Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
01/01/2003

Sentencia Administrativo Nº 898/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 713/2005 de 23 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 898/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101026

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3744

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación frente a Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia sobre concesión de número de identificación de extranjero. La Sala determina que existiendo normativa especialmente aplicable al extremo objeto de autos, no resulta de aplicación, dado su carácter supletorio, la Ley 30/1992. Dicha normativa específica exige la solicitud personal para la obtención de la tarjeta de identidad de extranjero, siendo este un imperativo legal que impide, de no cumplirse, que pueda entenderse debidamente iniciado el procedimiento administrativo correspondiente. En el supuesto de autos, la Sala entiende que la solicitud cursada por correo no acredita la identidad del remitente, ni por tanto el cumplimiento del imperativo aludido. Por último, la Sala señala que el derecho a la tutela judicial efectiva debe ser entendido como el derecho a acceder a los Tribunales y obtener de ellos una resolución fundada de las pretensiones deducidas, de modo que en el presente caso, aún cuando la sentencia no ha entrado en el fondo del asunto, la desestimación de la pretensión de la recurrente aparece razonada en la sentencia, lo que por sí solo hace improcedente entrar a conocer dicho fondo.

Encabezamiento

APELACION Nº 713/05

S E N T E N C I A N º 898/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

En Valencia, a veintitres de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 713/05, interpuesto por la Procuradora Dª PAZ CONTEL COMENGE, en nombre y representación de Luz y como apelado el LETRADO DEL ESTADO en representeción de la DELEGACION DE GOBIERNO DE VALENCIA.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó la apelada.

SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones , quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO: Se señala la votación para el día 10 de Mayo del corriente año, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada con fecha 28.1.2005 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Valencia, mediante la que se desestima "el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Paz Contel Comenge en nombre y representación de Luz, asistida por la letrado Sonia García Galiano, contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión de NIE (número de identidad de extranjero), estando la administración demandada representada por el abogado del estado Félix Sobrino Martínez, CONFIRMANDO la no tramitación por ser ajustada a Derecho".

El fundamento de tal fallo desestimatorio de la Sentencia apelada se residencia en el incumplimiento de la legislación aplicable, al no haberse procedido por la recurrente a la personación ante la Dirección General competente para deducir la solicitud de concesión del NIE.

Los motivos en los que aparece amparado el recurso de apelación son los tres siguientes: 1) La solicitud está correctamente presentada por correo, en base al art. 38.4 de la Ley 30/1992, pues ello equivale a la personación ante la Administración; 2) En todo caso , debería haberse procedido a la subsanación , requiriendo de comparecencia personal a la solicitante; y 3) La Sentencia apelada vulnera el Derecho a la tutela judicial efectiva, por haber procedido la misma a una interpretación de presupuestos procesales que elimina u obstaculiza injustificadamente el Derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre el fondo del asunto.

El Abogado del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, insistiendo en la necesidad de personación para presentar la solicitud de que se trata, y añadiendo que, en cualquier caso, no puede concederse el NIE por no darse ninguno de los supuestos ni cumplirse los requisitos previstos en el art. 58 del R.D. 864/2001 .

SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos de la apelación debe procederse a su desestimación.

En efecto , la Disposición Adicional 19ª de la Ley 30/1992 establece que los procedimientos Administrativos regulados en la L.O. 4/2000 se rigen por su normativa específica, aplicándose sólo supletoriamente la Ley 30/1992 ; y, por su parte, la Disposición Adicional 3ª de la L.O. 4/2000 (en la redacción dada por la L. O. 14/2003 ) exige, en general, la presentación personal de solicitudes de extranjeros; y ello amen de que el art. 4.2 del mismo cuerpo legal requiere, específicamente, solicitud personal para la obtención de la tarjeta de identidad de extranjero.

Existiendo , pues, normativa especialmente aplicable al extremo objeto de autos, no resulta de aplicación (dado su exclusivo carácter supletorio) la Ley 30/1992 .

TERCERO.- Tampoco puede ser acogido el segundo de los motivos del recurso; toda vez que no es que estemos ante un requisito subsanable, sino ante un imperativo legal que impide, de no cumplirse, que pueda entenderse debidamente iniciado el procedimiento Administrativo correspondiente, ya que una solicitud como la cursada (por correo) no acredita la identidad del remitente ni, por tanto, el cumplimiento del imperativo de referencia; sin que deba olvidarse que la concesión del NIE pretendida únicamente puede efectuarse , siempre que se cumplan el resto de requisitos normativos, a favor de extranjeros efectivamente residentes en territorio español.

CUARTO.- Finalmente, también habrá de rechazarse el último de lo motivos del recurso.

Así, debe señalarse que el Derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 C.E . debe ser entendido, conforme tiene explicitado el Tribunal Constitucional, como el Derecho a acceder a los Tribunales y obtener de ellos una resolución fundada de las pretensiones deducidas, que podrá ser estimatoria o desestimatoria de las mismas, o incluso de inadmisión cuando falten las condiciones procesales y así lo acuerde razonadamente el órgano jurisdiccional.

Y en el presente caso, queda claro que , aún cuando la sentencia no ha entrado en el fondo del asunto (Derecho o no a la obtención del NIE), la desestimación de la pretensión de la recurrente aparece razonada en dicha Sentencia (al no haberse procedido a la presentación personal de la solicitud), lo que, por sí sólo , no es que releve de entrar o avanzar en el fondo del asunto, sino que lo hace improcedente, ya que -se reitera- no se ha dado cumplimiento a uno de los requisitos legales de necesaria concurrencia, junto con otros, para la concesión pretendida.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 LJ, habrán de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta nuestra Sentencia; imponiendo a la apelante las costas de la segunda instancia.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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