Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 898/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 157/2009 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 898/2012
Núm. Cendoj: 46250330012012100860
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO1
T.S.J.C.V
SALA DE LO CONTENCIOSO
Sección Primera
Procedimiento Ordinario nº 157 /2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 26 de julio del 2012
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente: Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados/as Ilmos/as.Sres/as: Don Carlos Altarriba Cano, D Edilberto Narbón Laínez, Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 898
En el recurso contencioso administrativo núm.157 /2009interpuesto por la Procuradora Mª José Espi López en nombre y representación deNACOSUCRO SL,asistido por el letrado D. Rafael Garrigues Pellicer, en impugnación del Acuerdo de 30 de noviembre del 2008 del Pleno del Ayuntamiento de Alzira .
Habiendo sido parte en autos como demandada elAYUNTAMIENTODE ALZIRA, representado por el Procurador D. Pascual Pons Font y asistido por el letrado D. Pablo Ausina Gómez ; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra el Acuerdo de 30 de noviembre del 2008 del Pleno del Ayuntamiento de Alzira mediante demanda en que suplica se dicte sentencia.
SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el 8 de mayo de dos mil diez, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia y acordándose por diligencia final la práctica de determinadas diligencias y una vez unidas a los autos y conferido plazo de alegaciones quedaron los autos para dictar sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del recurso interpuesto el 3 de junio del 2009, elAcuerdo de 30 de noviembre de 2008 del Pleno del Ayuntamiento de Alziradel que el recurrente ha tenido conocimiento mediante la notificación del Acuerdo de 4 de febrero del 2009 de la Junta de Gobierno local, dictado en ejecución de sentencia nº 609 /08 del Juzgado nº 4 de Valencia en el PO 91/067, que declaró no ajustada a derecho la falta de publicación en el BOP de las NNUU del Plan General que confiera cobertura jurídica a los actos de liquidación de cuotas del PAI del Polígono Industrial Carretera de Albalat.
Publicadas las NNUU del Plan General en el BOP de 2.8.2008, el Acuerdo impugnado refiere que una vez publicadas las citadas normasel Acuerdo de 30.9.2008convalida losAcuerdos de 15.12.1999 , de 25 de julio del 2001, de 23 de febrero del 2005 , los Acuerdos de la Comisión de Gobierno de 17.9.2000, 27.12.2000 , 7.2.2001 , 24.1.2002, 2.10 2002 y 167.2.20002 de la liquidación de cuotas de urbanización y en general todos los actos anulados por las sentencias fundadas en la falta de vigencia del Plan General de 1985 .
En el suplico de la demanda la recurrente instala nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Pleno 30 de septiembre del 2008 y la declaración como situación jurídico individualizada de que la parcela del recurrente quede excluida de la Actuación Integrada y la devolución de las cantidades ingresadas.
SEGUNDO.- El recurrente pretende la nulidad del Acuerdo de 30 de septiembre del 2008, mediante el recurso interpuesto con ocasión de la notificación el Acuerdo de 4 de febrero del 2009.
En lo que aquí interesa, el recurrente alega que el PAI Carretera de Albalat aprobado por Acuerdo del Pleno de 15.12 1999, fue declarado nulo por Sentencias números 485/2005 , 1390 /2005 de esta Sala, instado por Hilaturas Prsencia SA e Gesinmovila SL y que igualmente fue declarado nulo el Proyecto de reparcelación por sentencias números 210/2005 932 /2005 , 965 /2006 , 126/ 2006 , 38/ 2007 y 140 /2007 instados por Hotel Alzira Palace Sa Excluib SA , Partida Tisneres SL , Gesinmovila SL , DIRECCION000 CB , Hilaturas Presencia SA , Hotel Restaurante la Masía Sl , Transporte Mazo SA , Inmolinar ZSl y el mismo recurrente.
