Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 899/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1021/2004 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 899/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100558

Resumen:
46250330022008100558 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 899/2008 Fecha de Resolución: 19/09/2008 Nº de Recurso: 1021/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso número: 1021-04

S E N T E N C I A N º 899/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D.ª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

D. Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En Valencia, a 19 de Septiembre de 2008.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1021/2004 promovido por el Procurador D. Juan A. Ruiz Martín, en nombre y representación de Dª Marina , asistida por el Letrado D. Carlos Revert, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Naquera, de fecha 19-12-2002, por el que se aprueba provisionalmente el PAI para el desarrollo de suelo residencial denominado Carretera de DIRECCION000 , comprensiva del Plan de Reforma Interior de mejora y la Resolución de la Directora General de Planificación y Ordenación Territorial de 16-1-2004, habiendo sido parte codemandada en autos Residencial Colina Blanca S.L., representada por la Procuradora Dª Asunción Guia de la Cuadra Rubio y asistida por el Letrado D. Juan Vicente Roig Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de las administraciones demandadas contestaron a la demanda mediante escritos en los que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida. Personándose en las actuaciones la codemandada, contestando a la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 19 de Septiembre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto objeto del presente recurso que plantea Dª Marina, contra el Acuerdo del ayuntamiento de Naquera , de fecha 19-12-2002, por el que se aprueba provisionalmente el PAI para el desarrollo de suelo residencial denominado Carretera de DIRECCION000, comprensiva del Plan de Reforma Interior de Mejora y la Resolución de la Directora General de Planificación y Ordenación Territorial de 16-1-2004, por la que se considera cumplimentado el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 26-12-2003 , y se declara aprobado el Plan de Reforma Interior tramitado con el referido Programa, postulando con carácter subsidiario que se declare el derecho de la actora a que su parcela sea excluida del ámbito del PAI y PRIM, con todos los Derechos inherentes a tal declaración, especialmente la devolución del importe de las cuotas de urbanización e intereses de los mismos desde la fecha de sus ingresos.

SEGUNDO.- La parte demandante aduce como sustento de su pretensión impugnatoria que la actora es propietaria de la parcela y edificio incluida parcialmente, (parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 ) , en el PAI de la Carretera DIRECCION000 objeto de impugnación en los presentes autos , parcela que tenia la calificación de suelo urbano y el conjunto edificatorio cuenta con las necesarias licencias, conjunto que se denomina Restaurante El Pi y tiene todos los servicios urbanísticos propios de un solar y además esta edificado, estando afectadas por el PAI tres parcelas de dicho conjunto, por lo que la actora formulo alegaciones que fueron parcialmente estimadas, quedando afectada únicamente la parcela de aportación nº NUM002 . Señala que el PAI y PRI fueron objeto de aprobación por Resolución de la CTU de 16-1-2004, que no le ha sido notificada , por lo que a partir de la exposición publica del Proyecto de Reparcelación la parte actora conoce dicha aprobación y por tanto interpone el presente recurso, que se debe tener por interpuesto en legal plazo pues no le fue notificada la aprobación antes mencionada. Señala que el PAI impugnado incurre en vicio de nulidad por la inclusión de la parcela de la actora en el ámbito de la unidad de ejecución. En fase de conclusiones añade que la administración municipal nunca ha notificado a la actora aprobación definitiva del PRI del PAI, y que la actora tiene la condición de interesada, por lo que se infringen los Art. 58 y 59 LRJAP .

El Ayuntamiento de Náquera se opone a la demanda presentada en primer lugar señala que concurren la causa de inadmisbilidad por extemporaneidad del Art. 69 c) y e) L.J.C.A., pues la actora interpuso el recurso Contencioso Administrativo en fecha 30-6-2004, habiendo sido publicados los Acuerdos objeto de impugnación en el DOGV de 6-4-2004, lo que determina que en la fecha de la citada interposición del recurso Contencioso administrativo había transcurrido en exceso el plazo de dos meses que debe ser objeto de computo desde la fecha de dicha publicación, pues tratándose de instrumentos de planeamiento urbanístico, siguen el régimen de la disposiciones generales y por tanto no resulta necesaria la notificación personal , sino la publicación que determina su eficacia. Respecto al fondo de la litis señala, la inclusión del suelo de la actora en el ámbito de la UE , tiene fundamento en reiterada doctrina de la Sala, entre otras sentencia nº 1480-2003. Señala que en la Memoria del programa constan las razones justificativas de la necesidad de inclusión del suelo de los actores en la UE, teniendo en cuenta que la Homologación aprobada en el año 2004 clasifica dicho suelo como urbanizable. Por otra parte tal como consta en el informe del servicio de obras la parcela de los actores no dispone de los servicios necesarios para ser considerada como suelo urbano, por lo que la inclusión en la UE esta plenamente justificada.

