Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
09/06/2011

Sentencia Administrativo Nº 899/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2450/2003 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESEVERRI MARTINEZ, ERNESTO

Nº de sentencia: 899/2010

Núm. Cendoj: 18087330022010100577

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:11853

Núm. Roj: STSJ AND 11853/2010

Resumen
La Dependencia de Inspección en ejecución de un fallo anterior del Tribunal Económico Administrativo notifica a la actora una sanción por haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 1998 (70/100 de la cuota dejada de ingresar) y otra por la comisión de la misma infracción correspondiente al ejercicio 1997 (607100 de la cuota dejada de ingresar). Alega la recurrente que en ninguna de ellas ha aplicado la atenuante (reducción del 30/100), derivada de haber prestado conformidad al acta de inspección y por lo tanto que se ha producido una reformatio in peius, ya que después de la nueva resolución ha quedado en peor posición que la que tenía antes de que se dictara la primera. Recuerda la Sala que la reducción de la multa en un 30/100 en los casos de conformidad al acta de inspección, solamente es aplicable cuando el interesado se compromete a no recurrir la regularización de la situación tributaria que de de ella deriva. En este caso la actora recurrió la liquidación derivada del acta de conformidad y como consecuencia de ello perdió el beneficio de la reducción de la sanción inicialmente impuesta, sin que ello suponga que se haya producido una reformatio in peius, ya que la obtención del beneficio derivado de dicha reducción queda al libre albedrio del sujeto infractor, de forma que si después de haberse conformado con la regularización, luego cambia de criterio, la reducción pierde su razón de ser.

Voces

Impuesto sobre sociedades

Acta de inspección

Inspección tributaria

Liquidaciones tributarias

Reformatio in peius

Acta de conformidad

Acta de conformidad

Regularización tributaria

Sanciones tributarias

Procedimiento sancionador tributario

Obligado tributario

Deuda tributaria

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 2.450/2003

SENTENCIA NÚM. 899 DE 2.010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.450/2003 seguido a instancia de la entidad mercantil "JIMESA, S.C.A." , que comparece representada por la Procuradora Sra. Barrionuevo Gómez, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) , en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 19.402,35 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 24 de septiembre de 2003 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte coadyuvante solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de junio de 2003, recaída en el expediente número 18/846/02, por la que se desestima la reclamación dirigida frente a acuerdo de ejecución de la resolución de ese órgano económico- administrativo de 25 de julio de 2001, expediente número 18/290/00.

SEGUNDO.- Los hechos que deben ser considerados para el enjuiciamiento del acto administrativo que se impugna aquí, han de quedar resumidos en los términos que siguen. Con fecha 30 de noviembre de 1999 la Inspección de Hacienda de Granada incoa acta de conformidad a la mercantil demandante por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, imponiendo en expediente separado una sanción de 2.531.485 pesetas resultante de aplicar una reducción del 30 por 100 a la multa impuesta consecuencia de la conformidad prestada a la regularización tributaria señalada por el citado Impuesto.

Recurridas la liquidación y la sanción ante el TEARA, con fecha 25 de julio de 2001, expediente 18/290/00, se dicta resolución confirmando el acto de liquidación tributaria impugnado y la sanción por haber dejado de ingresar deuda del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1998, pero anula la sanción correspondiente a la misma conducta infractora referida al ejercicio 1997 para que fuese reducida al 60 por 100 de la base de la sanción. En ejecución de este fallo la inspección tributaria notifica a la actora nueva sanción consistente en el 70 por 100 de la cuota dejada de ingresar por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998; y en el 60 por 100 de la cantidad dejada de ingresar por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, pero en ninguna de ellas aplica la circunstancia atenuante de la conducta infractora consistente en haber prestado conformidad al acta de inspección regularizadora del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, habida cuenta de que la liquidación derivada de ella, había sido impugnada por la demandante.

La actora recurre en vía económico-administrativa la sanción así determinada y el TEARA la confirma en la resolución que es objeto de este recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Con fundamento en la proscripción de la llamada "reformatio in peius" o prohibición de que, como consecuencia de quedar anulada una resolución administrativa con el deber de dictar otra sustitutiva de aquélla, la nueva resolución así pronunciada coloque al administrado en peor posición que la derivada de la resolución anulada, sostiene la demanda que debe anularse la resolución del TEARA aquí impugnada y dictada en ejecución de aquella otra de 25 de julio de 2001, expediente 18/290/00, por resultar de contenido más desfavorable que lo en ella dispuesto, habida cuenta de que las sanciones tributarias impuestas por advertirse comisión de infracción grave por impago del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, resultan ser más gravosas al no haber sido aplicado al caso la reducción del 30 por 100 por conformidad prestada al acta de inspección.

Sobre el particular debatido, ha de recordarse que la reducción de la multa impuesta en su 30 por 100 en los casos de conformidad prestada a la regularización derivada de las actas de inspección por parte de los contribuyentes, sólo es de apreciar cuando éstos se comprometen a no recurrir la regularización de la situación tributaria que de aquellas actas deriva. Así vino establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 2631/1985 sobre desarrollo de procedimiento sancionador tributario, e igualmente quedó así señalado en el artículo 21.2 del Real Decreto 1930/1998 que deroga al anterior. Dado que, como se ha señalado antes, la mercantil demandante recurrió la liquidación tributaria consecuencia del acta de inspección por la que se regularizó el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, parece evidente que, al hacerlo, perdía el beneficio de la reducción de la sanción inicialmente aplicado por conformidad prestada al acta. Así se desprende del dictado de los preceptos señalados, sin que como consecuencia de ello, sea de apreciar en el caso una resolución de contenido más perjudicial que la anteriormente pronunciada en los términos que se entiende la prohibición de la reformatio in peius que se alega en la demanda, porque el beneficio de aquella reducción en la sanción impuesta queda al libre albedrío del sujeto infractor, de manera que si mostrándose, en un principio, conforme con la deuda determinada administrativamente, más tarde, mantiene un criterio contrario, y la recurre, es su libre voluntad de actuación la que determina que la reducción en la multa inicialmente practicada pierda su razón de ser, devolviendo a la sanción su componente íntegro por haber abdicado el obligado tributario de aquella postura en que se mostró totalmente conforme con lo actuado por la inspección. En consecuencia con ello, el presente recurso debe quedar desestimado.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "JIMESA, S. C.A." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de junio de 2003 , recaída en el expediente número 18/846/02, que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.

2.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma, por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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