Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 898/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 191/2010 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 898/2012
Núm. Cendoj: 46250330022012101064
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOPROCEDIMIENTO ORDINARIO - 00191/2010
N.I.G.:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 898 / 2012
Iltmos. Sres:
Presidente
D MIGUEL SOLER MARGARIT
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
Dª MARIA DESAMPARDOS CARLES VENTO
En VALENCIA A TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 00191/2010, promovido por D. Jose Pedro representada por la Procuradora Dª EVELIA NAVARRO SAIZ contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado en fecha 15 de enero de 2010 contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consellería de sanidad del 9 de septiembre de 2008, y habiendo sido parte en autos, la CONSELLERIA DE SANIDAD representada por el letrado de la generalidad, y como codemandado el CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO representado por el letrado D. BERNARDINO GIMÉNEZ SANTOS y compareciendo a su vez la compañía aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL FAUBEL VIDAGANY.-
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda presentada:
Se estime íntegramente la presente demanda, declarando que la Resolución recurrida es contraria a derecho decretando su anulación.
Se declare que la CONSELLERIA DE SANIDAD es responsable del resultado dañoso producido a D: Jose Pedro como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios dependientes de la misma.
Se condene a la CONSELLERIA DE SANIDAD a indemnizar al recurrente en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS DE EURO. (77.380'21€)
Se condene a la CONSELLERIA DE SANIDAD al pago de los intereses legales desde la fecha que formuló la reclamación patrimonial hasta su efectivo pago.
Se condene a la CONSELLERIA DE SANIDAD al pago de las costas procesales..
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas y codemandadas contestaron a la demanda mediante escrito en el que se solicitaba que se dicte sentencia por la que se confirme la desestimación presunta impugnada por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Que a continuación se recibió el pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos dándose traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituyela desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado en fecha 15 de enero de 2010 contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consellería de sanidad del 9 de septiembre de 2008y todo ello como consecuencia de la mala praxis médica materializada en la demora de más de seis meses en el correcto diagnóstico del paciente, con la consecuente inaplicación del tratamiento adecuado, que se tornó en una intervención quirúrgica totalmente inviable y desaconsejada por su alto riesgo y complejidad trasformando, por ello, unas lesiones curables en unas lesiones definitivas e irreversibles.-
Que el recurrente sustenta su pretensión en los siguientes puntos de hecho:
El 19/5/2003, el recurrente sufre un accidente de tráficoresultando con:Lesiones corporales y pérdida de conciencia.
Que como consecuencia de ello es trasladado al HOSPITAL GENERAL DE VALENCIA donde se le diagnostica:
TCE CON PÉRDIDA DE CONCIENCIA, POLICONTUSIONES Y HERIDA INCISO-CONTUSA EN LA REGIÓN FRONTAL.
Al día siguiente se le da de alta con observación por parte del médico de primaria.
Como consecuencia de la persistencia de los dolores en el perímetro cervical y la región dorsal, el 23/5/2003, acude, de nuevo, al servicio de urgencias, donde le practican una RX cervical de lo que resulta un diagnóstico de CERVICALGIA remitiendo al paciente a su médico de cabecera o especialista de zona.
EL recurrente persiste con los dolores hasta el 21/10/2003, fecha en la que decide acudir alServicio de urgencias del HOSPITAL CLÍNICOy allí se le diagnostica:
DOLOR MUSCULAR ABDOMINAL INESPECÍFICO CON SINDROME DEPRESIVO EN TRATAMIENTO,y se le remite de nuevo al médico de familia.
Que al agudizarse el dolor acude el recurrente, esta vez, a los Servicios de urgencia del HOSPITAL PESET DE VALENCIA, donde se le diagnostica:
DORSALGIA EN ESTUDIO,y se le remite al traumatólogo.
