Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 898/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 262/2021 de 31 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 898/2022

Núm. Cendoj: 33044330022022100120

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3268

Núm. Roj: STSJ AS 3268:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000254

SENTENCIA: 00898/2022

RECURSO P.O. nº 262/2021

RECURRENTE Doña Inés

PROCURADOR Don Ignacio López González

LETRADA Doña María de las Nieves Albo Aguirre

RECURRIDO Consejería de Salud del Principado de Asturias

Aseguradores Agrupados S.A.

PROCURADORA Doña Pilar Oria Rodríguez

LETRADO Don Íñigo Cid-Luna Clarés

REPRESENTANTE

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS

Doña Noemí García Esteban

Don Enrique Junceda Santaló

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 262/2021, interpuesto por Doña Inés, representada por el Procurador Don Ignacio López González y asistida por la Letrada Doña María de las Nieves Albo Aguirre, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada por los Letrados Doña Noemí García Esteban y Don Enrique Junceda Santaló y siendo codemandado la empresa Aseguradores Agrupados S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y asistida por el Letrado Don Íñigo Cid-Luna Clarés, en materia de responsabilidad patrimonial. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 12 de noviembre de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. López González en nombre y representación de Dña. Inés se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 10 de febrero de 2021 de la Consejería de Salud que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por dicha recurrente en el Expediente NUM000.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en los hechos de su demanda que siguió tratamiento médico de psiquiatría en el Centro de Salud Mental de la Ería en los últimos años, dado que fue diagnosticada de depresión y esquizofrenia, bajo la dirección del Psiquiatra D. Severino, quien instauró como tratamiento farmacológico, entre otros, LEPONEX, del cual realizaba analíticas de manera mensual a petición de su psiquiatra, y a la vista de las mismas controlaba él los resultados, aduciendo que cuando acude a Salud Mental en diciembre de 2017 por el Dr. Severino le informó que la analítica está revuelta y es remitida a consulta al Servicio de Hematología del HUCA para que evalúen los problemas de eosinofilia, enfermedad y/o padecimiento que había presentado en fechas recientes y de la que no había sido informada en ningún momento, comenzando desde dicho mes de diciembre de 2017 con síntomas de sudoraciones excesivas, nerviosismo y palpitaciones y ante el temor de tener algún tipo de enfermedad que provocase dichos síntomas, unida a los dolores abdominales y malestar generalizado, acudió a Urgencias donde con fecha 4 de febrero de 2018 se le indicó que dicha sintomatología es provocada por la eosinofilia madura que padece, y suprime de inmediato la medicación LEPONEX, dado que se sospecha que el tratamiento continuado e ininterrumpido de consumo de este fármaco ha provocado una intoxicación que puede ser el motivo probable de esta afección. Dicha enfermedad se confirma el 6 de febrero de 2018 por el Servicio de Hematología, y se comienza a efectuar analíticas y seguimiento, incluída una punción lumbar y biopsia para descartar que la enfermedad tuviera origen genético pero la intoxicación padecida de tan largo período de tratamiento con el citado medicamento, ha dado lugar a que en la actualidad presente serias limitaciones físicas ya que están resultando afectados diversos órganos vitales, y un continuo seguimiento por el servicio de hematología clínica del Hospital Universitario Central de Asturias, e incluso tener que acudir a urgencias en agravamientos puntuales y/o aparición de nuevos padecimientos, en los que aparece siempre la eosinofilia reactiva, por lo que ha instado al inicio del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial derivada:

1º.- De una enfermedad, la eosinofilia, por un prolongado tratamiento farmacológico con Leponex;

2º.- De una defectuosa y/o nula atención médica continuada y expresa de seguimiento de dicho padecimiento provocado por los propios servicios médicos del SESPA;

3º.- De la nula atención por los servicios especializados de una forma unitaria de su enfermedad, en relación con todos los demás padecimientos que ya presentaba con anterioridad y que se han visto alterados por la retirada de fármacos y/o interacciones de algunos de ellos entre sí;

4º.- De la negativa a la entrega de una copia íntegra de su historial médico para poder solicitar una segunda opinión médica.

