Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 898/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 11/2021 de 07 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 898/2022

Núm. Cendoj: 28079330082022100905

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12169

Núm. Roj: STSJ M 12169:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0026565

Procedimiento Ordinario 11/2021 E - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 11/2021

S E N T E N C I A Nº 898/2022

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 11/2021, interpuesto por D. Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, bajo la dirección técnica del Letrado D. Pedro Luis Calleja Pueyo, contra la Resolución de 13 de mayo de 2021, de la Viceconsejería de Organización Educativa, de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 10 de junio de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 30 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de esta Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 13 de mayo de 2021, de la Viceconsejería de Organización Educativa, de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 10 de junio de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se aprobaron los expedientes del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, convocado por Resolución de 25 de abril de 2019.

En concreto, el ahora demandante había participado en el proceso selectivo optando a una plaza de la Especialidad de Musicología y fue declarado 'no apto' en la fase de prácticas y tras haber superado las fases de oposición y concurso.

SEGUNDO. - Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anulen las resoluciones recurridas y se reconozca al actor su derecho a ser incluido en el listado de aspirantes que superaron el proceso selectivo, incluida la fase de prácticas realizada en el curso 2019/2020 y, por lo tanto, el derecho a ser nombrado funcionario público de carrera con plenos efectos administrativos y económicos, actualizados con el interés legal del dinero, desde la fecha en que aquel nombramiento debió producirse, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas en esta instancia.

Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:

(1.-1) Falta de motivación de la resolución que declaró al recurrente 'no apto' en la fase de prácticas del proceso selectivo.

Sostiene el actor que tal motivación sólo le ha sido ofrecida varios meses después de haber interpuesto este recurso jurisdiccional, que inicialmente dirigió a la impugnación de la desestimación presunta de su recurso de alzada, y que la motivación ofrecida finalmente resulta insuficiente y realizada de modo incorrecto.

Afirma que la resolución del recurso de alzada no contiene, en realidad, una motivación autónoma sino que se remite a un informe emitido por la Dirección General de Recursos Humanos que hacía referencia a un informe de la Presidenta de la Comisión de Selección del que tampoco se le dio traslado nunca.

Sostiene, por ello, que si, conforme al artículo 88.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común la motivación de un acto puede realizarse por remisión a un informe, la resolución que así lo haga deberá incorporar el texto del propio informe que hace suyo.

(1.-2) La declaración de 'no apto' en la fase de prácticas se basó en la valoración de indicadores no previstos en la normativa vigente.

En este motivo impugnatorio, la parte demandante, tras reproducir los artículos 30 y 31 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, afirma que la fase de prácticas tiene por objeto verificar que los aspirantes seleccionados tras las fases de oposición y concurso poseen las capacidades didácticas necesarias para la docencia y que las mismas serán medidas por el Profesor-Tutor designado, por ser éste quien comparte con el aspirante la responsabilidad de la Programación. Entiende, por ello, que al haberse valorado de modo favorable por su Tutor de prácticas todos los indicadores requeridos, los Informes de la Dirección del Centro y la Inspección Educativa, que fueron desfavorables, estarían basados en criterios ajenos a dicha capacidades. Unos informes que, en todo caso, no podrían haberse tomado en consideración para fundamentar una calificación de 'no apto' en la fase de prácticas.

En todo caso, añade la demanda, si se considerase que indicadores tales como la 'integración' y la 'colaboración' se pudieran utilizar para valoración de esta fase, éstos deberían ser considerados conceptos bidireccionales de modo que, si no existe voluntad del grupo educativo para que un determinado docente se integre en él, siendo destacados miembros de dicho grupo los que emiten los informes, no puede presumirse ni su imparcialidad ni su capacidad para valorar tale conceptos tanto desde la posición del propio grupo y del docente.

Finalmente, niega el actor que el informe de la Inspección Educativa en cuestiones de capacidad didáctica pueda tener superior valor probatorio a lo expresado por el Profesor-Tutor que dirigió su fase de prácticas y añade que en el caso de otro aspirante, D. Jesús Ángel, éste obtuvo la calificación de 'apto' sin haber obtenido como favorables todos los indicadores considerados en los informes de la Dirección del Centro.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

El Letrado de la Comunidad de Madrid centra sus argumentos de oposición tanto en la normativa de aplicación como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica y, refiriéndose, en particular, a los informes de la Dirección del Centro en que se desarrolló la fase de prácticas y de la Inspección Educativa, mantiene que los mismos están suficientemente motivados siendo ambos expresivos de la valoración realizada con base en criterios relacionados con la actividad docente a desarrollar con los aspirantes.