De la misma manera, quedaron anuladas en sucesivas sentencias la aprobación de la primera certificación de cuotas, segunda, tercera, cuarta, quinta y la liquidación por excesos y defectos de adjudicación el Proyecto de Urbanización y de reparcelación modificados aprobados el 25.7.2005
El Ayuntamiento acordó publicar el PGOU de 25 de noviembre de 1985 y por Acuerdo de 30.9.2008 fueron convalidados el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 1999 , el de 25 de julio de 2001, el de 23.2.2005 los Acuerdos de la Comisión de Gobierno de 17.9.2000, 27.12.2000 , 7.2.2001 , 24.1.2002 , 2.10 2002 y 167.2.20002 de la liquidación de cuotas de urbanización y en general todos los actos anulados por sentencias, fundadas todas ellas, en la falta de vigencia del Plan General de 1985, conservando todos los actos y en particular los relativos a las cuotas .
El recurrente afirma en el escrito de demanda que el Acuerdo de 30.9.2008 le fue notificado con ocasión del Acuerdo de 4 de febrero del 2009.
Impugna el citado Acuerdo por considerar que los eventuales vicios que tuviese el acto impugnado, permanecen, salvo el que se subsana mediante la propia convalidación y fundamenta su pretensión de nulidad de la convalidación de 30.9.2008 en las siguientes consideraciones:
1º.- Las sentencias dictadas anularon los acuerdos por la falta de publicación del PGOU aprobado en 1985 y el Acuerdo del 2008 los convalida por haber sido publicado el PGOU y por no haberse pronunciado las sentencias dictadas, acerca de otros motivos de impugnación, es el momento de formularlos.
2º.-Los actos convalidados han sido declarados no conformes a derecho por motivos distintos, en concreto y respecto a la reparcelación aprobada el 25.7.2001
La Sentencia 1072 /2004 anuló la Reparcelación aprobada el 25.7.2001 , por haber sido incluido costes de ejecución de obras de urbanización como resultado del nuevo PAI y los costes de ejecución de la carretera Alcira Albalat por ser un sistema general, cuyo ámbito excede del término municipal, considerando que el mismo derecho tendría el recurrente, de reconocimiento como situación jurídica individualizada de exclusión de estos costes y de la misma manera remitiéndose a los fundamentos de derecho de la citad sentencia, por estar la parcela objeto de litigio en suelo urbano, consolidado por la edificación, alegando estar la parcela de su propiedad en el mismo caso, por lo que tiene derecho a su exclusión del Programa.
La Sentencia 860 /08 declaró la nulidad del Acuerdo de 23.2.2005 que aprobó la modificación del Plan general del Sector de la Carretera de Albalat por ser los tramos de la modificación puntual DEV _13 y DEV 16 del viario público, que forma parte de la carretera VV-1101 Alzira Albalat de carácter estructural .
3º.- La delimitación del Sector aprobada por el Acuerdo de modificación del PRI, es contraria a derecho. El Acuerdo provisional del PRI incluye dos manzanas de uso residencial de Zona Sur en el ámbito del PAI y elimina el vial en borde de este del polígono y en el acuerdo de aprobación definitiva se vuelve a la misma situación, sin que concurra lo dispuesto en el artículo 40.1 de la LRAU y en consecuencia es nula o anulable y también lo es el proyecto de reparcelación.
4º.-El Proyecto de Urbanización no se ajustó a estimación de impacto ambiental invocando la Ley 2/1989 y el Decreto 162/1990 que aprobó el Reglamento para la ejecución de la citada ley de Impacto ambiental el Proyecto de Urbanización, no fue sometido a estimación de impacto ambiental , ni el Plan General.
5º.- El procedimiento de adjudicación de la condición de Agente urbanizador debería haberse ajustado a la normativa de contratación pública, incumplimiento de las normas comunes de publicidad previstas en la Directiva 93/97/CEE ,criterios de adjudicación de la Directiva 93/37/CEE, falta de acreditación de la clasificación y ausencia de prohibiciones para contratar de la mercantil adjudicataria y como consecuencia de la nulidad de la adjudicación al Agente urbanizador nulidad del proyecto de reparcelación.
6º.- Respecto al acuerdo de 25 de julio del 2001 de aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación que se convalida, Infracción del artículo 69 .1.A) de la LRAU, no se introducen criterios o no se motivan, coinvirtiendo la exposición al público en un trámite formal que carece de eficacia, infracción del art 69 1.c) no se notificó a la mayoría de los acreedores hipotecarios y no se hizo relación de los propietarios afectados y art 14 de la LRSV , falta de distinción de los terrenos incluidos en el área reparcelable entre los terrenos que eran solares consolidados y los que carecen de consolidación, con las diferenciaciones que ello supone .