Indicando asimismo que se puede concluir que el no haber llevado a cabo el control de Leponex con las correspondientes revisiones del nivel de leucocitos, y en su correlación con el tratamiento farmacológico pautado para su trastorno psiquiátrico, han dado lugar a que entre el mes de agosto de 2017 y la estabilización de la eosinofilia al momento de realizarse el último informe por el servicio de Hematología el 1 de septiembre de 2020, en la que se concluye que el cuadro ha quedado estabilizado, han pasado 3 años con graves problemas de salud, acentuándose sus dolencias previas, hasta el extremo de complicaciones con asistencia a urgencias y, todo ello debido a no haber controlado los análisis por los efectos de Leponex, interaccionado con otros medicamentos, incluso, por no haber adoptado una misma unidad o servicio médico la actuación con la paciente.

Alegando que un cálculo de este período de la interacción de medicamentos, que se descubre en agosto de 2017 hasta que en el Servicio de Urgencias del HUCA el 4 de febrero de 2018 se retira el Leponex, según ha dejado señalado, ascendería a 49.695,60 €. Y que a dicha cantidad se deberá añadir el importe correspondiente por daños morales que señala. Y en los fundamentos de derecho que concurren todos los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, imputando la responsabilidad a la Administración demandada, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando que la reclamante no aporta prueba alguna que apoye que el tratamiento continuado con Leponex es la causa directa de la eosinofilia que padece y que los reproches sobre una deficiente atención sanitaria se sustentan en meras afirmaciones, lo que no es suficiente, y que todos los informes incorporados al expediente han observado una actuación correcta y adecuada de los profesionales que la atendieron, pues la actuación ha sido conforme a los protocolos y a la lex artis y que la paciente fue valorada por distintos especialistas dado que no se estabilizaban los niveles de eosinófilos y que según consta en la historia clínica por el Servicio de Hemotología se mantiene un estrecho seguimiento mediante la práctica de diversas pruebas ajustando la medicación, con cita del folio 355 de la historia clínica, interesando la desestimación del recurso.

Asimismo se opuso a la demanda ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A., alegando, en primer lugar, extemporaneidad de la acción interpuesta por la actora, ya que establece el dies a quo el 4 de febrero de 2018, fecha del informe del HUCA en el que se diagnostica la eosinofilia intensa, según informe de Hematología, con un diagnóstico principal claro y teniendo en cuenta que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 23 de mayo de 2019, con lo que el plazo transcurrido entre ambas fechas es superior a un año. Y en cuanto al fondo la falta de prueba que acredite su pretensión, cuestionando el informe médico que aporta de la Dra. Dña. Ana, especialista en Valoración del Daño Corporal que se limita a realizar una descripción de los hechos, sin hacer una valoración minuciosa, así como la inexistencia de la relación causal entre la asistencia prestada y los daños causados, aduciendo que la paciente, de 68 años, contaba con los siguientes antecedentes médicos (folio 278 del documento 'historia Millenium'): hipertensión arterial, dislipemia, accidente cerebrovascular sin secuelas neurológicas, ateromatosis carotídea sin estenosis, hiperreactividad bronquial, epilepsia criptogenética de más de 15 años de evolución y esquizofrenia. Y que en cuanto al trastorno esquizoafectivo, se encontraba en seguimiento por parte de los Servicios de Salud Mental desde el año 1997, desde donde se le indicaron psicofármacos que resultaron escasamente efectivos debido a la resistencia a los mismos, tal y como suscribe el Dr. Severino, Médico Psiquiatra que atendía a la paciente, en su informe de 5 de diciembre de 2018: 'según consta ya lleva más de 10 años en tratamiento Psiquiátrico. Le fue instaurado tratamiento con neurolépticos y ante la resistencia clínica se optó por Clozapina (Leponex). Desde esas fechas se encuentra en seguimiento periódico con diversos profesionales (Psiquiatría y Psicología)'. Como consecuencia de dicha resistencia a diversos fármacos, le fue pautado Leponex en el año 2000 (folio 351 del documento 'historia Millenium') y que no fue hasta agosto del año 2017, esto es, 17 años después de la prescripción del fármaco, cuando a la paciente se le detectó por primera vez una eosinofilia leve, tras la realización de una analítica rutinaria, pero sin neutropenia ni agranulocitosis. Por este motivo, y al contrario de lo que alega la actora en su escrito de demanda, sí se llevaron a cabo los controles del fármaco, y dichos controles permitieron apreciar en las analíticas el aumento de los eosinófilos. Añadiendo que tras la aparición de la eosinofilia en agosto de 2017, se continuó monitorizando a la paciente, tal y como afirma la Dra. Carina y el Dr. Victor Manuel, en su informe pericial que aporta, así como que, no obstante, posteriormente y estando suspendido el fármaco, volvió a aumentar el nivel de eosinófilos de forma espontánea, sin ser posible detectar una causa primaria o secundaria aparente. Es por ello que se realizó finalmente el diagnóstico de eosinofilia idiopática (de causa desconocida), tal y como señalan los doctores Ángel y Avelino en su informe. Por lo que concluye que, toda vez que la eosinofilia ha persistido aun a pesar de suspender el tratamiento farmacológico, su origen no es el fármaco Leponex. Además, las consideraciones sobre el origen desconocido de la enfermedad no han sido refutadas por la parte actora, que se limita a afirmar, sin informe pericial alguno, que la eosinofilia que padece es consecuencia del tratamiento continuado con Leponex, pese a que, tras la práctica de exhaustivos estudios analíticos, se ha descartado la etiología tóxico-farmacológica, alegando ausencia de relación causal entre el fármaco y el daño que padece la paciente, interesando la desestimación del recurso.