El 21/11/2003, se le realiza una RMN dorsolumbar y se aprecia:
FRACTURA DE ACUÑAMIENTO D10 CON AFECTACIÓN DE MURO ANTERIOR Y PLATILLO SUPERIOR EN RELACIÓN CON EL ANTECEDENTE TRAUMÁTICO SUFRIDO EN FECHA 19/5/2003, a consecuencia del accidente de circulación sufrido, con mínima espondilotistesis a nivel L5-L1 que provocó un discreto compromiso foraminal izquierdo, con mínimo abombamiento de los discos L3-L4 y L4-L5 sin repercusión significativa sobre el canal. Con el cono medular encontrándose descendido a la altura de L3-L4, aunque sin evidenciar defectos de cierre del tubo neutral, además de cambios degenerativos intrasomáticos con sustitución grasa en las plataformas vertebrales adyacentes al último disco.
Que obviamente, la tardanza de más de seis meses en el diagnóstico correcto produjo un empeoramiento de las lesiones padecidas.
A partir del 21/1/2004 inicia un tratamiento conservador con un Corsé de jewet hasta el 19/5/2004, iniciándose un tratamiento rehabilitador con el que tampoco se obtiene ninguna mejoría.
Que como consecuencia de ello se realiza una nueva RM,en la que se confirma el anterior diagnóstico y se constata la existencia de nuevos hallazgos patológicos consistentes enFRACTURA APLASTAMIENTO DEL SOMA DE D-10 ACOMPAÑADA DE PEQUEÑO NEURINOMA EN RAÍCES DE LA CAUDA EQUINA A LA ALTURA DE L4-L5 .-
En fecha 6/8/2004,y como consecuencia de los intensos dolores acude alServicio de urgencias del Hospital clínico universitario donde se le remite al Dr. Emiliano, traumatólogo de la zona y en fecha9/11/2004refiereCIERTAS CARACTERISTICAS MECÁNICAS DE DOLOR, CON RELACIÓN POSTURAL Y CORRESPONDIENDOSE CON LA ZONA T9-T10.
Con el transcurso del tiempo y la persistencia del dolor, el paciente es remitido al servicio de Neurocirugía a fin de estudiar la posibilidad de realizar una intervención quirúrgica y en fecha27/11/2005, se aconseja dicha intervención.
Si bien examinado en los meses posteriores,el 30/10/2006 se concluye que el cuadro que presenta es DEFINITIVO E IRREVERSIBLEy que le incapacita para cualquier tipo de trabajo descartándose por inviable, la intervención quirúrgica.
Que por todo ello concluye afirmando que fue la demora de más de seis meses en el diagnostico acertado lo que impidió aplicar el tratamiento adecuado, desaconsejándose la intervención quirúrgica y resultando las lesiones irreversibles.
Que asimismo el 15/11/2006 acude el Servicio de urologíadonde se le practican distintas pruebas y se le diagnostica DISFUNCIÓN ERECTIL, confirmada medianteinformes de 23/11/2006 y 21/2/2008, deduciéndose que dicho cuadro se ha desencadenado por la afectación neurológica secundaria al traumatismo vertebral y por ello jamás sanará tampoco de dicha enfermedad.
Que a su vez, y traspermanecer desde 2002 en situación de IT, en la actualidad ha sido calificado con INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO ABSOLUTO y minusvalía del 43%,mediante Resolución de 6/11/2006.-
Que en cuanto a las lesiones traumatológicas en las vértebras ha sido dado dealta el 12/2/2008con la recomendación de que lleva la vida más activa posible.
Y en cuanto a la disfunción eréctil, el 21/2/2008, el recurrente obtuvo la determinación de las irreparables y definitivas secuelas dándole de alta en el servicio de urología al no haber obtenido ninguna mejoría.
Que por todo ello refiere que, a consecuencia del erróneo funcionamiento expresado el recurrente ha precisado un total de:
862 días de tratamiento consistentesen:
444 días impeditivosy
418 días no impeditivos, cuando en el caso de haber sido diagnosticado a tiempo dicho periodo se podría haber reducido a 180 días impeditivos y entre 60 y 90 no impeditivos.
Pudiendo asimismo haber evitado muchas de las secuelas que se produjeron posteriormente.
Para acreditar tales extremos aporta informe médico pericial emitido por el Dr. Jose Augusto DE 27/2/2008e informe en el que se parte de la demora en el diagnostico de las lesiones que padecía el recurrente como consecuencia del accidente de tráfico sufrido y demora que se concreta en más de seis meses después del accidente.