7º.- Falta de distinción entre los terrenos con categoría de solar, los de suelo urbano consolidado y los que carecen de cualquier grado de consolidación definición y de definición para que las parcelas alcancen la condición de solar.
8º.-Nulidad del Acuerdo de 30.9.2008 por convalidar las certificaciones de obra y del Acuerdo de 27.12.2000 que reconoció la obligación de pago referente a una de las facturas de notaria.
9º. - Nulidad del Acuerdo de 30.9.2008 por convalidar el Acuerdo del 25.72001, 23.2.2005, los Acuerdos de la Comisión de Gobierno de 17.9.2000, 27.12.2000, 7.2.2001, 24.1.2002, 2.10 2002 y 167.2.20002 de la liquidación de cuotas de urbanización y la liquidación por excesos y defectos de adjudicación el Proyecto de Urbanización.
10º.- No pueden convalidarse actos nulos, debiendo de haberse tramitado el Plan de nuevo.
11º.- No puede convalidarse porque las determinaciones del PGOU, no son de aplicación al estar vigente el PGOU del 2002, aun cuando continúe vigente en lo que no esté en contradicción con este último.
12 º.- Se convalidan actos cuyo contenido ha devenido imposible e inexistente, no existe Agente urbanizador, ni Programa.
El Ayuntamiento demandado propugna. en primer lugar la inadmisibilidad de la demanda por desviación procesal, al interponer el recurso contra el Pleno de 30 de noviembre del 2008 y plantear impugnación contra todos y cada uno de los acuerdos que se convalidan o confirman, sin anunciarlos previamente por considerar que tienen vicios de nulidad, no habiendo sido impugnados directamente en el plazo de dos meses. Alega así mismo que el recurso se presentó fuera del plazo de dos meses que vencía el 3.6.2009.
En segundo lugar la inadmisibilidad de la impugnación directa del Acuerdo de 15.12.1999 aprobando el PAI , al pretender la nulidad del Acuerdo de convalidación y conservación del pleno de 30.9.2008 porque el recurrente no impugnó el PAI, de fecha 15.12.1999 y que fue consentido por el recurrente , impugnó la reparcelación de 25.7.2001 ( nº rec 2/1744/02 ) donde ni siquiera impugnó el PAI de forma indirecta y que este fue anulado por falta de publicación de las normas urbanísticas que ha sido subsanado mediante la publicación en el BOP de Valencia el 2.8.2008 y que las sentencias dictadas en impugnación de la reparcelación de 25.7.2001 , se refirieron al mismo argumento : la falta de publicación de las Normas Urbanísticas del PGOU de 1985,
El recurrente no impugnó el PAI, ni directa ni indirectamente, siendo por tanto estos actos consentidos por el recurrente, conforme el artículo 28 de la LJCA y no es admisible la impugnación indirecta del PAI por no tener carácter normativo.
En tercer lugar formula inadmisibilidad de la impugnación indirecta del Acuerdo de 15.12.1999 de aprobación del PAI.
Las sentencias anularon el PAI por no haber sido publicado el PGOU de 1985, pero no lo declararon nulo y el recurrente no lo impugnó, no siendo el PAI instrumento normativo que pueda impugnarse indirectamente por vicios procedimentales y lo mismo respecto a la reparcelación,
En cuarto lugar formula inadmisibilidad de las peticiones de nulidad del acuerdo de convalidación y conservación del decreto del 2008 por la posible ilegalidad de los acuerdos convalidados y conservados.
En definitiva todas las sentencias anularon el PAI por falta de publicación de la Normas del PGOU de 1985, al igual que la reparcelación, cuotas urbanísticas y recaudación de estas y en cuanto a la sentencia dictada en el recurso de Panadería Bollería López, reconoce una situación jurídica individualizada que solo afecta de manera parcial a la reparcelación.