TERCERO. -Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada tardíamente en alzada, declaró que el actor había obtenido la calificación de 'no apto' en la fase de prácticas del proceso selectivo del que aquí se trata.

Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) Por Resolución de 25 de abril de 2019, la Dirección General de Recursos Humanos convocó un proceso selectivo de ingreso al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, ofertando, en concreto, una plaza para la Especialidad de Musicología.

2º) El ahora demandante tomó parte en dicho proceso selectivo optando al citada plaza y especialidad, llegando a superar las fases de oposición y concurso con una valoración total de 8.0233 puntos.

3º) Dentro de la última fase del proceso selectivo, el actor realizó las prácticas en el Real Conservatorio Superior de Música de Madrid; fase en la que fue declarado 'no apto' por Resolución de 10 de junio de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y Juventud.

4º) Interpuesto recurso de alzada contra esta última resolución, el mismo ha sido desestimado de modo expreso, una vez que ya estaba en curso el presente recurso contencioso administrativo, por Resolución de 13 de mayo de 2021, de la Viceconsejería de Organización Educativa; acto contra cuya impugnación se produce en este proceso por vía de ampliación de su objeto.

CUARTO. - Normativa de aplicación

Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.

Dispone la Base Novena de la Resolución de 25 de abril de 2019, de convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa que

'La fase de prácticas, de carácter eliminatorio, tiene como finalidad comprobar la aptitud para la docencia de los aspirantes seleccionados. Su regulación se establecerá en la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos que, a propuesta de la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores, Dirección General de Innovación e Investigación y la Subdirección General de Inspección Educativa, se dicte al respecto, en el marco previsto en el Anexo VII de esta convocatoria'.

El Anexo VII al que se remite esta Base dispone lo que ahora es de interés reproducir:

'ANEXO VII

REALIZACION DE LA FASE DE PRÁCTICAS

(...)

2. Nombramiento de funcionarios en prácticas.

Desde el momento en que los aspirantes que han superado las fases de oposición y concurso sean nombrados funcionarios en prácticas, hasta su nombramiento como funcionarios de carrera, el régimen jurídico administrativo que les corresponda será el de funcionarios en prácticas, siempre que estuvieran desempeñando un puesto docente.

(...)

4. Desarrollo de la fase de prácticas.

La fase de prácticas incluye un periodo de docencia directa que formará parte del procedimiento selectivo y que tendrá por objeto comprobar las capacidades didácticas necesarias para la docencia de los aspirantes seleccionados. La duración de la fase de prácticas será regulada por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, a propuesta de la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores, de la Dirección General de Innovación e Investigación y de la Subdirección General de Inspección Educativa.

La fase de prácticas será tutelada por quienes designen las Comisiones de evaluación. (...)

Dicha fase incluirá actividades de inserción en el puesto de trabajo y formación programada por las Comisiones de evaluación (...)

Finalizadas las prácticas, la Comisión procederá a la evaluación de cada uno de los aspirantes en términos de 'apto' o 'no apto', con arreglo a los criterios que establezca la Resolución antes citada. En todo caso, la Comisión tendrá en consideración los informes del profesor tutor, del director del centro en que se haya desarrollado la fase de prácticas y de los responsables de las actividades de formación programadas y podrá recabar de los aspirantes un informe final en el que éstos valoren las dificultades encontradas y los apoyos recibidos.

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

El detenido examen de los motivos impugnatorios articulados en el escrito de demanda, debe conducir a su rechazo por las siguientes razones:

1.- Para resolver el primer motivo, basado en la falta de motivación de las resoluciones recurridas, deberemos comenzar recordando que la motivación de los actos administrativos constituye la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, recogiendo en su jurisprudencia también la doctrina del Tribunal Constitucional, razonaba así en STS de 17 de noviembre de 2020 (Rec. 382/2018):

'La motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo dictada en la aplicación del artículo 54.1 de la vieja Ley 30/1992 , ahora artículo 35.1 de la vigente Ley 39/2015 , cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto las razones por las que se adopta la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE .

