Última revisión
22/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 898/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 432/2005 de 22 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 898/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007101189
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:2070
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00898/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 898
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO
En Cáceres a veintidós de noviembre de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 432 de 2.005, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Giménez-Guervós López, en nombre y representación de Doña Remedios , DON Romeo , DOÑA María Teresa , DON Jose Daniel , DOÑA Carolina , DON Jesús Carlos , DOÑA Gloria , DON Alberto , DOÑA Mónica , DON Cosme , DOÑA María Rosa , DON Germán , DOÑA Blanca , DON Marcos , DOÑA Inmaculada , DON Tomás , DON Carlos Ramón , DOÑA Rebeca CARBALLO, DOÑA Constanza , DON Constantino , DOÑA Leticia , DOÑA Raquel , DON Ignacio , DON Mauricio , DON Silvio , DON Carlos Daniel , DON Juan Ramón , DON Antonio , DOÑA Clara , DOÑA Inés , DOÑA Paloma , DON Felipe , DOÑA Ana María , "AGRUPACIÓN FORESTAL LA FONTAÑERA", DOÑA Elisa , DOÑA Marisol , DOÑA Marí Luz , DON Rosendo , DON Carlos Jesús , DON Juan Carlos , DON Alonso , DON Diego , DON Guillermo , DOÑA Eva , DOÑA Mercedes , DON Ricardo , DON Jose Miguel , DON Juan Luis , DOÑA Amelia , DON Baltasar , DOÑA Filomena , DON Fernando , DON José , DON Santiago , DOÑA Sara , DON Luis Antonio , DON Ángel Daniel , DON Casimiro , DON Gabriel , DOÑA Cecilia , DON Millán , DOÑA Lorenza , DOÑA Trinidad , DOÑA Bárbara , DOÑA Julia , DON Jesús María , DOÑA María Luisa , DON Armando Y DOÑA Diana , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Desarrollo Rural, de fecha 25 de Enero de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 24 de Noviembre de 2004.
Cuantía 9.882.063,75 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala la Resolución de la Consejería de Desarrollo Rural, de fecha 25 de Enero de 2005 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 24 de Noviembre de 2004, que tenía por desistido de su petición a Don Jose Enrique , en la representación que ostentaba, al no acreditar las circunstancias preceptivas que habían sido objeto de un requerimiento de subsanación por parte de la Junta de Extremadura. La Resolución de la Consejería de Desarrollo Rural, de fecha 25 de Enero de 2005, puso fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por los actores, que impugnan dicha decisión administrativa e interesan que se declare su nulidad. La Junta de Extremadura, por su parte, interesa la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y en caso de rechazar las causas de inadmisibilidad, que se desestime íntegramente el presente recursos con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos examinar se refiere a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por presentación extemporánea del escrito de interposición. En efecto, no procede entrar a examinar el resto de cuestiones suscitadas cuando estamos frente a un acto administrativo firme y consentido al no haber sido recurrido en plazo. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recoge que antes de examinar las causas de nulidad dirigidas contra el acto administrativo procede el examen de las causas de inadmisibilidad, y de estas, consideramos que el requisito procesal de interponer el recurso contencioso-administrativo dentro de plazo constituye un requisito básico y esencial, sin el cual no procede examinar el resto de cuestiones alegadas por las litigantes. El Alto Tribunal manifiesta en las sentencias de fechas 30 de Marzo de 2004 (referencia El Derecho 2004/31508), 5 de Octubre de 2002 (El Derecho 2002/46610) y 23 de Noviembre de 2001 (El Derecho 2001/64643 ), que aunque en algún momento ha habido sentencias que han admitido la prevalencia del examen de las causas de nulidad radical frente a los motivos de inadmisibilidad, en base a la imprescriptibilidad de aquella, en la actualidad, la más reciente y firme doctrina de la Sala Tercera ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antiguo artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo ) cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo "en cualquier momento"; por lo tanto, la firmeza del acto consentido, en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido, como a continuación expondremos ocurre en el presente supuesto.
