Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 898/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2682/2002 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 898/2007

Núm. Cendoj: 47186330032007100368

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3589

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00898/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0102140

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002682 /2002

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De Dña. Inmaculada

Representante: PROCURADOR SR. MARTÍN RUIZ

CONTRA LA UNIVERSIDAD DE LEON

PROCURADOR SR. STAMPA SANTIAGO

Elsa

Juan

Representante: PROCURADOR SR. BALLESTEROS GONZÁLEZ

SENTENCIA Nº 898

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO

En la Ciudad de Valladolid a diecisiete de mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2682/02 interpuesto por doña Inmaculada representada por el/la Procurador/a Sr. D. Abelardo Martín Ruiz y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Solana Bajo contra la resolución de 21 de mayo de 2002 del Magnífico y Excmo. Sr. Rector de la Universidad de León por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 10 de abril de 2002 del tribunal calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en la Escala Auxiliar de la Universidad de León convocadas por resolución de 13 de agosto de 2001; habiendo comparecido como parte demandada la mencionada universidad, representada por el procurador Sr. D. Javier Stampa Santiago y defendida por el Sr. Luis Martínez González, así como también doña Elsa y don Juan , representados por don José María Ballesteros González y defendidos por el letrado Sr. D. Pedro Álvarez-Canal Rebaque.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el juzgado de lo Contencioso-Administrativo de León el día 1 de julio de 2002 . Apreciando su falta de competencia objetiva, ese órgano jurisdiccional se inhibió a favor de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, ante quien una vez personadas las partes, aceptó el conocimiento de este asunto.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de abril de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 3 de mayo de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

Los codemandados presentaron su escrito de contestación el 15 de julio de 2003, con simple e innecesaria reproducción de los argumentos de la Universidad de León.

TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez practicada la que fue en derecho admitida, se acordó la presentación de conclusiones escritas 3 de lo cual quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 26 de diciembre de 2006 .

No pudiéndose dictar sentencia en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos anteriores y/o preferentes (art. 63.1 y 66 ) pendientes de señalamiento para Votación y Fallo por providencia de 26 de abril de 2007 se señaló para tal trámite el día 11 de mayo de 2007, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula doña Inmaculada contra la resolución de 21 de mayo de 2002 del Magnífico y Excmo. Sr. Rector de la Universidad de León por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 10 de abril de 2002 del tribunal calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en la Escala Auxiliar de la Universidad de León convocadas por resolución de 13 de agosto de 2001.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a la retroacción del procedimiento selectivo y "la declaración de los derechos de la recurrente a su reincorporación a la universidad de León al amparo de contratación laboral interina, con efectos temporales del mismo día de su cese..., y al pago de las retribuciones salariales y extrasalariales dejadas de percibir ".

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en dos argumentos:

A) Que la redacción de las preguntas núm. 32 y 33 de la segunda parte del primer ejercicio de las pruebas de acceso a la "escala auxiliar" de la universidad de León han sido redactadas de un modo improcedente en tanto que no cumplen el requisito de respuesta única previsto en el anexo I. Apartado 1.1.1, procediendo su anulación.

B) Que el total neto de respuestas correctas establecido por el tribunal calificador para la superación de la primera y segunda parte del primer ejercicio de las pruebas selectivas de acceso libre ha sido fijado por aquel con infracción del apartado 1.1.3 del anexo I del régimen del concurso- oposición.

La administración demandada, defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, planteando la desviación procesal que a su juicio constituye cualquier pretensión dirigida en relación con la contratación en régimen de intimidad de la recurrente. La defensa de los funcionarios comparecidos en calidad codemandados simplemente ha reproducido los argumentos de la defensa de la universidad.

SEGUNDO.- Esta Sala hace suya la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo relativa a la exención de control jurisdiccional de las decisiones de contenido técnico de los Tribunales calificadores; es decir, los Tribunales examinadores tienen un amplio poder cuando éstos tienen que valorar, en virtud de sus conocimientos científicos o técnicos, el nivel de los participantes a través de los ejercicios realizados dentro del propio proceso de oposición o de selección de aspirantes.