Por último se opone a la impugnación por los motivos siguientes:
1º.- La delimitación del sector aprobada por Acuerdo de modificación del PERI en defensa de la autonomía local del artículo 40.2 de la LRAU.
2º.- La sujeción a impacto ambiental por referirse a planes reclasificatorios de suelo no urbanizable artículo 28 de la LRASU y el suelo afectado era urbano ordenado por el PGOU y el PERI.
3º.-Se ha producido la acreditación de solvencia técnica de la empresa Aldesa Construcciones, socio de la adjudicataria del PAI y en cuanto a la adjudicación de Agente Urbanizador de acuerdo con la normativa de la contratación pública y europea la publicación es un defecto formal .
4º.- Al no haber agente urbanizador adjudicado legalmente no se puede ejecutar el proyecto de reparcelación y al decaer las anteriores no pude impugnar la adjudicación efectuada en su día.
5º- La recurrente introduce impugnaciones nuevas de las deducidas en el recurso 1744/02, y se reiteran las contestaciones del escrito presentado por la administración en dicho recurso, oponiéndose igualmente a las demás causas de nulidad de los actos convalidados reiterando los motivos expuesto en el citado recurso, en relación con la supuesta vulneración del artículo 69.1.A) de la LRAU y 69.1C) y en relación a la infracción del artículo 14 de la LRSV , falta de definición los terrenos incluidos en el área reparcelable y definición de las infraestructuras necesarias para que cada parcela obtenga la condición de solar.
6º.- En relación a la impugnación de los acuerdos impugnatorios de las cuotas no es aplicable el artículo 100.1 de la LCAP y no es válida la argumentación de nulidad en función de que los otros acuerdos son nulos ( PAI y Reparcelación )
7º.- La nulidad del Acuerdo de 23.2.2005 no conlleva la anulación del acuerdo convalidatorio de 30.9.2008, que tiene sustantividad propia y en todo caso estaríamos ante una nulidad parcial del punto 3 del apartado primero.
8º.- Las determinaciones del PGOU respecto a la Carretera de Albalat se encuentra en vigor desde la aprobación del PGOU del 2002.
9º.- Respecto a la convalidación de actos nulos cuyo contenido ha devenido imposible por no existir Agente Urbanizador, ni acuerdo de programación y convalidar actos inexistentes considera que no afecta a los actos administrativos convalidados el programa se ha ejecutado en parte y respecto esta se tiene derecho a girar y cobrar cuotas urbanísticas
TERCERO.-La recurrente interpuso recurso contra el Acuerdo de 30 de noviembre del 2008 del Ayuntamiento de Alzira, que convalidó determinados actos, manifestando haber tenido conocimiento de esta convalidación, mediante la notificación del Acuerdo de 4 de febrero del 2009 de la Junta de Gobierno local.
En primer lugar, el Acuerdo a través del cual la recurrente manifiesta haber tenido conocimiento de la convalidación de lo que denomina instrumentos de ordenación urbanística es el Acuerdo de 30 de septiembre del 2008, publicado en el BOP de 12.11. 2009 , con fecha de salida el 3 .11.2008, del que no consta notificación en forma al recurrente , al ser rehusado por la persona Sr Enguix que en el intento de notificación estaba en el domicilio y que no resulta el domicilio social dela actora siendo este según consta en la consulta del registro Mercantil, Avda de los deportes s/n.
En segundo lugar y respecto a la notificación a Nacosucro Sl en C/ Pérez Morell consta fecha de salida 3.3.209 y notificación en la persona de Socorro el 3.4.2009, dándose por notificado el recurrente.
El recurso fue interpuesto en fecha 3 de junio del 2009, en el plazo de dos meses desde la notificación del Acuerdo de 30.9.2008 y de 4.2.2009 que le fue notificado el 3.4.2009 y por tanto es admisible.
Y así se pronuncia la jurisprudencia del TS por todas.