TERCERO.- Habiéndose opuesto con carácter previo por la demandada la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso procederemos a analizar dicha cuestión con carácter previo, pues su estimación obvia el análisis del fondo de la litis suscitada. En virtud del examen del expediente Administrativo constan acreditados los siguientes hechos que resultan los sustanciales a los efectos expuestos:

A tenor de la anterior resultancia fáctica deberemos concluir que ha de prosperar la causa de inadmisibilidad que por extemporaneidad se alega por la Corporación demandada, pues efectivamente la actora tenían conocimiento del expediente habiendo comparecido en el mismo y realizado alegaciones doc nº 10 del expediente, por lo que ninguna indefensión puede objetar respecto a existencia. Por otra parte hemos de tener en cuenta y ello resulta sustancial a los efectos que se analizan que los Acuerdos objeto de impugnación fueron publicados en el DOGV de 6-4-2004, por lo que a partir de esta se inicia el computo del plazo para la interposición del recurso y a tenor de las fechas antes consignadas la actora excede con creces el plazo para interponer el recurso a partir de la fecha de la publicación de la norma recurrida, por lo que deberá prosperar la estimación de la causa de inadmisibilidad que por extemporaneidad ha sido alegada , tal como en supuesto análogo se resolvió por esta Sala y sección en Sentencia 980/2006 de 11 de Octubre : "El art. 107. 3º de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dice taxativamente que "contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa". En consecuencia, la impugnación directa de las disposiciones generales de rango inferior a Ley corresponderá a esta Jurisdicción. Habida cuenta de la naturaleza normativa o reglamentaria y de disposición de carácter general de los acuerdos de aprobación del planeamiento urbanístico, refrendada en el art. 12 de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre Reguladora de la Actividad urbanística en la comunidad Valenciana éstos no son susceptibles de impugnación en vía administrativa, sino de impugnación directa en vía Contencioso administrativa".

Asimismo recordar, frente a las alegaciones que realiza la parte actora sobre la necesidad de notificación personal de la aprobación definitiva que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reconociendo sin vacilaciones , Sentencias de 22 de enero de 1988, 9 de mayo de 1989 , 16 de octubre de 1990, 19 de febrero de 1991, 16 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993, etc., etc., el carácter normativo de los instrumentos de ordenación urbana. Estos, no obstante su contenido heterogéneo, son, o no dejan de ser también y en todo caso, normas jurídicas con rango formal reglamentario. Consecuencia de ello es, entre otras (como , por ejemplo, la posibilidad de su impugnación indirecta), que el régimen de impugnación de dichos instrumentos de ordenación urbana quede regido prioritariamente por lo dispuesto en aquel artículo 107.3 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor: "Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa".

El T.S. Sala 3ª, sec. 5ª, en la Sentencia de 5-10-2005 estima el recurso de casación interpuesto y declara extemporáneo el recurso Contencioso deducido contra P.G.O.U., pues se interpuso una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido al efecto a contar desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada:

"QUINTO.- El medio a través del cual se comunica el contenido de las disposiciones administrativas a sus destinatarios es su publicación en el Diario Oficial que corresponda (artículo 52.1 de la Ley 30/1992 ); mientras que la notificación es el medio para la comunicación de los actos Administrativos (artículo 58.1 de la misma Ley ) , excepción hecha de determinados casos , en los que la publicación sustituye a la notificación surtiendo sus mismos efectos (artículo 59.5 de la repetida Ley ).

