Última revisión
03/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 899/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 718/2008 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 899/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008101210
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10899/2008
Apelación nº 718/2.008
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Parte apelante: Proc. Dª. Soledad Urzaiz Moreno (de D. Ángel Jesús )
Parte apelada: Abogado del Estado (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 899.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a tres de Julio del año dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación núm. 718/08 interpuesto por la Procuradora Dª. Soledad Urzaiz Moreno en
nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 20 de Madrid de fecha 28 de Diciembre de 2.007 que desestima el recurso contencioso nº 44/06 respecto de
resolución original de la Dirección General Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid sobre
imposición de sanción de pérdida de prestaciones económicas; habiendo sido parte apelada el MINISTERIO DE TRABAJO Y
ASUNTOS SOCIALES representado por Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 3 de Julio de 2.008.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 28 de Diciembre de 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 44/06 de D. Ángel Jesús contra sanción de pérdida de la prestación de incapacidad temporal durante un periodo de seis meses, con exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica durante un año, y con devolución del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por la comisión de una infracción del orden social según acta nº 13/05 de la Inspección Provincial de Madrid de Trabajo y Seguridad Social a que remite la resolución sancionadora de 23.6.05 del Director Territorial Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmada en alzada por resolución de 19.1.06 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
SEGUNDO.- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.030'36 euros (3.000.000 ptas.), razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador "a quo" no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso-administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.
En orden a la cuantificación litigiosa del recurso contencioso-administrativo que hoy nos ocupa y cuya Sentencia pretende apelarse, es de advertir que la impugnación remite a una sanción principal de pérdida de prestación de incapacidad temporal durante seis meses con otras accesorias (exclusión de la percepción de cualquier otra prestación por un año y devolución de las indebidamente percibidas), que al referirse a prestaciones todas ellas de carácter económico, han de resultar de algún modo cuantificables en orden a su ejecución, al menos en cuanto a la pérdida de la prestación de seis meses, como sanción principal, pues las accesorias se configuran como contingentes y eventuales, de manera que para su consideración a cualquier efecto habría de acreditarse, con la mayor precisión, tanto los presupuestos habilitantes del posible acceso de la parte sancionada a los beneficios económicos de que se trata como la cuantificación aproximada de las derivadas prestaciones y ayudas.
Pues bien, en relación con la Sentencia en cuestión, corresponde a la parte apelante de la misma justificar la concurrencia del requisito cuantitativo de su pretendido recurso de apelación, esto es, que el enjuiciamiento excede de los 18.030'36 euros legalmente previstos. Resulta que por el Juzgador de instancia se ha cuantificado el recurso contencioso en la cantidad de 25.112'33 euros sobre la base de la sola manifestación de la parte recurrente, sin explicitar ni justificar en modo alguno tal determinación cuantitativa, que al no derivar expresamente de la resolución sancionadora, deviene en una simple declaración que no vincula a esta Sala a la hora de ejercer el correspondiente control acerca de la admisibilidad del recurso de apelación, según ha quedado expuesto. Por lo demás, se deduce como razonable que difícilmente una prestación de incapacidad temporal por seis meses puede superar los 18.030'36 euros, no constando ni acreditándose lo contrario, como tampoco que el recurrente pudiera hacerse acreedor a cualquier otra prestación económica durante un año, ni que en su caso ésta excediera también de aquel límite cuantitativo.
Resulta así que contra la Sentencia de autos, recayendo sobre resolución sancionadora sin exceso fehacientemente acreditado de 18.030 '36 euros, no cabía recurso de apelación, sin que concurra evidentemente alguna de las excepciones previstas en el apartado 2 del mismo artículo 81 de la LRJCA (el recurso contencioso no resulta inadmitido, ni constituye litigio entre Administraciones Públicas, ni versa sobre impugnación indirecta de disposición general), por lo que procede la declaración de inadmisión de tal recurso, deviniendo de referencia los criterios al efecto sustentados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras resoluciones, Autos de 11 de Mayo de 1.998, 1 de Marzo de 1.999 y 3 de Noviembre de 2.000, y Sentencias de 21 y 22 de Marzo y 10 de Julio de 2.000, 13 de Junio y 26 de Septiembre de 2.001, y 18 de Noviembre de 2.002 ), y sin que sea obstáculo para esa declaración la circunstancia de la admisión anterior de la apelación por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).
Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).
Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".
TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que declaramos la INADMISIÓN del recurso de apelación de D. Ángel Jesús representado por la Procuradora Dª. Soledad Urzaiz Moreno contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, sin imposición de costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