Por la parte recurrente, si bien en el hecho octavo de su demanda alegó sobre la prescripción, en conclusiones nada adujo respecto de dicha extemporaneidad de la acción.

TERCERO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, en primer lugar, es preciso resolver la prescripción invocada por ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A., al sostener que la reclamación formulada por la parte recurrente ha sido presentada fuera del plazo legalmente establecido, según se ha expuesto detalladamente en el Fundamento de Derecho precedente.

A dicho fin es preciso tener en cuenta el cómputo del plazo previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (al igual que su predecesor, el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPA-) que determina, como regla general para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, que ' el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo'. Más en concreto, el inciso final del citado artículo y apartado, contempla los denominados daños personales de carácter físico o psíquico, señalando al respecto: 'En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

Debemos recordar que a los efectos de cómputo del plazo de prescripción lo esencial es determinar el momento en el que la parte posee un conocimiento definitivo de los efectos del quebranto derivado de la deficiente asistencia sanitaria, esto es, cuando se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas.

Así, la STS de 25 de junio de 2002 recuerda que la Sala viene 'proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que «el ' dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» ( sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas. Y la STS de 6-5-2015 en la que se declara: ' Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza».(...) Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción'.

Consecuentemente con lo expuesto, en el caso de autos por ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A. se alega extemporaneidad de la acción interpuesta por la actora, al señalar como dies a quo el 4 de febrero de 2018, fecha del informe del HUCA en el que se diagnostica la eosinofilia intensa, según informe de Hematología, con cita del folio 351 del documento Historia Millenium, y examinado el mismo no resultan de recibo sus pretensiones, habida cuenta que lo que indica como diagnóstico principal es 'eosinofilia a estudio, probable efecto adverso a Leponex', con lo que en dichas condiciones señaladas 'a estudio' y 'probable' es por lo que no encajan en la doctrina expuesta, como en el mismo sentido ha señalado el Consejo Consultivo, según consta a los folios 93 y 94 del expediente, por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos y de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione es por lo que conlleva desestimar dicha extemporaneidad.

CUARTO.-Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia de 17-6-2019 esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de estarse al vigente artículo 32 y concurrentes de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. (...) 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'Por su parte, el art. 34.1 de la Ley 40/2015, precisa que '1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.'

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

En particular, en el ámbito sanitario, cabe recordar, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005 (rec. núm. 6595/2001), que señala que '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'. En consecuencia, lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria'... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'( STS de 7 de marzo de 2007, rec. núm. 5286/2003).

Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste al demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: ' ...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante'. Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la 'lex artis', conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causa de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad y ese parámetro delimitador viene referido a la 'lex artis', de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3- 2006, 'no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria'.

Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).

QUINTO.-Entrando a resolver el fondo del asunto son diversos los motivos en que sustenta la parte recurrente sus pretensiones y para su resolución es preciso tener en cuenta, en primer lugar, los informes periciales médicos aportados, de un lado, por la recurrente, de Dña. Ana, especialista en Valoración Médica del Daño Corporal, que no ha sido ratificado a presencia judicial y, de otro lado, por ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A., efectuado por la Dra. Dña. Julieta y por los Dres. Dña. Carina y D. Victor Manuel de Promede, estos dos últimos especialistas en Psiquiatría, y habiéndose ratificado y efectuado aclaraciones en la prueba practicada por Dña. Julieta y por Dña. Carina, así como la prueba practicada en el procedimiento, y la documental aportada, sin que por dicha parte recurrente se haya aportado ni interesado la práctica de una prueba pericial judicial médica que, sometida a contradicción, avalara su tesis, habida cuenta que tanto los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, como el citado informe pericial médico aportado por ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A. efectuado por la Dra. Dña. Julieta, como por la Dra. Dña. Carina, así como los informes médicos del HUCA y el dictamen del Consejo Consultivo, los mismos resultan contrarios y disconformes con la tesis sustentada por la parte recurrente, conforme se razonará detalladamente a continuación.

