Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 898/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1724/2013 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 898/2015
Núm. Cendoj: 29067330012015100295
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:6640
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 898/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
R. Apelación nº 1724/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 31 de marzo de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 1724/2013, interpuesto por Dª Blanca , representada y defendida por D. Juan Carlos Macías Martín, contra el Auto dictado en fecha 11 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga , figurando como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Málaga, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 11 de abril de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga dictó Auto en el procedimiento abreviado nº 611/2012 por el que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Blanca , representada por D. Juan Carlos Macías Martín, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía de fecha 27 de marzo de 2012, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 9 de septiembre de 2011.
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Juan Carlos Macías Martín, en la representación aludida, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.- El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de marzo de 2015.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 11 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 611/2012, en los que se venía a impugnar la resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía de fecha 27 de marzo de 2012, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 9 de septiembre de 2011, que deniega la segunda renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena solicitada por Dª Blanca .
El auto recurrido ante esta Sala viene a declarar la inadmisión del recurso por reputarlo interpuesto extemporáneamente, al haber transcurrido más de dos meses entre la fecha en que debió entenderse notificada la resolución administrativa recurrida (esto es, transcurridos veinte días naturales desde que tuvo lugar su publicación el día 12 de junio de 2012) y la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo (13 de noviembre de 2012).
Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Juan Carlos Macías Martín, en representación de Dª Blanca , aduciendo, en síntesis: que no concurre la extemporaneidad del recurso, habida cuenta la defectuosa notificación de la resolución, según la franja horaria en que se produjeron los intentos de notificación y al no haberse respetado el período de treinta días en lista que contempla el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 , por lo que la notificación edictal es nula, además de no aparecer en el expediente medio de prueba alguno del que resulte que la notificación fue rechazada por el interesado o su representante.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ' El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: (...) d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso', inadmisión que debe declararse, en su caso, mediante auto previa audiencia de las partes por plazo común de diez días como lógica consecuencia del carácter previo y preferencial de que goza el examen de las cuestiones de inadmisibilidad, con las que se garantiza el orden público procedimental y reafirma el principio cardinal de seguridad jurídica, como afirman las SSTS 17 noviembre 1980 , 17 noviembre 1987 y 26 diciembre 1989 .
Debe significarse que, imponiendo el orden público procesal inexorables deberes de vigilancia, la referida causa de inadmisibilidad puede y debe ser examinada, incluso de oficio, por el Tribunal ( SSTS 17 noviembre 1980 , 11 noviembre 1985 , 9 mayo 1986 , 17 noviembre 1987 , 26 diciembre 1989 , 12 abril y 19 mayo 1994 , 9 junio 1999 y 23 julio 2001 , entre otras) y, en tal sentido, la STS 3 julio 1990 , con cita de las SSTS 28 junio 1983 , 4 julio 1984 y 11 noviembre 1985 , afirma que ' por ser las causas de inadmisibilidad jurisdiccional presupuestos legales para la válida constitución de la relación jurídico procesal, son más que meras excepciones sometidas al principio dispositivo informador de nuestro ordenamiento rituario y ello determina que su existencia sea constatable en cualquier momento, incluso de oficio y en segunda instancia, dado el carácter de orden público de las normas procesales'.
Tercero.- Pues bien, establecida legalmente la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo como una de las causas que pueden determinar su inadmisibilidad -bien de oficio, bien por petición de parte y tanto en la fase misma de inicio del proceso como durante su sustanciación, si se formulan alegaciones previas, e, incluso, en el momento del dictado de la correspondiente Sentencia [ artículos 51.1.d ), 58 , 59 , 68.1.a ) y 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia que, tras reiterar que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución es el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, considera que el derecho referido también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando tal decisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. El Alto Tribunal resalta al respecto que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 de la Constitución cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 218/2001, de 31 de octubre , 13/2002, de 28 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , 188/2003, de 27 de octubre , 220/2003, de 15 de diciembre , 30/2004, de 4 de marzo , 45/2004, de 23 de marzo , 226/2006, de 17 de julio y 274/2006, de 25 de septiembre , entre otras muchas).