El recurrente ha precisado un total de 444 días impeditivos y 418 días no impeditivos hasta recibir el alta, sin embargo si descuenta los días de diagnostico y tratamiento pertinente en el tiempo resulta un total de:264 días impeditivos y 328 no impeditivos.
Además ha sanado con las siguientes secuelas:
Fractura aplastamiento T10 con profusión del disco D9-D10, dolor dorsal irradia parrilla costal izquierda e hipocondrio izquierdo que irradia en cinturón y hacia abdomen con radiculopatia torácica de T9 a T11 crónica, Defecto de la conducción en el nervio tibial posterior a nivel L1, Retardo en la conducción del nervio pudendo con disfunción eréctil, y a todo lo anterior fija una total de puntuación por las secuelas sufridas de 25
Que además el paciente ha sido calificado conuna incapacidad permanente en grado absoluto para su trabajo como agricultor.
Y de todo lo expuesto reclama una indemnización total de 77.380'21 euros
Que igualmente alude al folio 47 del historial médico del recurrentedonde según refiere, la Consellería de sanidad ha sido consciente, en todo momento de la situación médica en la que se encuentra el actor y refiere expresamente quesufre un accidente de tráfico con resultado de fractura de T10 que es diagnosticada 6 meses después tras persistencia de dorsalgia importante.
Que el letrado de la generalidad seopone a la demanda formulada decontrario invocando, con carácter previo,la prescripcion de la acción de conformidad con elart. 69 c) de la LJCAen relación con elart. 142.5 de la ley 30/1992 y ello atendiendo al siguiente cómputo de fechas:
Las presuntas secuelas producidas del alegado error de diagnóstico debemos considerar que en fecha30/10/2006, folio 139, ya son informadas comocuadro definitivo e irreversible.Lo que permite afirmar que el daño está fijado desde ese momento.
Que además, según consta en certificado de la Directora territorial de Valencia de la Consellería de bienestar social de fecha9/11/2006,el recurrente ya tenía en dicha fecha reconocido un grado de minusvalía del 43%, y en el informe de 4/8/2004; el Equipo de Valoración de incapacidades ya fijó el cuadro residual del paciente en el que se incluía:Fractura acuñamiento D10 en acc traf 19/5/2003.
Que por lo expuesto y si tenemos en cuenta que la reclamación presentada por el recurrentetiene entrada en la Administración el 9/9/2008y en la fecha referida ya estaba fijado el alcance de las lesiones, la reclamación presentada es extemporánea.
Que en todo caso y en cuanto al fondose opone asimismo a la reclamación formulada de contrario y refiere que en ningún caso consta o queda acreditado, a la vista del informe pericial aportado por el actor, que las secuelas padecidas por éste sean causadas de forma directa y exclusiva por la demora en el diagnostico padecido, máxime cuando consta que al paciente se le ofreció la posibilidad de realizarle dos intervenciones quirúrgicas y el paciente las rechazó, al ser técnicas bastante agresivas y con secuelas dolorosas. Pero sin que en ningún caso conste, o se acredite, que el retraso referido haya tenido un efecto perjudicial en el paciente, que mantiene, en definitiva, la misma lesión que se produjo en el 2003.
Que igualmente considera que el único informe pericial aportado por la recurrente para sustentar su pretensión no es concluyente a la hora de establecer la relación causal necesaria, y ello al no distinguir entre las secuelas sufridas, según refiere en el informe, por la demora de seis meses sufrida en el diagnóstico y las secuelas que se hubieran producido como consecuencia del accidente sufrido,y desconociéndose asimismo cual hubiera sido el tratamiento a aplicar en el caso de no haberse producido la referida demora.
Que asimismo se remite alinforme del Coordinador de urgencias del HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE FECHA 22/12/2009,folio 217, donde incluso se pone en duda el origen de la lesión, que según las pruebas realizadas, no existía el día que acudió al servicio de urgencias del HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA. Y asimismo señala en dicho informe que tras realizare al paciente un Rx de tórax, un TAC craneal, un TAC cervical y TAC torácico se informan los mismos sin signos de lesión vertebral. Resultando, según refiere el actor, que no es hasta el 21/10/2003 cuando al realizar un ligero esfuerzo de carga queda fuertemente dolorido.
