Última revisión
26/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 898/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2858/2008 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 898/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100888
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintiséis de julio de dos mil diez.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 898
En el recurso contencioso administrativo nº 2858/08, interpuesto por URBANISMO NUEVO SIGLO, SL, representado por el Procurador Sr.Biforcos Sancho, contra resolución del TEARV de fecha 28-02-2008, desestimatoria , en reclamación nº 46/00303/2007 , formulada contra liquidación nº 10.221/06, practicada por los Servicios Territoriales de Valencia de la Conselleria de Economia y Hacienda relativa al documento registrado con el numero 378.232/04 ,habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 21 de julio de dos mil.
Fundamentos
PRIMERO.- Como premisas de hecho se deben fijar las siguientes :
a)-la demandante mediante escritura de 30 de julio de 2004 adquiere una determinada parcela en el termino municipal de Valencia .
b)-en fecha 3 de septiembre de 2004 efectúa el ingreso de la liquidación del ITP-AJD, modalidad ITP respecto a dicha compraventa .
c)-la presentación de la autoliquidación se efectúa el 14 de septiembre de 2004.
d)-con fecha 2 de mayo de 2006 se notifica a la actora trámite de alegaciones en liquidación por presentación extemporánea de la autoliquidación en ITP-AJD.
e)-con fecha 14 de junio de 2006 se le notifica liquidación provisional de recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación de la deuda tributaria, plazo establecido en el art.102,1 del R.D. 828/1995 .
La demandante esgrime, como primer motivo de impugnación, el incorrecto computo del plazo de ingreso del impuesto (los treinta días hábiles fijados en el art.102.1 del RITPAJD a tales efectos), alegando que puesto que la LITPAJD no regula en que forma deben computarse los plazos se debe acudir al art.7 de la L.G.T. y -a su vez y por ello- al art. 48.4 de la Ley 30/1992, de manera que el cómputo de los treinta días hábiles se iniciaría al día siguiente , es decir, el 31 de julio , por lo que el último día de plazo hábil sería el 3 de septiembre, fecha en la que se procedió al ingreso de la liquidación de ITPAJD, por lo que a su juicio se efectuó en plazo . Además de ello, se alega que -como quiera que el ingreso ha de considerarse realizado en plazo- no cabe el recargo en atención a que la declaración fuera presentada extemporáneamente , ya que el recargo únicamente encuentra virtualidad para el supuesto de que el ingreso se realice fuera de plazo.
La Abogacía del estado se ha opuesto a la estimación del recurso; así como la Generalitat Valenciana codemandada, con alegaciones que serán tratadas en el siguiente fundamento jurídico.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones suscitadas ha sido ya resuelta en una reciente sentencia de esta misma Sala y sección, de manera que, en atención a principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, se otorgará al presente supuesto la misma solución conferida en aquélla.
Así, en nuestra Sentencia de fecha 23.7.2010 hemos establecido lo siguiente:
"SEGUNDO.- La adecuada resolución de la cuestión suscitada en la presente litis pasa por comprender la distinción conceptual entre dos tipos de normas atinentes a la regulación de los plazos procedimentales; a saber: 1) La normas que determinan tales plazos , concretando el número de días -hábiles o naturales- o de meses que comprende el plazo , y 2) Aquellas otras normas procesales que se encargan, no de establecer el plazo aplicable, sino la manera de computar los plazos.
En el caso de autos, tenemos que el art. 102.1 del decreto 828/1995 pertenece al primero de los tipos de normas expresadas, en cuanto que determina el plazo de presentación correspondiente a las declaraciones-liquidaciones por ITP (30 días hábiles desde que se causa el acto o contrato); más ni en este texto normativo especial ni en la Ley General Tributaria encontramos ninguna norma dedicada a la manera de computar los plazos establecidos en la normativa tributaria (es decir, no existe una norma del segundo de los tipos antes señalados).
Es por ello que, en defecto de norma tributaria al respecto, hay que acudir a la normativa de supletoria aplicación; siendo que, en este punto , tenemos el art. 5 del Código Civil, a cuyo tenor : "(..) en los plazos señalados por días a contar desde uno determinado[cuál es exactamente el caso de autos], quedará éste excluido del cómputo, el cuál deberá empezar el día siguiente..".".
Por lo demás, y habiendo de reputarse realizado el ingreso dentro de plazo, no cabe sino concluir con la estimación del recurso, dado que el hecho de que la declaración se presentara extemporáneamente (además de que es un hecho que ni siquiera ha sido aducido por los codemandados como fundamento de la procedencia del recargo -en lo único que sustentan ésta es en considerar que el ingreso se efectúo fuera de plazo-) no puede soportar tal procedencia del recargo, toda vez que la inteligencia de la norma legal que regula el recargo (interpretada atendiendo a su espíritu y finalidad -art. 3.1 del Código Civil -) revela que los recargos (que, por ende , se establecen en función del importe de la deuda) únicamente cobran sentido en los supuestos en que el ingreso se produce fuera del plazo establecido (si no fuera así, carecería de sentido que el recargo se estableciese en función del importe de la deuda).
TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso sin que se aprecien motivos con fundamento en la concurrencia de circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, en orden a la expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 2858/2008, interpuesto por el procurador Sr.Biforcos Sancho , en nombre y representación de URBANISMO NUEVO SIGLO S.L., contra resolución del TEARV de fecha 28-02-2008, en reclamación nº46/00303/2007, la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a fecha anterior.