El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa'.

En este caso, el recurrente ha basado el motivo que ahora examinamos en la insuficiencia de la motivación ofrecida por la Administración demandada por la remisión a los informes que obran en el expediente administrativo; una posibilidad que la propia parte actora reconoce dado que el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone que 'la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'. Y ello, porque entiende el demandante que la mera cita de unos informes en la resolución, por remisión a su contenido, aunque obren en el expediente no es motivación suficiente para el acto si no realiza dicha incorporación reproduciéndolos.

Debe recordarse en este punto que, sobre la motivación por remisión, en general, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, entre otras, en STC 146/1990, de 1 de octubre; una Sentencia en la que, con cita de los anteriores AATC 688/1986 y 956/1988, afirma que ' una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'.

Sobre tal base el Tribunal Supremo elaboró línea jurisprudencial de la que es muestra la STS de 11 de febrero de 2011 (RCA 161/2009) al señalar que

'Siguiendo con las exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 'in fine', ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo --Sentencias de 21 de noviembre de 2005 , 12 de julio de 2004 , 7 de julio de 2003 , 16 de abril de 2001 , 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990 --en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica 'in aliunde' satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración'.

En el mismo sentido, el Alto Tribunal en STS de 14 de septiembre de 2012 (Rec. Cas. 1359/2011) razonaba así con referencia a resoluciones suyas anteriores:

'El contenido mínimo de la motivación depende del 'juicio de suficiencia' exigido por el caso concreto en el que se integre. Ello implica, que bastará cualquier motivación, por sucinta que sea, que explicite los elementos fácticos y jurídicos que constituyan las premisas del lacto a motivar; de tal manera que éste aparezca como la conclusión razonada y razonable de aquéllos. Que se refleja en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7-7-2003 , ha declarado la validez de: la aceptación de informes o dictámenes obrantes en el expediente procediendo en los acuerdos de que se trate debido a la unidad orgánica de los expedientes, y a la interrelación existente entre sus distintas partes, considerados como elementos integrantes en un todo, rematado el acto que pongan fin a las actuaciones', aceptada dicha motivación por reiterada jurisprudencia de esta Sala-así por todas, sentencia de 15 de febrero de 1.991 - La Sentencia esta propia Sala de 3- 5-2002 , al declarar que: Es sabido que la motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que '...la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde') ( SS 11/marzo/78 , 16/febrero/88 ( STS 2/julio/91 ).

En definitiva, 'la motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dicta aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos que queden incorporados a la resolución'.

Siendo así, pues, que la motivación de la decisión administrativa se contiene en los informes que constan en el expediente administrativo, identificados en la propia resolución recurrida, y que, por la mera lectura del recurso de alzada y del contenido de la extensa y detallada demanda rectora del este proceso, se comprueba que el demandante tiene cumplido conocimiento de tales informes y, por tanto, de las causas por los que fue declarado 'no apto' en la fase de prácticas, debe rechazarse el motivo impugnatorio que hasta aquí hemos examinado. La motivación ofrecida será o no aceptable por el demandante pero lo que sí resulta ser es suficiente a los efectos de evitar cualquier posible efecto de indefensión material, la única que, como también se ha explicado, es la que reviste relevancia tal como para haber dado lugar a la anulación de la resolución impugnada, lo que rechazamos.

2.- Resuelto lo anterior, procede ahora que resolvamos el segundo motivo de impugnación en que se sustentan las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Partiremos para ello de lo razonado por el Tribunal Constitucional en STC 163/2002, de 16 de septiembre, en la que dijo:

'Requerir la motivación del acto administrativo discrecional es, también, garantía de la interdicción de la arbitrariedad del poder público y su control no es tarea ajena a la función jurisdiccional ( art. 106.1 CE ). En definitiva, la Administración ha de estar en todo momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales, de modo más riguroso si su actuación afecta a los derechos fundamentales, libertades públicas y valores constitucionales, y los órganos judiciales de revisar, cuando se le solicite, la legalidad y constitucionalidad de la actuación administrativa realizada'.