En particular, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad el Tribunal Constitucional ha destacado que si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, incidiéndose en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, SSTC 323/2005, de 12 de diciembre y 274/2006, de 25 de septiembre ).
Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fín a la vía administrativa si, como es el caso, dicho acto fuera expreso, plazo el expresado que, según afirma el artículo 128.1 de la Ley jurisdiccional , es improrrogable.
Con respecto al cómputo del referido plazo, la STS 22 febrero 2006 , con cita de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 25 noviembre y 2 diciembre 2003 y 15 junio 2004 , sintetiza dicha doctrina en los siguientes términos:
a) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
b) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
En el mismo sentido se pronuncia la STS 30 junio 2005 , que aclara que la finalidad de la referida interpretación no es otra que la de evitar que se compute dos veces una misma fecha.
Quinto.- Sentado lo anterior y descendiendo al supuesto concreto objeto de análisis, el acto administrativo impugnado -resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía de fecha 27 de marzo de 2012, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 9 de septiembre de 2011, como ha quedado dicho en el antecedente de hecho y fundamento de derecho primero de la presente resolución- fue publicado en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería en fecha 23 de mayo de 2012, previo intento de notificación personal a la interesada en uno de los domicilios que, al efecto, había dejado designado en su recurso de alzada para notificaciones en dos fechas y a horas distintas (concretamente a las 13 horas del día 30 de abril de 2012 y a las 11:55 horas del día 2 de mayo de ese año), que resultó infructuoso por hallarse ausente la destinataria y tras haber caducado en lista el envío, según consta a los folios 88 al 91 del expediente administrativo, conteniéndose en la resolución notificada expresa indicación de que la misma agotaba la vía administrativa y del recurso que cabía interponer (recurso en vía contencioso-administrativa) con expresión del plazo de interposición (dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación), de modo que se ha dado en este caso pleno cumplimiento a las prevenciones contenidas al respecto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, a cuyo tenor: ' Cuando no se hubiese podido practicar la notificación de las resoluciones en los procedimientos regulados en el presente Reglamento, la notificación se hará por medio de anuncio en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería. Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento, o iniciándose, en su caso, el plazo para interponer el recurso que proceda'.
Debe notarse que la notificación practicada en la forma que ha quedado indicada llegó a conocimiento efectivo de la interesada, quien se personó en las dependencias de la Subdelegación y obtuvo una copia de la resolución (con expresa constancia, por lo demás, de la fecha en que se entendía verificada la notificación de la resolución a la ahora apelante), según consta en la diligencia obrante al folio 92 del expediente, pese a no constar practicada ninguna notificación posterior a la que tuvo lugar por la vía edictal a que acaba de hacerse mención en el párrafo precedente y que ningún defecto en la práctica de notificaciones fue aducido como motivo de impugnación en el escrito de demanda, no siendo invocada irregularidad alguna al respecto sino hasta que el órgano a quo planteó de oficio la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso por caducidad.
Habiéndose presentado el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo en el Decanato de los Juzgados de la ciudad de Málaga en fecha 13 de noviembre de 2012, según consta en las actuaciones, resulta que, computando el plazo de dos meses legalmente previsto desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado y de fecha a fecha, claramente la presentación de la demanda se verificó fuera del indicado plazo.
Sexto.- Consecuentemente con lo que ha quedado expuesto en los fundamentos de derecho que anteceden nos encontramos, en efecto y como concluyó acertada y motivadamente el Juez de instancia, ante una caducidad del recurso que posibilita la declaración de inadmisibilidad combatida ex artículo 51.1.d) de la Ley jurisdiccional por lo que, en las antedichas circunstancias, no cabe sino confirmar la decisión de inadmisión adoptada por el Juez a quo, debiendo imponerse a la recurrente las costas de esta segunda instancia por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de abril , en su nueva redacción por Ley 37/2011, de 10 de octubre, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos Macías Martín, en nombre de la Dª Blanca , contra el Auto dictado el 11 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga , confirmando la resolución apelada, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