TERCERO.- La Resolución de la Consejería de Desarrollo Rural, de fecha 25 de Enero de 2005, indicaba que ponía fin a la vía administrativa y que contra la misma podía interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, el plazo para la interposición de recurso contra los actos expresos es de dos meses, de tal forma, que notificada la Resolución el día 1 de Febrero de 2005 y presentado el escrito de interposición ante la Sala con fecha 28 de Abril de 2005 , no cabe duda que el recurso contencioso-administrativo ha sido presentado fuera del plazo de dos meses.
No conviene olvidar que la razón de ser y lo característico del orden contencioso-administrativo es que a través de esta vía procedimental se enjuician pretensiones a propósito del ejercicio por parte de las Administraciones Públicas de potestades cuya vocación última no es otra sino servir con objetividad a los intereses generales (artículo 103,1 Constitución Española). El interés público es el argumento de la Administración y el debate de fondo del proceso contencioso-administrativo, a diferencia del proceso civil que se desenvuelve entre particulares para la protección de sus intereses privados. Ello conlleva que el proceso contencioso-administrativo se caracteriza por la fijación de plazos reducidos para su interposición y su improrrogabilidad.
El derecho constitucional a obtener de los Jueces y Tribunales la tutela efectiva en relación con las pretensiones y derechos que frente a ellos se formulan por los ciudadanos ha de desarrollarse en el marco de los presupuestos procesales que establece la normativa leal vigente. Ello así, el desconocimiento de uno de estos presupuestos -en concreto, el de interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo objeto de impugnación- exige declarar la inadmisibilidad del recurso. El ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación del plazo para obtener la tutela judicial efectiva. La improrrogabilidad de los plazos y su cumplimiento en los términos previstos en el artículo 46 L.J.C.A . no atenta al principio de tutela judicial efectiva, sino que por el contrario lo refuerza, por cuanto sirve al principio de seguridad jurídica.
El artículo 68 dispone que la sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. El artículo 69 continúa diciendo que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en el caso que se hubiese presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. La presente resolución debe declarar la inadmisibilidad del recurso al haberse presentado el escrito inicial de la parte demandante fuera de plazo.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Giménez Cuervos, en nombre y representación de Doña Remedios , Don Romeo , Doña María Teresa , Don Jose Daniel , Doña Carolina , Don Jesús Carlos , Doña Gloria , Don Alberto , Doña Mónica , Don Cosme , Doña María Rosa , Don Germán , Doña Blanca , Don Marcos , Doña Inmaculada , Don Tomás , Don Carlos Ramón , Doña Rebeca Carballo, Doña Constanza , Don Constantino , Doña Leticia , Doña Raquel , Don Ignacio , Don Mauricio , Don Silvio , Don Carlos Daniel , Don Juan Ramón , Don Antonio , Doña Clara , Doña Inés , Doña Paloma , Don Felipe , Doña Ana María , "Agrupación Forestal La Fontañera", Doña Elisa , Doña Marisol , Doña Marí Luz , Don Rosendo , Don Carlos Jesús , Don Juan Carlos , Don Alonso , Don Diego , Don Guillermo , Doña Eva , Doña Mercedes , Don Ricardo , Don Jose Miguel , Don Juan Luis , Doña Amelia , Don Baltasar , Doña Filomena , Don Fernando , Don José , Don Santiago , Doña Sara , Don Luis Antonio , Don Ángel Daniel , Don Casimiro , Don Gabriel , Doña Cecilia , Don Millán , Doña Lorenza , Doña Trinidad , Doña Bárbara , Doña Julia , Don Jesús María , Doña Eulalia Seda Morujo, Don Armando y Doña Diana , contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Rural, de fecha 25 de Enero de 2005. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación que se preparará ante esta Sala de Justicia en el plazo de diez días (artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