No obstante, la discrecionalidad técnica se limita y se refiere exclusivamente al margen de apreciación que tienen los Tribunales calificadores en la valoración, únicamente, de aspectos intelectuales o científicos. Es este un criterio establecido ya desde antiguo; cabe la cita de la STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 9-3-1993, rec. 7217/1990 ("La actuación de los tribunales de exámenes, compuestos por personas conocedoras de la materia que han de calificar e independientes de los examinados, merece en principio la presunción de acierto, que solo puede ser destruida por pruebas de hechos ciertos que lleven a la conclusión de que han actuado con dolo, abuso de derecho o infracción de las normas que rigen el proceso de las pruebas de aptitud, y tienen una discrecionalidad no absoluta, pero si proporcionada a sus conocimientos y calificaciones que han de otorgar".).

Asimismo es reiterada la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en el sentido de que el criterio de los Tribunales Calificadores o Comisiones de Valoración no puede ser sustituido por el de los órganos judiciales, ni mucho menos por las subjetivas apreciaciones del interesado por muy fundadas y razonables que éstas sean (V. las STS Sala 3ª, S 11-11-1992, rec. 2372/1988 o la STS, Sala 3ª, sec. 7ª, S 27-3-1992, rec. 2588/1989 ). Esta resurrecciones declaran que tal discrecionalidad técnica encuentra su fundamento en la presumible imparcialidad de los componentes del Tribunal calificador, especialización de sus conocimientos, e intervención directa en las pruebas realizadas, de suerte que los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus conocimientos, o por los aportados por una prueba pericial, en un segundo Tribunal Calificador, que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus criterios de calificación lo que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponde al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas.

Se ha de señalar también que la función fiscalizadora de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa consiste en resolver, desde criterios jurídicos, problemas jurídicos, no pudiendo entrar en la valoración de los conocimientos técnicos exigidos a los opositores, lo que supondrían un análisis extraño a tal valoración jurídica. Y si bien es cierto que la actividad calificadora de las Comisiones de Valoración es susceptible de recurso ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo, no obstante, la actividad de control por éstas realizado, parte de criterios jurídicos en los términos expuestos, lo que exige la aplicación de las técnicas de control de la discrecionalidad.

Desde un punto de vista contrario, se debe recordar que la discrecionalidad técnica no puede significar exclusión total de control por los Tribunales de Justicia, ya que éste puede realizarse por las técnicas habituales de control de la discrecionalidad administrativa; entre esas técnicas destaca el control a través de los hechos determinantes, la motivación, los principios generales de derecho (entre ellos, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art. 9.3 de la Constitución) y la desviación de poder. Pero nuevamente, pese a la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva y el sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 de la Constitución), con el consiguiente control judicial sobre la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 de la Constitución), nuevamente llegamos a constatar que existe una esfera reservada a la valoración técnica de los exámenes en la que difícilmente pueden entrar a conocer los Tribunales. Aunque éstos dispongan de plenas facultades para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de los ejercicios, "en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica" y "la existencia de un ámbito de discrecionalidad administrativa técnica en determinados supuestos, entre los que se encuentra la calificación de exámenes y pruebas en las oposiciones y concursos, no supone la desaparición del derecho a la tutela judicial efectiva" (v. STC. de 353/1993, de 29-11 ).

En similares términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (v. STC de 14 de noviembre de 1991 ).

Finalmente, y concretando el estado jurisprudencial de la cuestión en lo que ahora interesa, y citando doctrina reciente (v. STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 21-3-2006, rec. 2418/2001 . Pte: Díaz Delgado, José), se admite la posibilidad de fiscalizar las resoluciones técnicas de los Tribunales y Comisiones de Valoración en aquellos supuestos en los que resulte manifiesta la arbitrariedad en la adjudicación efectuada, y por tanto evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad.

TERCERO.- La pregunta número 31 de la segunda parte del primer ejercicio ofrece el siguiente tenor literal: "31.- Qué palabra sobra en la serie siguiente?. BARCELONA PARÍS MOSCÚ LONDRES a) París b) Barcelona c) Moscú d) Londres". El tribunal estimó válida la opción b) [Barcelona].