Dada su naturaleza de disposiciones administrativas, los Planes Generales de Ordenación Urbana se comunican a la pluralidad de sus destinatarios a través de la publicación en el Boletín Oficial correspondiente del acuerdo que los aprueba definitivamente, con inclusión, en la publicación , del articulado de las normas que contienen. Así resulta de lo que se dispone en el artículo 124.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio E.D.L. 1992/15748, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (artículo, el citado, no derogado por la Ley 6/1998, de 13 de abril EDL 1998/43304, ni afectado por la S.T.C. 61/1997 E.D.J. 1997/860, que afirmó que nada se opone a la correcta atribución de carácter básico que al artículo 124.1 efectúa la Disposición final única, 1 , de aquel Real decreto Legislativo), complementado por el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, entendido en el modo que la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo ha interpretado en el aspecto relativo al alcance de la obligación de publicar las normas de los planes urbanísticos; o en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ; o -por lo que hace a la norma autonómica aplicable directamente en este proceso- en el artículo 59 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, sobre Regulación de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, que concluye lo dispuesto en el primer párrafo de su número 2 con la previsión, ciertamente , de que "la publicación de la aprobación definitiva excusa su notificación individualizada".

SEXTO.- No cabe desconocer, sin embargo, la necesidad de cohonestar las reglas por las que se rige el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general con aquellas otras que rigen la posición de los interesados en los procedimientos Administrativos. Esa necesidad late, sin duda, en las vacilaciones que son de ver en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la cuestión que ahora analizamos; vacilaciones de las que se hace eco la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1997 en la que se lee: La cuestión de si el acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico ha de ser notificado personalmente a quienes han comparecido en el expediente de elaboración y han formulado alegaciones como partes especialmente interesadas, o si basta la publicación de ese acuerdo en los periódicos oficiales , como prevé con carácter general el artículo 44 de la Ley del Suelo, no ha sido objeto de una respuesta uniforme por esta Sala que, a salvo los planes de iniciativa particular en que la notificación del acuerdo de aprobación definitiva personalmente al promotor es incuestionable, en algunas ocasiones ha declarado que basta su publicación (Sentencias de 17 octubre 1990 y 25 febrero y 19 diciembre 1995 ) , aunque en otras han exigido la notificación personal a los administrados que han intervenido en el expediente de elaboración del plan como especialmente interesados (Sentencias de 9 mayo 1985, 14 marzo 1988 y 8 febrero 1990 y 21 enero 1992 ).

Por lo que teniendo en cuenta la naturaleza normativa de las resoluciones objeto de la presente impugnación, en cuanto constituyen instrumentos de planeamiento a tenor del Art. 12 de la Ley 6/1994, no cabe duda que dicha naturaleza impone que el régimen impugnatorio de las mismas sea el de las disposiciones generales, por ello la publicación íntegra de dicha resolución objeto del recurso, señala en concordancia con lo previsto en los arts. 10.1.d) y 46.1 de la Ley de la Jurisdicción, determina que contra esta Resolución que agota la vía administrativa procede interponer Recurso contencioso Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación o publicación. Por ello habiéndose excedido con creces el referido plazo el recurso es extemporáneo de conformidad con lo que dispone la Ley 29/1998 en sus artículos 69 e) -que contempla como causa de inadmisibilidad del recurso Contencioso- Administrativo la consistente en la presentación del escrito inicial fuera del plazo establecido- y 46.1 -que fija este plazo en el de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada-, deviene obligado acoger esa causa de inadmisión.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 1021/2004 promovido por el procurador D. Juan A. Ruiz Martín, en nombre y representación de Dª Marina, asistida por el letrado D. Carlos Revert, contra el Acuerdo del ayuntamiento de Naquera , de fecha 19-12-2002, por el que se aprueba provisionalmente el PAI para el desarrollo de suelo residencial denominado Carretera de DIRECCION000, comprensiva del Plan de Reforma Interior de mejora y la resolución de la Directora General de Planificación y Ordenación Territorial de 16-1-2004, habiendo sido parte codemandada en autos Residencial Colina Blanca S.L., sin expresa imposición de costas

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado , quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, a

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