LaSTS 8144/2011Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Esta Sala ha declarado la necesidad de aplicar el principio de proporcionalidad y del principiopro actioneen la interpretación de las normas que regulan el acceso a la jurisdicción. Así, en laSTS de 16 de junio de 2008, RC n º 1093/2007, recogiendo lo declarado en la anterior de 20 de octubre de 2004, RC nº 5614/01, dijimos que 'Esta exigencia de proporcionalidad está presente, igualmente, en la doctrina de nuestroTribunal Constitucional. Baste ahora citar, a título de ejemplo, susentencia número 90/2002, de 22 de abril, cuyo fundamento de derecho tercero es del siguiente tenor literal: 'Hemos señalado asimismo que «entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse» (por todas,STC 165/1996, de 28 de octubre,F. 4 yAATC 80/1999, de 8 de abril,F. 2y137/1999, de 31 de mayo, F. 2). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o delJuzgado de Guardia, en su caso, resulta extemporánea (así,SSTC 117/1999, de 28 de junio, F. 3;260/2000, de 30 de octubre, F. 3y4y41/2001, de 12 de febrero,F. 5, yAATC 134/1997, de 7 de mayo, F. 2;80/1999, de 8 de abril, F. 2y3; 137/1999, de 31 de mayo, F. 2y182/1999, de 14 de julio, F. 3
En definitiva, carece de sustento la razón esgrimida por la sentencia de entender precluido el plazo de dos meses por iniciarse el dies a quo en la fecha de publicación del acuerdo, pues, en todo caso, tal plazo sería aplicable para la impugnación directa del planeamiento, que tampoco lo sería por ser obligada la notificación personal al tratarse de planeamiento de iniciativa privada y personarse en el trámite de información pública presentado alegaciones; debiendo tenerse en cuenta que la actuación administrativa impugnada comprendía tanto la Resolución de aprobación de planeamiento, como el Acuerdo municipal de aprobación del PAI, cuya condición de interesada nadie discute, y, siendo ello así debió efectuarse la notificación personal por aplicación delartículo 58 de la LRJPAy al resultar fallida, en la forma prevenida en elartículo 59.4 de esa misma Ley.
El incumplimiento del deber de notificación personal a los recurrentes de los actos impugnados es especialmente trascendente si se tiene en cuenta el grave perjuicio que representaba para sus intereses la ordenación impugnada que preveía la inclusión de los terrenos litigiosos en el ámbito de gestión del sector, lo que implicaba el establecimiento del régimen propio del suelo urbanizable sin tener en cuenta que el PGOU clasificaba los terrenos como urbanos y que, además, existía sentencia firme que anuló no la clasificación urbana de los terrenos sino su calificación como equipamiento docente. Esa falta de notificación les impidió actuar, con anterioridad, en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Por ello, si ahora con la interpretación rigurosa que se efectúa respecto del plazo de interposición del recurso, se le cierra la puerta del auxilio judicial impetrado, se crea una situación de indigencia procesal atentatoria del derecho a la tutela judicial declarado en elartículo 24de la Constitución.
Sentado lo anterior hay que declarar la admisibilidad del recurso del Acuerdo de 30 de noviembre del 2008 que convalidó programa , reparcelación y liquidación de cuotas de urbanización del Polígono Industrial carretera de Albalat , por haber sido publicadas las NNSS del PGOU de 1985 en el BOP de fecha 2.8.2008 , que continúan vigentes en lo que no se opongan al PGOU del 2002, conservando los actos dictados en su desarrollo corrigiendo el vicio apreciado en las sentencias anulatorias por este motivo por ser un requisito de eficacia pero no de validez y no haber sido estimados los recursos por causa de nulidad, sino por falta de publicación.
Y de la misma manera deben desestimarse las inadmisibilidades formuladas por la administración demandada, toda vez que el acuerdo impugnado convalida los actos que enumera y por tanto el recurrente puede impugnarlos todos, directament,e en la medida en que estos adquieren validez y despliegan efectos jurídicos que afectan al recurrente como propietario .
En cuanto a las inadmisibilidades formuladas por el Ayuntamiento demandado por no haber sido impugnados por el recurrente los actos ahora convalidados, como el PAI, siendo por tanto respecto a los recurrentes actos firmes y consentidos, se equivoca de nuevo la administración demandada, ya que el hecho de que la actora no impugnara determinados acuerdos que ahora impugna, no impide que ante la convalidación efectuada, no pueda, como antes hemos dicho impugnar todos y cada uno de los actos convalidados en la medida que estos resultan actos expresos definitivos en vía administrativa, que nacen y despliegan sus efectos jurídicos en el momento de la notificación del Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de fecha 30.9.2008.