Y sin que tampoco quede acreditado que la Disfuncion eréctil padecida por éste sea consecuencia del error en el diagnostico o de la patología vertebral que sufría el paciente, remitiéndose para ello al informe emitido el 9/6/2009 por el médico adjunto del servicio de urologia.
Que igualmente señala que el paciente padecía a su vez, en un segmento lumbar un pequeño neurinoma que queda situado a la altura de la L4-L5, neurinoma que no guarda relación con la lesión, y tampoco ha puesto de manifiesto que, desde hace mucho tiempo padece una fractura de tobillo que el provoca claudicación.
Que finalmente considera excesiva la cuantía que se reclama y concluye solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando la desestimación presunta impugnada.
Que por su parte el letrado del HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIOcontesta oponiéndose a la demanda formulada de contrario y en cuanto a las actuaciones realizadas por el Hospital al que representa refiere que, tras el accidente de tráfico sufrido por el actor, es atendido en el servicio de urgencias donde se le realizan distintas pruebas sin que ninguna de ellas revele signos de lesión vertebral, regresando nuevamente el 25/5/2003 y siendo atendido de nuevo por cervicalgia resultado que el paciente no ha seguido con la medicación que se le pautó en la primera asistencia.
Todo ello sin que se le haya prestado ninguna otra asistencia por parte de este Hospital , y destacando además, tal y como reconoce el propio recurrente, que realizó un esfuerzo de carga y acudió al Hospital clínico universitario, resultando que el 21/11/2003 fue informado de la existencia de la lesión y sin que hasta el 9/10/ 2008 haya presentado la reclamación ante la Consellería de sanidad, invocando con carácter previo la excepción de prescripción de la acción.
Y oponiéndose igualmente en cuanto al fondo solicita, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Que el letrado de la aseguradora HDIcontesta oponiéndose igualmente a la demanda formulada de contrario y rechaza, con carácter previo, la cobertura del siniestro que se reclama, y ello por cuanto que HDI presta cobertura a la Consellería de sanidad desde el 1/1/2006 con expresa exclusión a los centros concertados, lo que deja fuera al CONSORCIO DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO, habiéndose producido precisamente la demora en el diagnóstico como consecuencia de la asistencia prestada en dicho Hospital.
Que en cuanto al fondo y con carácter subsidiario se opone asimismo a la demanda que de contrario se formula y reitera la falta de cobertura por parte de la aseguradora citada solicitando, sin más, la ìntegra desestimación del recurso formulado.
SEGUNDO.- En el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone a la Administración viene referida al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, pues no nos hallamos ante una obligación propiamente de resultado, sino de medios, que se descompone en:
1º) la utilización de cuantos medios conozca la ciencia médica,
2º) la información al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico y
3º) el tratamiento hasta que el enfermo pueda ser dado de alta, con advertencia de los riesgos de su abandono.
A lo que debe unirse el criterio de la lex artis como modo de determinar la actuación correcta del médico independientemente del resultado producido en la salud o vida del enfermo al no resultar posible a la Administración garantizar la sanidad o la salud del paciente.
Conclusión de todo ello es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser atribuido a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que procederá la atribución de responsabilidad a la Administración sanitaria, que se concretan de ordinario en las siguientes:
La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento,
La inadecuación objetiva del servicio y
La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
Y como recuerdan las SSTS de 10/febrero/2000 o 7/junio/2001 , el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa a causa del funcionamiento normal o anormal de los servicios, puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo.
Y así, reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo (Ss. 16/marzo/2005 , o 7 y 20/marzo/2007 ), insisten en que lo exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.
Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria.
Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual:'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).
Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que:'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente, lo que resulta especialmente relevante a los efectos de la cuestión debatida.
TERCERO.- Que la primera cuestión que se suscita, con carácter previo, por parte de la Administración demandada y el Hospital codemandado es la relativa ala prescripcion de la acción de conformidad con elart. 69 c) de la LJCAen relación con elart. 142.5 de la ley 30/1992 y ello atendiendo al siguiente cómputo de fechas:
Las presuntas secuelas producidas por el alegado error de diagnóstico debemos considerar que en fecha30/10/2006, folio 139, ya son informadas comocuadro definitivo e irreversible, incapacitándole para cualquier tipo de trabajo y resultando totalmente inviable la intervención quirúrgica.Lo que permite afirmar que el daño está fijado desde ese momento.