Sobre tal base, entiende la Sala necesario comenzar sus razonamientos sobre este motivo impugnatorio recordando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica de la que están investidos los órganos de selección de los procesos selectivos. Es representativa de ella, pues además la recoge y resume, la STS de 27 de enero de 2022 (Rec. Cas. 8179/2019) en la que razona lo siguiente:

'Existe una clara doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que debe servir para dar respuesta a esta cuestión de interés casacional. Efectivamente, la sentencia de 1 de enero de 2019 (ROJ: STS 324/2019 - ECLI:ES:TS:2019:324 ), dictada en el recurso de casación núm. 1306/2016 , partiendo de lo que ya se decía en sentencias de 17 de octubre de 2012 ( recurso de casación 3930/2010), de 4 de junio de 2014 ( recurso de casación núm. 2103/2013 ) y de 16 de diciembre de 2014 ( recurso de casación 3157/2013 ), viene a exponer la evolución seguida para reconocer la posibilidad y la forma para llevar a efecto el control de la discrecionalidad técnica. De esta manera (i) remarca la posibilidad de aplicación de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del Derecho; (ii) distingue, dentro de la actuación de valoración técnica, el denominado 'núcleo material de la decisión' o juicio de valor técnico y sus ' aledaños', referidos éstos esencialmente a las actividades preparatorias o instrumentales encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico; (iii) afirma la necesidad de motivar el juicio técnico por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que impone el artículo 9.3 de la Constitución Española , lo que conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación; (iv) concluye que la fase final de esa evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada, declarando que :'Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.'. En este punto declaraba que eran exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.

En este caso, el debate entre las partes se encuentra en la relevancia que pudieran o no tener los informes emitidos por la Dirección del Centro y por la Inspección Educativa para la declaración del actor como 'no apto' en la fase de prácticas del proceso selectivo, cuando -y esto no es objeto de controversia porque, además, así consta en el expediente- la valoración de todos los criterios sobre capacidades didácticas del actor fue 'favorable' en el Informe emitido por el Profesor-Tutor designado por la Comisión de Evaluación conforme a las Bases de la Convocatoria.

Pues bien, de entrada debe rechazarse el argumento apuntado en la demanda sobre la posible parcialidad por animadversión de la Dirección del Real Conservatorio, centro donde se llevó a cabo la fase de prácticas controvertida) y de la propia Inspectora Educativa que emitieron los informes de cuyo contenido discrepa abierta y detalladamente el actor. Ello es así porque, primero, nada se ha acreditado sobre esto y, segundo, conforme a lo previsto en el Anexo VII de la Resolución de convocatoria, será la Comisión de Evaluación la que realizará tal valoración de 'apto' o 'no apto' de cada uno de los aspirantes, teniendo en consideración todos los informes emitidos (del Profesor-Tutor, de la Dirección del centro en que se haya desarrollado la fase de prácticas y de los responsables de las actividades de formación programadas) pudiendo, incluso, recabar otros informes, también de los aspirantes.

Junto a lo anterior, la Sala ha examinado detenidamente cada uno de los informes emitidos por la Dirección del Centro y por la Inspección Educativa, encontrando lo siguiente:

En el informe obrante a los folios 38 y siguientes del expediente consta el de motivación del emitido por la Dirección del Real Conservatorio Superior de Música de Madrid, centro de la fase de prácticas, deduciéndose del mismo, de modo resumido, que la emisión del informe desfavorable se refiere a los criterios relativos a la integración, participación y colaboración con los órganos de gobierno del centro, con los de coordinación docente, con los profesores del departamento, con la comunidad educativa en general, en relación con su participación en proyectos específicos del centro contemplados en su PGA y actividades de innovación o investigación propias de las disciplinas y en cuanto al conocimiento y participación de los planes de actuación. Así, se apunta, por ejemplo, que el recurrente participaba en proyectos impulsados por cuenta propia, sin seguir los protocolos marcados con antelación por los cauces reglamentarios en los Departamentos; se destaca su falta de adaptación a la Especialidad, en particular, dentro del Departamento de Musicología por graves desencuentros con los Profesores miembros del mismo, por problemas con los alumnos (que recibían críticas sobre su falta de motivación hacia la especialidad y sobre, a juicio de profesor en prácticas, su falta de conocimientos y formación musical de base, destacando su falta de implicación en el desarrollo del aprendizaje de los alumnos, especialmente desarrollando sus labores de dirección de trabajos de fin de estudios y fin de máster, habiendo presentado algunos alumnos las oportunas quejas a la Jefatura de Estudios al no haber podido avanzar durante meses en la redacción de sus trabajos, expresando el informe que'Son varios los alumnos que solicitan ayuda a otros profesores, concretamente en los trabajos de fin de estudios (TFE) o fin de máster (TFM). En lugar de ayudas y aconsejar a los alumnos, se limita a criticar lo que le entregan'. En cuanto a su relación con los profesores se pone de manifiesto en el informe del que tratamos que 'la colaboración con los profesores del departamento es nula. La mayoría rechaza trabajar con él por las dificultades que entraña el trabajo'.