Y así la sentencia STS 8320/2011 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso :
La ineficacia de un plan general impide que el mismo produzca efectos y pueda ser ejecutado. Si esto es así, fácilmente se colige que las normas aprobadas en desarrollo de una norma ineficaz o los actos dictados en aplicación del mismo han de ser considerados como inválidos, porque carecen del necesario soporte normativo. No tiene, en definitiva, la cobertura normativa, pues la propia estructura del ordenamiento urbanístico, como todo sistema normativo, impide la aprobación de un plan de desarrollo cuando carece de efectos el plan de superior rango al que pretende concretar.
En este sentido, nuestra jurisprudencia viene declarando con una profusión y uniformidad notables que aunque el plan general no publicado es ineficaz, sin embargolos instrumentos de desarrollo o actos de aplicación sí adolecen de invalidez, porque carecen del soporte normativo al que anclarse.En este sentido, respecto a los efectos de la falta de publicación, hemos declarado que "es aplicable la conocida doctrina deesta Sala, (expresada, entre otras, ensentencias de 18 de Junio de 1998y17 de Diciembre de 1998,21 de Abril de 1999,3 de Febrero de 1999y21 de Enero de 1999), según la cual la falta de publicación íntegra de un Plan de urbanismo afecta a su eficacia, de la que carece, pero no a su validez , que la tiene. Por ello un Plan no publicado no puede ser ejecutado, al ser ineficaz, y si se ejecuta los actos de ejecución serán contrarios a Derecho, al no tener soporte normativo; pero el Plan es válido al contar con todos los requisitos para ello, y, en consecuencia, no puede ser anulado por la mera circunstancia de su falta de publicación. (...) Resumiendo: La doctrina de este Tribunal Supremo antes referida es plenamente aplicable al caso de autos, pues se refiere a la impugnación directa de los Planes o de la modificación de los Planes, y se concreta en el hecho de que aquél o ésta no son disconforme a Derecho por el mero hecho de su falta de publicación. (Otra cosa es que lo impugnado fuera, repetimos, un acto de aplicación; en tal caso, éste sería disconforme a Derecho, al pretender darse con él ejecución a un Plan válido pero ineficaz.
Y una vez convalidados los acuerdos que se citan el Acuerdo de 30 de septiembre y en general todos los acuerdos anulados por sentencias fundadas en la falta de vigencia del Plan general de 1985, estos acuerdos son recurribles por cualquiera que ostente un interés legitimo conforme dispone el artículo 25 de la LJCA
CUARTO: Comenzando por la impugnación del Acuerdo del Ayuntamiento de 15 de diciembre de 1999 de aprobación del PAI que incluye Modificación del PERI Carretera de Albalat y del Acuerdo de 23.2.2005 de Modificación del PRI Polígono Industrial Carretera de Albalat, el actor defiende que su parcela cumplía y cumple las dimensiones alienación rasantes y demás normas marcadas en los documentos de planeamiento municipal de Alzira ( Plan especial de reforma interior de Implantación de la Carretera de Albalat de 15.11.1990) y que su parcela dispone de acceso rodado hasta ella, por vía pavimentada abierta al público en condiciones adecuadas ( (Avda de los deportes y Avda. en Proyecto ), suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficiente, evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado general, acceso peatonal y encintado de aceras , alumbrado publico siendo solar conforme el artículo 6 de la ley 6/1994 .
La condición de solar de su parcela la acredita mediante la prueba pericial ratificada a presencia judicial del Ingeniero técnico industrial, unida a los autos en período probatorio.
La administración municipal no desvirtúa ni contradice este dictamen pericial, siendo así ya que el Ayuntamiento, ni ha hecho manifestación alguna que contradiga que la parcela de la actora se encuentra en suelo urbano consolidado, deduciéndose así mismo de los antecedentes obrantes sentencia 1072 /004 de la Sección segunda, que nos encontramos ante suelo urbano consolidado por la edificación y por la urbanización, sin que se justifique por la administración en modo alguna la insuficiencia o inadecuación de los servicios existentes en la parcela, por lo que adquirida por la parcela la condición de solar y adquirida la condición de suelo urbano se adquiere la condiciones de suelo urbano consolidado no pudiendo exigirse cargas a los propietarios, sino se justifica la obsolescencia de la urbanización.