Que además, según consta en certificado de la Directora territorial de Valencia de la Consellería de bienestar social de fecha9/11/2006,el recurrente ya tenía en dicha fecha reconocido un grado de minusvalía del 43%, y en el informe de 4/8/2004; el Equipo de Valoración de incapacidades ya fijó el cuadro residual del paciente en el que se incluía:Fractura acuñamiento D10 en acc traf 19/5/2003.
Que por lo expuesto y si tenemos en cuenta que la reclamación presentada por el recurrentetiene entrada en la Administración el 9/9/2008y en la fecha referida ya estaba fijado el alcance de las lesiones, la reclamación presentada es extemporánea.
Que frente a ello el recurrente sostiene quefue dado de alta médica por las lesiones traumatológicas padecidas el 12/2/2008y asimismo el 21/2/2008 obtuvo la determinación de las secuelas por disfunción eréctilal no haber respondido al tratamiento aplicado, computado desde estas fechas el plazo para la interposición de la reclamación administrativa y rechazando, por ello, la alegación de prescripción invocada de contrario.
Alegada la prescripción de la acción ejercitada al haberse presentado la reclamación una vez transcurrido el año establecidoen elart. 142.5 de la Ley 30/1992 , hay que precisar, en primer lugar, que, de ser así, ello no implicaría la inadmisión del recurso como alega la Generalitat poniendo en relación el citado precepto conelart. 69 c) de la Ley Jurisdiccional , sino, en su caso, su desestimación puesto que el objeto propio del presente recurso es la presunta desestimación por silencio de dicha reclamación.
Hecha tal precisión, el cómputo del plazo de un año previsto en citado precepto legal debe computarse desde el día en el que se tenga conocimiento de la entidad y consecuencias del daño por el que se reclama, o sea, desde el momento en que se establece los resultados negativos y las secuelas producidas por los que se reclama (TS. 22-febrero.2012), y así, en este caso, el recurrente conoció la entidad y alcance de sus lesiones y secuelas en fecha30/10/2006, folio 139, ya son informadas comocuadro definitivo e irreversible, incapacitándole para cualquier tipo de trabajo y resultando totalmente inviable la intervención quirúrgica.Lo que permite afirmar que el daño está fijado desde ese momento y a lo que además podemos unir elcertificado de la Directora territorial de Valencia de la Consellería de bienestar social de fecha9/11/2006,fecha ésta última en la que el recurrente ya tenía en dicha fecha reconocido un grado de minusvalía del 43%, y en el informe de 4/8/2004; el Equipo de Valoración de incapacidades ya fijó el cuadro residual del paciente en el que se incluía:Fractura acuñamiento D10 en acc traf 19/5/2003, lo cual hace aplicable al caso el criterio mantenido por la Sentencia de esta Sala 247/2008, de siete de marzo , y en definitiva considerar que ha prescrito la acción para reclamar al haber transcurrido con creces el plazo de un años desde que quedaron definitivamente fijadas las lesiones y secuelas hasta la interposición de la reclamación ante la Administración en fechael 9/9/2008y por ello procede estimar la prescripción de la acción de que se trata, desestimando, por lo expuesto, el recurso contencioso administrativo interpuesto.
CUARTO:Sin costas.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso, promovido por D. Jose Pedro representada por la Procuradora Dª EVELIA NAVARRO SAIZ contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado en fecha 15 de enero de 2010 contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consellería de sanidad del 9 de septiembre de 2008, y habiendo sido parte en autos, la CONSELLERIA DE SANIDAD representada por el letrado de la generalidad, y como codemandado el CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO representado por el letrado D. BERNARDINO GIMÉNEZ SANTOS y compareciendo a su vez la compañía aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL FAUBEL VIDAGANY CONFIRMANDO la resolución presunta impugnada por estar prescrita la acción para recurrir.
Sin costas.
Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación ordinario.-
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