Por su parte, el Informe de la Inspección Educativa (folios 46 y siguientes del expediente) pone de manifiesto, junto a otras favorables, la valoración 'NO FAVORABLE' de criterios tales como la adaptación de los objetivos de aprendizaje al nivel académico de los estudiantes, la previsión y adecuación de la metodología docente y de los recursos didácticos a los objetivos de aprendizaje perseguidos, la utilización de recursos educativos adecuados a los objetivos de aprendizaje establecidos, la interacción y participación de los alumnos en el aula así como con la comunidad educativa y profesores del departamento, del control de asistencia de los alumnos, destacando, por ejemplo, entre los comentarios de los indicadores más significativos puntuados como desfavorables, que ' no ha partido del nivel académico de sus alumnos para adaptar los objetivos de aprendizaje, por lo que no los ha podido conseguir. (...) Esta inspección ha tenido acceso a varias quejas por escrito de su alumnado, respecto a que su labor docente no ha sido desarrollada de forma coherente y apropiada, con un estilo docente muy prepotente y crítico en el aula, sin facilitar la motivación y participación del alumnado. Una dinámico unidireccional sin diálogo (...) que ha motivado una continuada falta de asistencia a sus clases. (...) Durante este curso D. Jose Ramón no se ha integrado adecuadamente con el profesorado de su departamento, al cual acusa de dejación de funciones, hasta el punto de que la Dirección del Centro ha recibido varias quejas tanto del jefe de Departamento, como de otros profesores, sobre su actitud crítica y poco colaborativa'.

A la vista de lo que consta en el expediente, y que en necesaria síntesis se acaba de resaltar, no cabe sino concluir la suficiencia y adecuación a las Bases de la convocatoria de la motivación en que se basan las resoluciones impugnadas.

Es suficiente porque, se ha visto, contiene los elementos necesarios para conocer el por qué de la decisión adoptada por la Comisión de Evaluación de calificar como 'no apto' al actor en la fase de prácticas, con base en los detallados y sistemáticos informes emitidos tanto por la Dirección del Centro como por la Inspección Educativa sobre bases, además, objetivas tales como documentos en los que constan quejas de terceras personas como son los alumnos y resto de profesores del Departamento.

Y es adecuada por cuanto se respeta con dicha valoración la que es propia de la fase de prácticas, que no es, desde luego, la del mero conocimiento por el aspirante de la materia (sobradamente acreditado por el actor en las fases previas del proceso selectivo) sino sus 'capacidades didácticas'(Anexo VII.4 de la resolución de convocatoria),su 'aptitud para la docencia'(Base novena de la convocatoria). Capacidades y aptitud que, sin duda, deben considerarse susceptibles de mejora técnica, objetiva, pues el actor superó dicha fase de prácticas y, finalmente, el proceso selectivo, en la siguiente convocatoria, como admite y consta.

Comprobado, pues, que los criterios valorados en su día como 'no favorables' fueron ajustados a lo previsto en las Bases por las que se había de regir el proceso selectivo en cuestión, que dicha valoración fue causa de que el actor no superase en su día la fase de prácticas y que la misma tenía carácter eliminatorio, al haberse resuelto así por la Administración demandada, no cabe contra su decisión reproche jurídico alguno sobre la base concreta de los motivos impugnatorios aquí examinados, por lo que el presente recurso será íntegramente desestimado.

SEXTO. - Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 11/2021, interpuesto por la representación procesal de la Resolución de 13 de mayo de 2021, de la Viceconsejería de Organización Educativa, de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 10 de junio de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0011-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0011-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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