Así se ha pronunciado esta Sala y sección así como la sección segunda en numerosas sentencias por todas la SENTENCIA NUM: 917 en el recurso de apelación núm. AP-247/2008,
Como se deducirá, estamos de nuevo ante un problema recurrente en el sentido de si caben actuaciones sistemáticas en suelo urbanizado por unidades de actuación, y si ello autoriza a exigir a los propietarios que ya cedieron y costearon la urbanización incluirlos en una nueva Unidad de Ejecución a efectos de que adopten las actuaciones de mejora de servicios que responden a nuevas concepciones urbanística, o dicho de otra manera a la configuración de los derechos y deberes de los propietarios sobre suelo consolidado por la urbanización o no. Y desde ahí, como se puede observar, estamos ante una cuestión recurrente como es la clasificación del suelo urbanizado y a su inclusión en las reparcelaciones, así como las repercusiones que conlleva, lo que ha sido analizado con profusión en numerosas sentencias de esta Sala. Baste citar a modo de resumen lasentencia de la Sección Segunda de esta Sala nº 389/2006 de 28.03.2006, consideraciones que se reiteran en la presente:
'...Pasando ya a examinar las pretensiones de la demanda, la primera cuestión suscitada en la misma es la relativa a la posible exclusión de la parcela de los recurrentes del ámbito del PAI, al considerar que dicha parcela es suelo urbano-solar, y no suelo urbanizable.
Al respecto debe puntualizarse que la consideración de un terreno como suelo urbano no lo excluía completamente, en el contexto de la LRAU entonces vigente y deldecreto 201/98, de la posibilidad de ser objeto de una actuación integrada. Así, la LRAU, en su art. 9, señalaba que el suelo urbanizable se ejecutaría necesariamente mediante actuación integrada; pero, en el caso del suelo urbano, se establecía una simple preferencia a favor de la actuación aislada, sin que no obstante las actuaciones integradas fueran totalmente excluidas.
Sobre el particular, el art. 10.2 RPLAN establecía dos supuestos en que era viable la actuación integrada en suelo urbano, excepcionalmente. En ambos casos, debía tratarse de terrenos clasificados como urbanos antes de la entrada en vigor de la LRAU, y que, o bien estuvieran consolidados por la edificación, o bien se estimara conveniente sujetarlos al régimen de actuación integrada aun cuando hubiera sido viable en ellos la actuación aislada por hallarse consolidados por la urbanización al poseer todos los servicios urbanísticos.
Pero lo cierto es queesta Sala, en sentencias como la de 26 de mayo de 2005ola de 28 de noviembre de 2003, ha afirmado que, en el contexto de la LRAU, que no definía los conceptos de suelo urbano consolidado y no consolidado, y a la vista de lo que dispone el art. 14.1 de la ley estatal 6/98 , no tenía sentido la inclusión del suelo urbano consolidado por la urbanización dentro de una actuación integrada, en tanto en cuanto ello supondría cargar a los propietarios con un régimen de derechos y deberes ostensiblemente más severos que los previstos en dicho precepto básico estatal; máxime a la vista de lo que ha afirmado elTC en su sentencia 54/2002'.
