose en la discrecionalidad técnica y en el citado informe se desestima el recurso de alzada interpuesto, manteniendo el demandante la necesidad de que existan unos criterios técnicos de calificación utilizados por el Tribunal calificador y expuestos antes o después por el mismo siendo estos los que no son susceptibles de sustitución por otros, pero dado que en el presente caso no constan las respuestas consideradas correctas por el tribunal carecen su decisión de motivación y resulta arbitraria causando además indefensión al recurrente al no conocer las razones por las que no resultaban correctas las soluciones por él apuntadas. Por otra parte el Tribunal decide el valor de cada una de las preguntas una vez realizados ya los exámenes y tras la revisión de algunos de ellos, cuando lo procedente hubiese sido su fijación con anterioridad a la realización de la prueba
El Abogado de la Generalitat mantiene que en el Acta 22 constan los criterios de corrección y la metodología empleada para ello en el Acta nº 23 constando en el Acta nº 41 la puntuación final de cada ejercicio otorgándose al ejercicio con código 101-18 una nota de 11,70 puntos ignorando entonces al opositor al que corresponde, el Tribunal por otra parte emitió informe el 1-3-2007, tras la revisión de su ejercicio, determinando la puntuación parcial obtenida en cada una de las partes de su ejercicio. Alega el letrado que el sistema de valoración y criterios fijados en las actas resultan correctos al no contravenir las bases ni la normativa aplicable e invocando la jurisprudencia relativa a la suficiente motivación que se deduce de la puntuación otorgada para su calificación, negando que se haya producido arbitrariedad u error en la calificación remitiéndose a la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales.
La codemandada Comisión Ejecutiva de la Federación de Servicios Públicos UGT ha contestado a la demanda, confundiendo la convocatoria en la que participó el recurrente que ya se ha dicho cual fue, pues mantiene en su demanda que las pruebas en las que participó fueron las correspondientes a la selección de Técnico Medio Especialista en menores Grupo B, solicitando en el suplica de la misma que se declare contraria a derecho la resolución impugnada, con reconocimiento al demandante del derecho individualizado a que por el Tribunal Calificador se proceda a una nueva corrección de su ejercicio en los términos que aquel postula.
La codemandada Sra. Almudena mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada y que el posible derecho del actor a que se motive su puntuación no puede afectar a terceros interesados en el procedimiento y en cuanto al codemandado Sr. Gabriel hace notar que las bases de la convocatoria no exigen la existencia de modelos de solución de la prueba y sostiene que el Tribunal ha motivado suficientemente la puntuación del demandante que alcanzó los 11,7 puntos sin que sea necesaria motivación adicional.
TERCERO.-En primer lugar procede rechazar la personación como codemandado en el presente procedimiento de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Servicios Públicos UGT, por cuanto que la personación como codemandado en el procedimiento implica la defensa del acto administrativo impugnado, pues si lo que se pretende es su anulación debe procederse a su impugnación como demandante , siempre que se cuente con legitimación para ello, pues comporta la existencia de un fraude procesal la personación en el procedimiento como codemandado para instar a continuación al contestar a la demanda, no el mantenimiento de la resolución impugnada, sino su anulación. Unido todo ello además al error que se mantiene tanto al contestar a la demanda como en conclusiones de hacer referencia a un proceso selectivo distinto a aquel en el que participó el recurrente.
CUARTO.-Las bases de la convocatoria en su apartado 8.2.2 a 8.3.3 disponía:
'8.2.2. Segunda parte: Sólo será realizada por los aspirantes que hayan obtenido en la primera parte de esta prueba una puntuación mínima de 12 puntos.
La segunda parte consistirá en el desarrollo por escrito, en un tiempo mínimo de 2 horas y máximo de tres. a determinar por el Tribunal, de un supuesto práctico referido a las materias recogidas en el bloque especifico del anexo I, extraído al azar, en el acto del examen, de entre dos supuestos prácticos elaborados por el Tribunal.
8.3. Calificación de la prueba.
8.3.1. La primera parte se calificará de O a 30 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 12 puntos para superarla.
8.3.2. La segunda parte se calificará de O a 30 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 12 puntos para superarla.
8.3.3. La puntuación final de la prueba vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en cada una de las partes. Para entender superado la prueba deberá obtenerse, al menos 30 puntos y no haber sido calificado con menos de 12 puntos en ninguna de las partes.'
El acta nº 22 recoge en su punto 1 y 2 lo siguiente:
'1º ORGANIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CORRECCIÓN DE LA SEGUNDA PARTE DE LA PRUEBA DE LA FASE DE OPOSICIÓN.
La Presidenta informa que ha solicitado a la Jefa del Servicio de Selección un sobre con exámenes de los aspirantes, a fin de que el Tribunal pueda tener un conocimiento previo del nivel general de los exámenes, así como si los aspirantes han contestado a todas las cuestiones planteadas en el tiempo que para tal fin tenían señalado, así como para establecer una primera valoración general del nivel de los exámenes.