La pregunta núm. 32 venía redactada como sigue: "32.- En un río hay siete barcas que suben, dos barcas que bajan y nueve barcas que cruzan. Cuantas barcas van contracorriente?. a) 16 b) 18 c) 7 d) 2". El tribunal consideró acertada la opción a) [16].

Respecto de ellas, e independientemente de cuál sea el criterio personal del hoy actor al respecto, que discrepa de las consideradas correctas en este caso por el tribunal calificador, lo cierto es que resulta de aplicación ineludible la doctrina antes expresada, basada en la discreccionalidad técnica de los Tribunales Calificadores, cuyos miembros teniendo en cuenta la competencia profesional de los mismos debe presumirse valida. No pueden prosperar las pretensiones de nulidad deducidas por la recurrente basadas en su particular criterio de respuestas correctas.

Cabe decir que respecto de la primera pregunta, que a tenor de la administración demandada el criterio lógico subyacente era el de la capitalidad, y en opinión del recurrente podría ser criterio determinante la insularidad, por lo que la respuesta correcta podría ser el Londres, la no pertenencia a la Unión Europea (Moscú)...etc., que no se aprecia la existencia de un error manifiesto, claro, grave, apreciable a simple vista en la elección del criterio de determinación de la propuesta correcta, en este caso concreto la capitalidad. Decae pues este primer argumento impugnatorio. El cuestionamiento de las opciones de respuesta declaradas válidas por el tribunal calificador debe apoyarse, como se ha dicho, en signos por varios, evidentes, apreciables sin el más mínimo esfuerzo.

Respecto de la segunda pregunta, la navegación "contracorriente" puede entenderse o bien en sentido longitudinal o transversal, sin que la opción correcta fijada por el tribunal (incluyendo ambos sentidos de navegación) resulte manifiesta, palmaria evidentemente equivocada, sin perjuicio que se pueda admitir juicios u opiniones diferentes.

De admitirse los argumentos esgrimidos por la recurrente, otras muchas preguntas serían susceptibles de ser anuladas, así por ejemplo la pregunta 35 pueda analizarse bajo el prisma de la familia en su concepción tradicional, o en la actualmente vigente en el código civil, la pregunta 38 puede resolverse por un criterio lógico diferente (alfabético)...etc.

Se rechaza entonces este primer argumento impugnatorio.

CUARTO.- Aun cuando ya no revista trascendencia práctica, cabe decir que en relación con la pretendida vulneración del apartado 1.1.3 del anexo I del régimen del concurso-oposición al establecer el tribunal calificador el total neto de respuestas correctas para la superación de la primera y segunda parte del primer ejercicio de las pruebas selectivas de acceso libre, cabe decir que la inmotivación que la recurrente plantea debe tener consecuencias materiales de indefensión, las cuales no se producen (artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC).

No sólo porque dista mucho de calificarse esa decisión como aventurada o incorrecta, sino que hipotéticamente, tal calificativo debería de apreciarse nuevamente de un modo manifiesto, palmaria, circunstancia que no acontece.

La determinación previa de las puntuaciones de corte no puede ser exacta como pretende la recurrente sino que sólo puede fundamentarse en apreciaciones indirectas, máxime cuando aún se mantenía el anonimato de los aspirantes y no se había producido el cruce entre los resultados de las dos partes del primer ejercicio. Las puntuaciones de corte establecida según la dificultad de cada parte son proporcionadas, desde luego razonables. Debe tener presente la recurrente que estos criterios se han aplicado con igualdad, garantizando el acceso del con las garantías que diseña nuestra Constitución.

En suma, se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que en el recurso contencioso-administrativo nº 2682/02 presentado por Dª Inmaculada contra la resolución de 21 de mayo de 2002 del Magnífico y Excmo. sr. Rector de la Universidad de León por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 10 de abril de 2002 del tribunal calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en la escala auxiliar de la universidad de León convocadas por resolución de 13 de agosto de 2001, debemos declarar y declaramos:

Primero.- Que la mencionada resolución es conforme a derecho, en lo aquí debatido.

Segundo.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.

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