TERCERO.-En efecto, es la aplicación de, como dice la sentencia apelada 'de la improcedencia de la inclusión de parcelas ubicada en suelo urbano totalmente consolidado' en las Unidades de Ejecución y los correspondientes PAI lo que se debate, lo que implica sobre todo una cuestión meramente fáctica. O expuesto de otra manera, no hay duda para formar la convicción en la Sala de que son aspectos jurídicamente distintos -en abstracto- si las parcelas constituyen no ya suelo urbano, sino suelo urbano consolidado por la urbanización, caracterizado en la legislación básica estatal por un específico régimen de derechos y deberes de los propietarios, que deben en este caso limitarse a convertir su parcela en solar si todavía no lo es. Y es que, como hemos afirmado en la Sentencia citada de 28 de noviembre de 2003 , el concepto de suelo urbano consolidado no se identifica con el concepto de solar; pero esto es insuficiente si se tiene en cuenta la absoluta falta de definición del concepto de suelo urbano consolidado en la legislación valenciana entonces vigente y aplicable a este caso. Y en rigor, la única aproximación que teníamos al referido concepto en aquel panorama legislativo era, precisamente, el art. 10.2 del Reglamento de Planeamiento de 1998 (RPLAN), al referir, los terrenos que puedan ser objeto, debido a su grado de urbanización, de actuación aislada. Y es que, precisamente, el art. 6 LRAU establecía con claridad que uno de los supuestos de actuación aislada es aquel que tiene por objeto la conversión en solar de un determinado terreno, complementando su urbanización; en lo que existe coincidencia entre la LRAU y el art. 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones.
Así las cosas, es indudable que la aplicación de las precedentes consideraciones a este caso es el punto de partida para ver si en las parcelas de los hoy apelados existe tal grado de consolidación de la urbanización que es suficiente para poder ser objeto de una simple actuación aislada, es decir, una operación urbanística de pequeña envergadura consistente en la extensión hasta la misma parcela de los servicios de las redes preexistentes; ello, sin perjuicio de que el TS -en sentencias como la de 25 de marzo de 1992 o 17 de noviembre de 2003 - ha dicho que el suelo urbano debe insertarse en la malla urbana, sino también a la vista de lo que determinaba el art. 6.4 LRAU en relación con la inserción de las parcelas en las redes de servicios.
Y no hay duda, por ello, que los datos fácticos y la valoración de los hechos practicada por el juzgador a quo son suficientes para considerar probado que las parcela de los recurrentes son suelo urbano consolidado por la urbanización, lo que en su configuración en la UE impedía someterlas a actuaciones integradas; y ello al margen de que estamos ante solares, en el sentido de la legislación aplicable por entonces.
Por todo ello, ---------es evidente que en atención al grado de consolidación se está ante un claro caso de actuación urbanística que con respeto a las consideraciones que entre otras hace la STSJCV de 17 de junio de 2005 , permitiría que como todo propietario de suelo urbano consolidado (por regla general) sólo tuviera el deber de convertir su parcela en solar (con arreglo a las nuevas exigencias urbanísticas) si le faltara algún servicio urbanístico para llegar a serlo, lo que es el caso, por lo que no tiene sentido incluir terrenos como los debatidos en un PAI o un proyecto de reparcelación,
Esta conclusión permite, habida cuenta de que la actora impugna directamente la actuación integrada y la modificación del PERI, instrumentos urbanísticos que delimitaron el ámbito de actuación , excluir al recurrente de esta actuación, lo que hace innecesario el examen de cada uno de los motivos de impugnación del acuerdo de convalidación, declarándose la nulidad del mismo parcialmente, en todo aquello que afecta a la parcela del recurrente, y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que su parcela quede excluida de la actuación integrada y a la devolución de las cantidades ingresadas, como consecuencia de las liquidaciones giradas por el Agente urbanizador
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por núm.157 /2009 interpuesto porNACOSUCRO SLen impugnación delAcuerdo de 30 de noviembre del 2008del Pleno del Ayuntamiento de Alzira que convalidó losAcuerdos de 15.12.1999 , de 25 de julio del 2001, de 23 de febrero del 2005 , los Acuerdos de la Comisión de Gobierno de 17.9.2000, 27.12.2000 , 7.2.2001 , 24.1.2002, 2.10 2002 y 167.2.20002 de la liquidación de cuotas de urbanización y en general todos los actos anulados por las sentencias fundadas en la falta de vigencia del Plan General de 1985 :
1º.- Los declaramos nulos en todo aquello que afecte a la parcela del demandante y
2º.- Declaramos como situación jurídica individualizada que su parcela quede excluida de la actuación integrada y le sean devueltas las cantidades ingresadas como consecuencia de las liquidaciones giradas por el Agente urbanizador.
3º .-No procede pronunciamiento en costas
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme dispone el artículo 87 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,