De este modo, se procede a la apertura del sobre que contienen los exámenes correspondientes a los aspirantes que estaban en el Aula 104, siendo visionados un total de 39 exámenes.
2º CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y DE CORRECCIÓN DE LA SEGUNDA PARTE DE LA PRUEBA DE LA FASE DE OPOSICIÓN.
Por unanimidad se acuerda dar el siguiente peso o valoración a los 3 apartados del supuesto práctico, en base a su complejidad y extensión: Pregunta 1 correcta (45%), pregunta 2 correcta (45%) Pregunta 3 correcta (10%), sobre el total de 30 puntos.
La corrección se efectuará conforme a criterios técnicos, valorando en esta prueba el conocimiento práctico sobre las cuestiones planteadas, su resolución lógica y acorde con el enunciado, todo ello conforme con las Bases de la Orden de 15 de junio, de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas'.
Conviene recordar la evolución de la jurisprudencia del TS en relación con la denominada discrecionalidad técnica de los Tribunales de selección y así la STS Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 7 de 28 de mayo de 2012 recaída en el recurso 3722/2011 dice:
'Al respecto, podemos reproducir lo que dejamos dicho en laSentencia de esta Sala y Sección de 1 de abril de 2009 (recurso de casación 6755/2009), en cuyo Fundamento de derecho Tercero se dice:
«Sobre tal cuestión, ya debe decirse que hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa (artículo 106.1 CE), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por laSTC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo laSTS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por elartículo 103 CE'.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en laSTC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias deesta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11de diciembre de 1995 recurso 13272/1991;15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresaSTS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002:
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción delartículo 24 de la Constituciónque con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos deeste Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario (STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos (STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004).»
Pues bien los acuerdos que cuestiona el recurrente y que se contienen en el acta nº 22 formarían parte de los aledaños de la discrecionalidad técnica, al determinar, si bien que genéricamente los criterios de corrección y la puntuación asignada a cada una de las tres partes del ejercicio, sin que se observe que los mismos contraríen las bases de la convocatoria, ni que vulneren los principios que deben regir la selección de los funcionarios públicos
Por otra parte sobre la determinación de los criterios de selección y su fijación con posterioridad a la realización del ejercicio se ha pronunciado ya esta Sala en Sentencia de 22 de abril del 2010 recaída en el recurso 72/2008 que dice:
'
TERCERO.- De conformidad con la Base 8.2.2 de la Convocatoria, este ejercicio controvertido consiste en 'el desarrollo por escrito, en un tiempo mínimo de dos horas y máximo de tres, a determinar por el Tribunal, de un supuesto práctico referido a las materias recogidas en el bloque específico del anexo I, extraído al azar, en el acto del examen, de entre dos supuestos prácticos elaborados por el Tribunal'. Se calificará de 0 a 30 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 12 puntos para superar el ejercicio (Base 8.3.2).
El Tribunal, en sesión de 20/octubre/06, convocó a los aspirantes para realizar esta prueba el día 2/diciembre. Y en sesión de 17/noviembre aprobó los criterios para elaborar los dos casos prácticos, de los que debía desarrollarse uno de ellos elegido al azar. El 2/Diciembre/06 tiene lugar la celebración del ejercicio, y debe destacarse un hecho de significativa importancia que consta en el Acta de esa fecha, y que garantiza el anonimato del aspirante: se separan las solapas con los datos de los aspirantes de las hojas de respuestas, comprobando que coincide el numero de unas y otras, e introduciéndolas acto seguido en dos sobres diferentes, que se cierran, precintan y firman por todos los miembros del Tribunal y sus ayudantes, procediendo a su depósito en las dependencias de la Conselleria.