Para su resolución, en primer lugar, es preciso tener en cuenta que la recurrente, nacida el día NUM001-1952, tiene los siguientes antecedentes médicos: hipertensión arterial, dislipemia, accidente cerebrovascular sin secuelas neurológicas, ateromatosis carotídea sin estenosis, hiperreactividad bronquial, epilepsia criptogenética de más de 15 años de evolución, ligadura tubárica, rotura de ligamentos en hombro derecho.

En este caso según consta en los informes médicos y pusieron de manifiesto las Dras. Dña. Julieta y Dña. Carina, la recurrente con un diagnóstico de trastorno esquizoafectivo desde 1997 venía siendo tratada y ante la resistencia al tratamiento en el año 2000 se inició tratamiento con Leponex, como manifestaron las mismas a los minutos 2,19 y 1,50, respectivamente, añadiendo las mismas a los minutos 2,45 y 3,23, respectivamente, que durante los 17 años que mediaron entre 2000 y 2017 se siguió dicho tratamiento con normalidad, sin efectos secundarios y sin que constara que tuviera ningún problema; precisando la Dra. Dña. Carina al minuto 2,42 que es un fármaco muy vigilado con analíticas y al minuto 3,57 que dichas analíticas al principio son semanales, después son mensuales que se le hacían a la recurrente, indicando al minuto 4,42 que de hecho, a la recurrente se le detectó por analíticas. Como en el mismo sentido ha manifestado la Dra. Dña. Julieta al señalar al minuto 3,26 que dado que puede dar lugar a alteraciones hematológicas se hacen dichos análisis y al minuto 5,31 que estaba controlada, que se hacían los controles pertinentes. De hecho, la propia recurrente ha señalado en su escrito, obrante al folio 19 del expediente, que 'estaba a tratamiento con el fármaco Leponex, del cual realizaba analíticas de manera mensual a petición de mi psiquiatra, teniendo consulta después con él para controlar los resultados (...) Desde finales del año 2017 (...) En Diciembre de 2017'. Y en el mismo sentido en el hecho primero de su demanda ha alegado que 'Leponex, del cual realizaba analíticas de manera mensual (...) cuando acude a salud mental en diciembre de 2017'. Por lo que en dicho sentido ha de estar a sus propios actos, pues no resultan de recibo las alegaciones de la recurrente vertidas posteriormente en conclusiones cuestionando las analíticas entre agosto de 2016 y diciembre de 2017, no solo porque nada se ha indicado en su demanda, de acuerdo con lo razonado, sino porque la propia perito de la recurrente Dña. Ana, ha iniciado la cronología de los hechos posteriormente, en Febrero de 2018, señalando en su informe que se inició el tratamiento con Leponex 'en el año 2000, se realizaron controles periódicos hematológicos (...) fueron normales hasta el año 2017', según ha dejado señalado, lo que determina su rechazo.

Seguidamente, centra sustancialmente sus pretensiones la parte recurrente en que la eosinofilia se produjo a su juicio, por un prolongado tratamiento farmacológico con Leponex, y que el tratamiento continuado e ininterrumpido de consumo de este fármaco le pudo provocar una intoxicación, al indicar la perito Dña. Ana en su informe que existe una clara correlación entre la eosinofilia y el tratamiento farmacológico pautado, así como una mejoría progresiva y estabilización del cuadro en el momento actual, descartando el diagnóstico de la eosinofilia idiopática.

