Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 899/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 182/2012 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 899/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014101084
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:1610
Núm. Roj: STSJ EXT 1610/2014
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00899/2014
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada
por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº899
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 182/12, promovido ante este Tribunal a instancia del
Procurador Sr. Roncero Aguila, en nombre y representación de CENTRO DE ENSEÑANZA Y FORMACION
EXTREMEÑO S.L E INFOEX CENFOR S.L , siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA ,
defendida y representada por el Letrado de la Junta; recurso que versa sobre 'Resolución presunta del
expediente administrativo iniciado a raíz de la publicación en el DOE de 11 de febrero de 2011 de la Orden de
29 de diciembre de 2010, por la que se aprobaba la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas
correspondientes al ejercicio 2011 destinadas a la realización de acciones formativas de la oferta preferente
de la Consejería de Igualdad, dirigidas prioritariamente a personas desempleadas'.
Cuantía : Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Que en el presente procedimiento se admitió y declaró pertinente la prueba documental obrante en el expediente administrativo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la 'Resolución presunta del expediente administrativo iniciado a raíz de la publicación en el DOE de 11 de febrero de 2011 de la Orden de 29 de diciembre de 2010, por la que se aprobaba la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas correspondientes al ejercicio 2011 destinadas a la realización de acciones formativas de la oferta preferente de la Consejería de Igualdad, dirigidas prioritariamente a personas desempleadas'.
SEGUNDO.- Alega la actora que con fecha 11 de febrero de 2011 se publicó en el DOE la aprobación de la convocatoria de subvenciones recogida en la Orden de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura de 29 de diciembre de 2010 que a su vez recogía las subvenciones públicas correspondientes al ejercicio de 2011 destinadas a la realización de acciones formativas de la oferta preferente de la Consejería de Igualdad, dirigidas prioritariamente a personas desempleadas. Las recurrentes participaron con 31 solicitudes.
Tras requerimientos de subsanación se publica en la página web extremaduratrabaja.es una baremación provisional y se dan tres días para alegaciones solicitando además información sobre el rechazo de 13 de sus solicitudes, sin obtener respuesta. Con fecha 29 de diciembre se publican nueva relación de solicitudes sin fijar los criterios de concesión.
Entiende la actora que se ha incumplido con el plazo de resolución del expediente que culminó más de diez meses después. Igualmente que las notificaciones se realizaron sólo en internet lo que a su entender no es suficiente ya que tal sistema no se contempló en la orden inicial, además de que los plazos de presentación de documentos eran tan breves que ocasionaban indefensión. Considera en definitiva la actora que se ha vulnerado la Orden inicial de fecha 29 de diciembre de 2010 que establecía que en lo no previsto en la misma sería de aplicación lo dispuesto en el Decreto 158/2008, así como la normativa básica de la Ley de Subvenciones, Hacienda Pública de Extremadura, Leyes de Presupuestos y Decreto 3/1997 de devolución de subvenciones.
TERCERO.- Conforme al artículo 5 de la Orden de Convocatoria de 29 de diciembre de 2010 y la de 1 de marzo de 2011, se previó la utilización de herramienta informática en concreto para la presentación de solicitudes. A tales efectos consta que con fecha 22 de noviembre de 2011, se informó a los solicitantes de la propuesta de valoración de solicitudes, a través de la página web extremaduratrabaja.es y el plazo concedido fue común de tres días para alegaciones. Cuando se dicta Resolución personalizada, de cada subvención concedida se notifica a la actora. No puede soslayarse que nos hallamos ante un procedimiento en el que se presentaron 2813 solicitudes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , prevé que en los supuestos de concurrencia competitiva se podrá establecer un sistema de notificación diferente al usual y debiendo fijarse en la convocatoria el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se harán las publicaciones careciendo de validez las realizadas en sitio diferente. La actora tuvo conocimiento de las publicaciones puesto que realizó alegaciones, y también se publicaron los listados de solicitudes rechazadas por denegación de autorización provisional, o fuera de plazo . Pudiéramos entender que la publicación era incompleta, pero lo cierto es que las partes tuvieron conocimiento de los criterios de valoración a través de las bases de la convocatoria, y al parecer por un documento resumen que a modo de presentación se publicó en la página web. Por ello la actora no puede alegar que se ha violado el procedimiento legalmente establecido de manera total por incumplimiento de plazos y por falta de notificaciones, y que ello provoca la nulidad del actor. A estos efectos no está de más recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impida el nacimiento del acto administrativo o produzca la indefensión de los administrados, por lo que favorece siempre la tendencia a la reducción de la virtud invalidante, de tal manera que antes de llegar a una solución tan extrema hayan sido tomadas en consideración todas las circunstancias concurrentes, impuestas por la importancia y consecuencia de los vicios denunciados, la entidad del derecho afectado y la situación o posición de los interesados en el expediente, ya que de otra manera se incurriría en un extremado formalismo repudiado en la propia Ley, con la consecuencia de dañar gravemente la operatividad de la actuación administrativa. El artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , establece que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados, y a este respecto el Tribunal Constitucional en Sentencia 144/1996 de 16 de septiembre afirma que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante ( STC 210/1999 ) viene a ser una situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción ( SSTC 89/1986 y 145/1990 ); indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que este haya causado un perjuicio real y efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa. ( SSTC 26/1999 y 13 y 29/2000 entre otras).
En el caso debatido, las irregularidades aducidas carecen de virtud invalidante dada la poca entidad de los vicios denunciados, a lo que hay que añadir que no se ha producido indefensión a la recurrente, quien tanto en vía administrativa como en esta sede jurisdiccional ha podido ejercitar con plenitud su derecho de defensa. Los criterios baremadores se contenían en la norma de convocatoria ( artículo 13 de la Orden de convocatoria, que es totalmente detallado en cuanto a los puntos a obtener estableciendo diferentes criterios por orden de preferencia y concretando dentro de cada uno de ellos los puntos procedentes a aplicar) y en el Decreto a la que se remitía la Orden, y la recurrente formuló alegaciones, pudiendo haber hecho valer su mejor derecho frente a otras solicitudes, o el desajuste a la legalidad de la Resolución definitiva por motivos de fondo en aplicación de tales criterios, lo que no utiliza ni acredita, por lo que en definitiva procede la desestimación de su recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , se imponen las costas procesales causadas a la actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Roncero Aguila en nombre y representación de CENTRO DE ENSEÑANZA Y FORMACION EXTREMEÑO S.L. Y INFOVEX CENFOR S.L. contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho.Se condena a la actora al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