Así pues, cuantas actuaciones lleva a cabo con posterioridad el órgano calificador, y cuantos criterios adopta en relación con la corrección del examen, se realizan sin conocer la identidad de los aspirantes que han realizado cada ejercicio y, por tanto, se aplican de forma objetiva e igualitaria a todos ellos. En este sentido, en sesión de 20/diciembre/06 se inicia la elaboración de las plantillas de respuestas, que culmina con la determinación de los criterios valorativos el 18/enero/07; ninguna trascendencia tiene el que para precisar tales criterios se acuerde la lectura de tres ejercicios anónimos (acta de 11/enero/07), que permiten orientar al tribunal, entre otros aspectos, sobre el nivel de los aspirantes, como tampoco que se revise con posterioridad alguno de los criterios previamente aceptados (acta de 22/febrero), dado que, en definitiva, todos los ejercicios son de nuevo corregidos conforme a los criterios finalmente adoptados por el tribunal calificador (acta de 3/mayo/2007). Ningún vicio invalidante, ni tan siquiera ninguna irregularidad se aprecia en la elaboración de los criterios de corrección del caso práctico, que se han aprobado antes de llevar a cabo la misma y se aplican de forma igualitaria a todos los aspirantes. En cuanto al contenido de talescriterios, aparece plasmado en el acta de 18/enero/07, y se establece que se valorarán los siguientes aspectos: 'Adecuación de las respuestas a la normativa aplicable en cada caso, así como a los contenidos teóricos y metodológicos aplicables al supuesto práctico planteado. Aplicación práctica de los instrumentos y técnicas propios del psicólogo al caso concreto. Y claridad expositiva, ajuste de las respuestas al objeto de cada pregunta formulada; justificación de las respuestas y coherencia de las mismas'. Ningún reproche puede merecer la razonabilidad de tales criterios, y su plasmación al caso concreto es resultado del ejercicio de las facultades discrecionales de los miembros del tribunal a la hora de enjuiciar la mayor o menor adecuación de las respuestas. Y asimismo, de dicha acta no deriva necesariamente la valoración diferenciada 'ad extra' de tres subapartados en el supuesto práctico, sino tan sólo un mandato 'ad intra' dirigido a los propios miembros del tribunal, en orden a ponderar en términos igualitarios (10 puntos cada uno, sobre un total de 30) los tres grandes apartados del supuesto práctico, sin que, por tanto, la no expresión diferenciada de la puntuación singular asignada a cada uno de ellos entrañe ninguna falta de motivación de la decisión final adoptada sobre cada aspirante. Finalmente, la revisión del examen solicitada por la recurrente, se llevó efectivamente a cabo, ratificando el tribunal sus criterios (acta de 5/julio/07), sin que conste que ésta solicitara su presencia efectiva en dicho acto de revisión, como así hicieron otros aspirantes, acordándose respecto de los mismos.
Y en cuanto al hecho de que la corrección del ejercicio se efectuara en sucesivas sesiones, no siendo coincidentes en todos los casos los miembros del Tribunal presentes en cada una de ellas, carece de eficacia invalidante alguna, pues el órgano calificador es el mismo en cualquier caso y con independencia de los miembros que en cada momento determinado desempeñen las funciones de vocales, y actúa con sometimiento a unas mismas Bases y criterios de evaluación.
En definitiva, y por cuantas razones se han expuesto, no aparece acreditado que la actuación del tribunal calificador haya sido arbitraria, inmotivada o irrazonable, ni que haya vulnerado las Bases de la convocatoria, por lo que no cabe sino la desestimación del recurso.'
La proyección de dicha doctrina al presente supuesto conduce a desestimar las alegaciones relativas a la determinación de la puntuación asignada a las diferentes partes de la prueba con posterioridad al visionado de algunos de los ejercicios y con posterioridad a su realización pues no entraña ni vulneración de las bases de la convocatoria, ni arbitrariedad, falta de motivación o de razonabilidad, habiendose aplicado por igual a todos los aspirantes y sin conocer su identidad con carácter previo a la corrección..
QUINTO -En cuanto a la falta de motivación con ocasión de la revisión de su examen y de la resolución del recurso de alzada, en el anterior fundamento jurídico se transcribe la jurisprudencia del TS al respecto que exige la determinación de las razones que han conducido a emitir un juicio concreto sobre el ejercicio del recurrente reflejado en la puntuación otorgada de forma parcial sobre los distintos puntos sobre los que aquel versaba, por lo que no constando en el expediente remitido explicitados dichos razonamientos, toda vez que el informe del Tribunal de Selección se limita a señalar que se llevó a cabo la revisión presencial del ejercicio así como que se le informó de los criterios de corrección y de evaluación del examen, pero sin incluir las especificaciones que a dicho particular se efectuaron al aspirante, que niega que se le aclararan los motivos concretos por los que le fue asignada la puntuación que recurre, es por lo que la proyección de dicha jurisprudencia conduce a la estimación parcial del presente recurso a fin de que por el Tribunal de selección se motiven las razones por las que se le otorgó una determinada puntuación en la segunda prueba relativa al supuesto practico realizado, sirviendo ello para motivar la resolución del recurso de alzada interpuesto.
SEXTO.-No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOSlos preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.
Fallo
ESTIMAMOSparcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Darío contra la resolución de 14 de mayo de 2007 del Conseller de Justicia, Interior y Administraciones Públicas que desestima el recurso de alzada promovido contra el acuerdo de 15 de enero de 2007 del Tribunal de Selección del proceso selectivo convocado por Orden de 15 de junio de 2005 de la Consellería de Justicia, interior y Administraciones Públicas, convocatoria 44/04 para acceso a Grupo A Informáticos Sector Administración Especial, turno libre, resolución que se anula en parte a fin de que por el Tribunal de selección se motiven las razones por las que se otorgó una determinada puntuación a su segundo ejercicio, con desestimación del resto de sus pretensiones
No procede hacer imposición de costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabeRECURSO DE CASACIONante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deDIEZdías y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