Sin embargo, dicho motivo de recurso no puede ser acogido, puesto que además de que el citado informe no ha sido ratificado a presencia judicial, y que la especialidad de la perito es, como se dijo, de Valoración del Daño Corporal, lo cierto es que todos los demás informes médicos sostienen de manera contundente lo contrario. Concretamente, la Dra. Dña. Carina, especialista en Psiquiatría, manifestó al minuto 5,10 que el 4 de febrero de 2018 se decide consultar con Psiquiatría y retirar el Leponex, y vigilancia con Hematología y al minuto 5,40 que si bien al principio disminuyeron, sin embargo, después hay un repunte, lo que evidencia que no está asociado al Leponex, precisando al minuto 6,32 que la eosinofilia idiopática significa de causa incierta, que no llega a saberse la causa, como así ha señalado en su informe al indicar que 'La persistencia de eosinofilia meses después de la suspensión del tratamiento con clozapina y la temporalidad de los hechos llevan a descartar la etiología tóxico/farmacológica de la eosinofilia'. Como en el mismo sentido ha señalado la perito Dña. Julieta en su informe que 'Tras la suspensión del Leponex la eosinofilia disminuyó significativamente sin llegar a desaparecer, posteriormente ya sin el tratamiento con clozapina los niveles de eosinófilos aumentaron de nuevo. Circunstancia que descartaría la etiología tóxica/farmacológica (...) La paciente tras estudio y control exhaustivo por parte del Servicio de Hematología fue diagnosticada de eosinofilia idiopática'. Lo que reiteró en las aclaraciones formuladas al manifestar al minuto 5,51 que la derivaron a Hematología y se le retira el fármaco y al minuto 6,18 que posteriormente hay un repunte de eosinófilos pese a que ya no tomaba la medicación, por lo que no tiene ningún sentido que eliminado vuelva a aumentar y al minuto 7,26 que no tiene ninguna relación con dicho fármaco. Lo expuesto ha sido corroborado también por el Gerente del Area Sanitaria IV al señalar que 'Si bien los análisis posteriores a la retirada se observa mejoría de la alteración hematológica, meses después de la retirada del fármaco se ha vuelto a presentar la hipereosinofilia, circunstancia que descarta una posible etiología tóxico/farmacológica'.

En el mismo sentido han informado el Jefe de Servicio de Hematología y FEA de Hematología del HUCA, al señalar 'Posteriormente y estando suspendido el fármaco, volvieron a repuntar de forma espontánea (...) el diagnóstico más correcto en el momento actual es el de eosinofilia idiopática (...) y que persiste en el tiempo a pesar de la retirada medicación'.

E igualmente el Médico Psiquiatra del CSM de La Ería que señaló 'Si bien en los análisis posteriores a la retirada se observa mejoría de la alteración hematológica, meses después de la retirada del fármaco se ha vuelto a presentar la hipereosinofilia, circunstancia que habla a favor de descartar la etiología tóxico/farmacológica'.

A lo anteriormente expuesto cabe añadir que el Jefe de Servicio de Hematología y FEA de Hematología del HUCA indicaron en su informe que se descartó afectación orgánica secundaria, Cardiología, Neurología, Neumología, como en el mismo sentido manifestó la Dra. Dña. Julieta, en las aclaraciones efectuadas.

Y sin que a lo expuesto obsten las alegaciones de la parte recurrente sobre la necesidad o si resulta aconsejable la retirada inmediata del Leponex, puesto que en este caso de conformidad con lo dispuesto anteriormente determina su rechazo, y vistas asimismo las manifestaciones de la perito Dña. Carina al minuto 8,30 y siguientes al indicar que lo que aconsejan las guías médicas es monitorizar y valorar al paciente, puesto que en la mayoría de los casos a las 3-6 semanas se resuelve por sí misma, que hay que observar y vigilar y si hay síntomas retirarlo, habiendo sido retirado en este caso, como se dijo, máxime cuando ha de tenerse presente que pese a su retirada volvieron a repuntar, como se expuso anteriormente.

Resta finalmente por resolver el motivo de recurso relativo a la negativa a la entrega de una copia íntegra de su historial médico para rechazarlo, vistas las explicaciones vertidas por el Psiquiatra Dr. Severino, corroboradas por el Gerente del Area Sanitaria IV y no desvirtuadas por la recurrente.

Por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos es por lo que no procede acoger las pretensiones de la parte recurrente, atendiendo al resultado de las pruebas practicadas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, y considerando que las periciales practicadas e informes médicos expresados son contrarias a la pericial de la recurrente, así como el dictamen del Consejo Consultivo que no avalan la tesis sustentada por la recurrente es por lo que procede desestimar el recurso.

SEXTO.-Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98 y considerando las circunstancias concurrentes no ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. López González en nombre y representación de Dña. Inés contra la resolución de fecha 10 de febrero de 2021 de la Consejería de Salud, en el que intervinieron el Principado de Asturias y ASEGURADORES AGRUPADOS S.A., los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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