Última revisión
14/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 899/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1072/2005 de 14 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 899/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100770
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1072/2005
Parte actora: Alexander
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 899/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
=========================================/
En Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Alexander , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución administrativa que procedente de la Dirección General de la Policía desestimó la petición de abono de 240'41 euros de productividad funcional por objetivos en lugar de los percibidos en cuantía de 156'26 euros, al estar destinado en la Brigada Provincial de Información de Barcelona, en el período de tiempo de marzo de 2000 hasta enero de 2001 y desde el día 4 de agosto de 2003 hasta la fecha de presentación de la relamación administrativa el 11 de agosto de 2005.
En la resolución administrativa se declara la prescripción referente a marzo de 2000 a enero de 2001 y en cuanto al fondo se razona que ha percibido la cantidad que le corresponde en función de la normativa aplicable y Proyecto Policía 2000.
En la demanda se solicita el abono de las cantidad detraídas del complemento de productividad en la dirección por objetivos abonado trimestralmente, por el importe de las diferencias entre el complemento funcional abonado en la nómina mensual y el efectivamente devengado.
El Sr. Abogado del Estado pone de manifiesto la absoluta falta de prueba sobre los hechos de la demanda y en el fondo solicita la desestimación de la demanda.
Se aporta certificación de la Dirección General donde se explica la finalidad de la Circular de la Subdirección General Operativa de 13 de abril de 2000, y al no encontrarse el demandante en el supuesto excepcional que se contempla en dicha disposición general, no se le ha detraído cantidad alguna en concepto de productividad por objetivos, percibiendo la cantidad que le correspondía en todo momento.
Sobre el objeto de este mismo recurso, esta Sección ha dictado numerosas sentencias desestimatorias, si bien en un principio se dictó una estimatoria y luego se razonó el cambio de criterio.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)
Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.
Hemos de partir de que el complemento de productividad es una retribución complementaria de carácter subjetivo, en tanto que su percepción parte de una especial actividad del funcionario (rendimiento, actividad o dedicación). Por lo demás se trata de un complemento de carácter anual que tiene que tener respaldo presupuestario, siendo así que en las Leyes de Presupuestos se establecen las cantidades y créditos correspondientes, por ello su cuantía puede variar a lo largo de los diversos ejercicios en que se devenga. Su implantación progresiva requiere también de la aprobación de unos criterios que son los que incentivarán la consecución de los objetivos señalados por la Administración en la prestación del servicio. En consecuencia, la percepción del complemento no se devenga por el mero hecho de ocupar un puesto de trabajo y exige además una valoración de la actividad desarrollada por el órgano competente.
El complemento de productividad por objetivos tiene por finalidad retribuir unos determinados rendimientos relacionados siempre con la previa consecución de unos objetivos fijados por la Administración Pública. Dichos objetivos se enviaron a las respectivas Unidades dependientes de la Intervención General para que los funcionarios tuvieran conocimiento de los mismos, tanto en lo que se refiere a los tramos obtenidos por cada Intervención, como el listado en el que se contiene la relación del personal afectado por la aplicación del 10 por 100 de aumento o disminución de cuantías respecto al tramo previamente asignado a la unidad correspondiente.
El funcionario demandante ha recibido el porcentaje correspondiente al complemento de productividad por objetivos que consta en las tablas que se han aportado como prueba documental, sin que se acredite que haya devengado mayor cantidad que la reconocida.
No se ha aportado documento alguno que acredite el devengo de la cantidad reclamada, en referencia al tanto por ciento que se ha mencionado y que se pretende haber cumplido. Ni tampoco se ha acreditado la vulneración de ningún precepto material o formal que haya podido causar indefensión a la parte demandante.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 DE NOVIEMBRE DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
