Última revisión
07/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 899/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 26/2006 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 899/2008
Núm. Cendoj: 08019330052008100769
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 26/2006
SENTENCIA Nº 899/2008
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 26/2006, interpuesto por la Dña. Esther , representada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Rubio Carrera y defendida por el Letrado D. Pompili Roiger, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos D. Jordi Gómez i Varias. Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - Por la representación de la parte actora, en escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 18 de noviembre de 2005 por el Hble. Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya.
SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO - En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Es objeto del proceso, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 18 de noviembre de 2005 por el Hble. Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en vía de alzada de la resolución de fecha 15 de julio de 2004, del Director General de Desenvolupament Rural, por la que acordó "reclamar (a la actora) el reintegrament de la quantitat de 19.836'90 euros".
SEGUNDO - Resultan del examen del expediente administrativo que, solicitada por la actora, en fecha 23 de marzo de 2000, como titular de una explotación ganadera, la percepción de la "prima en benefici dels productors d'oví-cabrum", correspondiente a la campaña de 2000, en relación con una cabaña de 1.860 ovejas, y levantada por los técnicos de la Administración demandada un acta de comprobación en fecha 5 de diciembre de 2000, se dictó resolución en fecha 19 de marzo de 2001, por la que se acordó :
"Desestimar la vostra sol.licitud...a la qual demanàveu acollir-vos a la prima en benefici dels productors d'oví i cabrum campanya de comercialització 2000 per un total de 1860 ovelles".
Formulado por la actora recurso de alzada, fue desestimado mediante resolución del Hble. Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de fecha 12 de julio de 2002, notificada en fecha 23 de julio de 2002, como hecho no discutido, siendo así que, en defecto de interposición del recurso contencioso en el plazo de dos meses, según se indicaba al pie de la resolución, la misma devino firme y consentida por parte de la actora.
Como quiera que, también como hecho indiscutido, la actora habia recibido de la Administración demandada unos anticipos o adelantos ("bestretas"), por total importe de 19.836'90 euros, a cuenta de la prima finalmente denegada, el siguiente 30 de septiembre de 2002, le fue requerido el reintegro de dicho importe.
En defecto del reintegro, la Administración demandada dictó en fecha 15 de julio de 2004 la resolución a que se ha hecho referencia en el FJ 1º, confirmada en alzada por la de fecha 18 de noviembre de 2005, objeto de impugnación en este proceso.
Se solicita en el suplico de la demanda que "se dicte Sentencia por la que se reconozca íntegramente el derecho de mi representado a percibir la prima en beneficio de los productores de ovino y cabruno para la campaña 2000, anulando el acto administrativo objeto de impugnación".
TERCERO - La parte actora se extiende en el escrito de demanda, sobre los hechos y circunstancias que, a su criterio, determinaban la procedencia de que le fuera concedida la prima en beneficio de los productores de ovino y cabruno correspondiente a la campaña de 2000, por cuanto, efectuada "inopinadamente" por la Administración la comprobación sobre el terreno que derivó en la denegación de dicha ayuda, le fue "imposible a mi representada el reintegro de los animales a la explotación por encontrarse en pastoreo".
Sin embargo, está en lo cierto la representación procesal de la Administración demandada cuando sostiene, en el escrito de contestación a la demanda, que la parte actora incurre en desviación procesal, cuando utiliza el presente recurso contencioso para combatir, en realidad, un acto que consintió y que por ello devino firme, cual es el de denegación de la ayuda, dictado en fecha 19 de marzo de 2001 y confirmado el 12 de julio de 2002.
Así las cosas, la resolución de reclamación de reintegro constituyó un acto debido en ejecución de aquél, conforme a la previsión específica del art. 29.1 del
"En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso efectivo. El tipo de interés a aplicar será el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado"
Y como quiera que la parte actora se ha abstenido de combatir dicho acto, invocando en todo caso vicios intrínsecos del mismo, y no indebidamente, los presuntos del acto anterior consentido y firme, resulta procedente y obligada la desestimación del presente recurso contencioso.
CUARTO - No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo previsto en el Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 18 de noviembre de 2005 por el Hble. Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, confirmando la misma por ser ajustada a derecho.
2º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
