Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 898/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 319/2008 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: REVUELTA PEREZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 898/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009100798

Resumen:
46250330012009100798 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 898/2009 Fecha de Resolución: 30/06/2009 Nº de Recurso: 319/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "319/2008"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, treinta de junio de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. María Jo se Alonso Más.

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez

SENTENCIA NUM: 898

En el recurso de apelación nº 319/2008, interpuesto como parte apelante por VALENCIANA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y Letrado Dña. JULIA TEJERO RUILOVA contra "Sentecia nº 323/2007 de 27.09.2007. dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, contra "Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso contra resolución sancionadora impuesta de 30.000 euros de multa por la comisión de una infracción tipificada en el art. 73.3 de la Ley 10/2000, de 12 de Diciembre, de Residuos de la Comunidd Valencian , y la obliación de adoptar medida correctoras".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigidas por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALIDAD, y Magistrado ponente el Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Revuelta Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba , quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veinticinco de Mayo de dos mil nueve.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, la parte apelante VALENCIANA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y letrado Dña. JULIA TEJERO RUILOVA contra "Sentecia nº 323/2007 de 27.09.2007. dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, contra "Desestimación presunta por silencio Administrativo del recurso contra Resolución sancionadora impuesta de 30.000 euros de multa por la comisión de una infracción tipificada en el art. 73.3 de la Ley 10/2000, de 12 de Diciembre, de Residuos de la Comunidd Valencian, y la obliación de adoptar medida correctoras".

SEGUNDO.- Planteada inadmisibilidad del recurso por parte de la Generalidad Valenciana el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Valencia la estima vía art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al haber impugnado un acto firme.

Los puntos de partida del Juzgado son los siguientes:

1.- Resolución sancionadora de la Genralidad Valenciana de 12.01.2005 que es notificada al interesado el 21.01.2005.

2.- Con fecha 22.02.2005 interpone recurso de reposición que no es contestado por la Genralidad.Valenciana.

3.- Con fecha 6.03.2006 interpone recurso Contencioso Administrativo.

TERCERO.- El Juzgado inadmite el recurso vía art. 116.1 de la Ley 30/1992 cunado afirma:

"...Los actos Administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo....".

Como afirma el art. 117 de la Ley 30/1992 el recurso es potestativo, de tal forma que , de no interponerlo en el plazo de un mes sólo puede interponerse recurso Contencioso-Administrativo. El recurrente lo presenta transcurrido el plazo de un mes que establece el precepto, por tanto, a partir de dicho plazo sólo podía interponer recurso Contencioso-Administrativo dentro del plazo de dos meses.

No cabe duda conforme a la doctrina de la Sala Tercera-sección Tercera en su Sentencia de 8 de Marzo de 2006 el recurso de reposición estaba fuera de plazo:

"...El recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias se articula en la exposición de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , censurando que el fallo y la fundamentación de la sentencia recurrida se apoya en una interpretación del citado precepto procedimental que contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene, en el cómputo de los plazos, el principio de que el "dies a quo non computatur in termino", que no ha sido objeto de desaprobación tras la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero .

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El motivo de casación debe prosperar acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999 , de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los Administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite , paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la Resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses , a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las Sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, Sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición , el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto Administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo Administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 q después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .".

El derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como Derechos fundamentales del Derecho a la tutela judicial efectiva y del Derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos Administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los Derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos , a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos "pro actione" y "pro civem".

Cabe concluir que la Sala de instancia incurrió en error de Derecho al anular el decreto del Gobierno de Canarias 74/2001, de 5 de marzo , en la medida en que era ajustado al artículo 48.2 de la Ley procedimental común la declaración de inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 4/2001, de 12 de enero ...".

CUARTO.- Trae a colación el actor la doctrina del Tribunal Constitucional nº 239/2007, 3/2008 (Sección Primera) conforme a la cual:

"...Se recurre en amparo la resolución judicial que inadmitió el recurso Contencioso-Administrativo de la recurrente por entender que ésta debió interponerlo en el plazo de seis meses a contar desde la desestimación por silencio de su primera solicitud, sin que el hecho de que reiterara su reclamación una vez transcurrido ya dicho plazo, permita reabrir el plazo legal para impugnar en vía judicial, la nueva desestimación por silencio Administrativo de la segunda solicitud, so riesgo en otro caso de prestar el consentimiento al acto presunto. El T.C. estima que dicha interpretación realizada por el órgano judicial es irrazonable y contraria al Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceso a la jurisdicción....".

Ahora bien, este no es el precepto enjuiciado por el juzgado , es decir, no nos encontramos ante el supuesto del art. 46.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Constencioso-Administrativa, sino del art. 117 de la Ley 30/1992, es decir, cuando se notifica al apelante la Resolución sancionadora el 12.1.2005 tiene las siguiente opciones:

a. Interponer recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses, vía que no utilizó..

b. Interponer recurso de reposición vía art. 117.1 de la Ley 30/1992, que utilizó fuera de plazo.

En estas condiciones el recurso resulta inadmisible como afirma el Juzgado , la Sala en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional es aplicar el art. 116.2 de la Ley 3/1992 de forma que permite analizar le fondo, es decir , si el recurso de reposición se ha interpuesto fuera de plazo, aunque el precepto prohibe el recurso Contencioso Administrativo hasta aue se haya resuelto , caso de estar fuera de plazo si el recurso contencioso-administrativo está dentro del plazo de dos meses, se admite el mismo y se tiene por no interpuesto recurso de reposición, pero esta doctrina no sirve cuando interpuesto recurso de reposición fuera de plazo no se interpone recurso Contencioso-Administrativo dentro del plazo de los dos meses.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por VALENCIANA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y letrado Dña. JULIA TEJERO RUILOVA contra "Sentecia nº 323/2007 de 27.09.2007. dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Valencia, contra "Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso contra resolución sancionadora impuesta de 30.000 euros de multa por la comisión de una infracción tipificada en el art. 73.3 de la Ley 10/2000, de 12 de Diciembre , de Residuos de la Comunidd Valencian, y la obliación de adoptar medida correctoras". Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 6 de Valencia, para el cumplimientoy ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

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