Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 899/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 633/2012 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 899/2014

Núm. Cendoj: 30030330012014100897

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00899/2014

RECURSO núm. 633/2012

SENTENCIA núm. 899/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. María Esperanza Sánchez de la Vega

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 899/14

En Murcia, a siete de noviembre del dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 633/12, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 3.786,38, y referido a reclamación económico administrativa en relación a liquidación sancionadora.

Parte demandante: D. Victoriano , representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendido por el Letrado Sr. Román Pastor.

Parte demandada: Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representado y dirigido por el letrado de su servicio jurídico.

Acto administrativo impugnado: Orden de trece de marzo del dos mil doce del Secretario General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta que ha motivado la incoación del expediente NUM000 .

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anule las resolución impugnada, por no ser conforme a derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se presentó a los juzgados de lo contencioso, siendo turnado al número ocho, el cual dictó auto declarándose incompetente y remitiendo el recurso a esta Sala.

En esta Sala se continuó con la tramitación y, una vez admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Fijada la cuantía por el Secretario y denegado el recibimiento del recurso a prueba, se formularon las partes conclusiones, procediéndose a su señalamiento para la votación y fallo, fijándose este el día treinta y uno de octubre del dos mil catorce, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Orden de trece de marzo del dos mil doce del Secretario General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta que ha motivado la incoación del expediente NUM000 .

Alega el recurrente, como fundamento de su pretensión, que desde que se dicta la resolución del Director General de Carreteras en fecha 15 de mayo del dos mil seis hasta que se ha notificado en fecha 28 de marzo del dos mil once la liquidación de la sanción, dicha liquidación se ha dictado transcurrido, con creces, el plazo de tres años que el artículo 132 de la Ley 30-92 establece para la prescripción de las sanciones por faltas muy graves, ya que en la ley de carreteras tanto en la estatal como autonómica no prevé plazo alguno para la prescripción de las sanciones, entendiendo que debe tomarse como dies a quo la fecha de la resolución en la que se impone la sanción que constituye un acto que agota la vía administrativa. A mayor abundamiento alega que su patrocinado no ha interesado la suspensión de la ejecución de la sanción.

El Letrado de la Administración destaca que el plazo de prescripción se vio interrumpido por la interposición del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso frente a la resolución sancionadora. Agrega que la segunda actuación dotada de eficacia interrumptiva fue la notificación efectuada el día 19 de febrero del dos mil nueve de la primera liquidación que había sido girada al demandante.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes que se extraen del expediente administrativo:

1.- En fecha quince de mayo del dos mil seis se dictó resolución por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, recaída en el expediente sancionador NUM001 , por la que se acordó imponer a D. Victoriano una multa de 3.786,38 euros como responsable de la comisión de una infracción muy grave prevista en los artículos 31 de la Ley 9-1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, y el artículo 31, apartado 4 a) de la Ley 25-88, de 29 de julio, de carreteras.

2.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición el cual fue desestimado por Orden de veinte de noviembre del dos mil seis, notificado al interesado el día cinco de diciembre del dos mil seis.

3.- Frente a esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo contencioso de esta ciudad, siendo turnado al número uno, que lo siguió bajo el número 106-2007, recayendo sentencia desestimatoria de este en fecha veintiocho de noviembre del dos mil ocho .

4.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la de esta Sala de lo Contencioso de diecisiete de diciembre del dos mil diez .

5.- En fecha 19 de febrero del dos mil nueve, le fue notificada a D. Victoriano , la liquidación nº NUM002 , derivada de aquel expediente sancionador.

6.- Contra dicha liquidación el Sr. Victoriano interpuso recurso de reposición, basándose en que había interpuesto recurso contencioso, siendo estimado este por Resolución del Director General de Carreteras de ocho de mayo del dos mil nueve.

7.- En fecha uno de abril del dos mil once, la Dirección General de Carreteras notificó nueva liquidación nº NUM003 por importe de 3.786,38 euros, por la misma sanción administrativa.

8.- Contra dicha liquidación interpuso recurso de reposición el cual fue desestimado por Resolución del Director General de Carreteras de 9 de mayo del dos mil once, notificada al interesado en fecha 19 de mayo.

9.- Interpuesta reclamación económico administrativa NUM000 , esta fue rechazada por la Orden que se impugna.

TERCERO .- La primera de las cuestiones a abordar consiste en determinar el día inicial para el cómputo de la prescripción de las sanciones cuando se haya interpuesto recurso contencioso, si este es la fecha de la denominada 'firmeza administrativa' del acto impugnado, o, por el contrario, la fecha en que se produzca la firmeza de la sentencia judicial que hubiera rechazado el recurso interpuesto contra la validez del acto administrativo sancionador.

Dicha cuestión ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de veinte de diciembre del dos mil doce (recurso 3495/2009 ) citando otra anterior de seis de junio de aquel año.

En los fundamentos Quintos, Sexto y Séptimo de esta sentencia se dice: 'A los efectos que siguen entenderemos por actos firmes en vía administrativa aquellos contra los que no cabe ya ulterior recurso administrativo. En la práctica puede considerarse que coinciden con los actos que 'ponen fin a la vía administrativa' ( artículo 109 de la Ley 30-92 ), aunque resulte posible que ganen firmeza en vía administrativa actos que en principio no la agotarían, por caber contra ellos recursos de alzada, pero frente a los cuales se haya aquietado su destinatario.

La 'firmeza' de las resoluciones a las que se refiere el artículo 132.3 de la Ley 30/1992 es la que se produce en la vía administrativa. Que ello es así se aprecia con claridad cuando se trate de resoluciones sancionadoras que hayan agotado, en su caso, la vía administrativa contra la que no se haya interpuesto recurso jurisdiccional. En dichos supuestos nadie disquete que si el plazo de prescripción de la sanción impuesta comienza a contarse 'desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción' (por seguir la dicción literal del precepto), el dies a quo es justamente la firmeza siguiente a aquella en que la resolución sancionadora ha 'ganado' firmeza en vía administrativa.

Un segundo argumento a favor de la tesis sobre la naturaleza administrativa de la firmeza a la que se refiere el artículo 132.3 de la Ley 30/90 es que este cuerpo legal regula tan sólo las incidencias propias del procedimiento administrativo hasta su conclusión (esto es, hasta que los actos a los que se preordena el procedimiento culminan su itinerario en vía administrativa) y no se refiere a las vicisitudes ulteriores derivadas de su impugnación jurisdiccional.

Los diversos preceptos de la Ley 30/92 que aluden a los actos administrativos 'firmes' se aplican a los que lo son en vía administrativa, tanto si algunos de aquellos preceptos utilizan precisamente esta última expresión (es el caso del artículo 108 que permite el recurso extraordinario de revisión contra actos 'firmes en vía administrativa') como si aluden simplemente a 'actos firmes'. Cuando el artículo 102.4 de la Ley 30/1992 establece la subsistencia de los 'actos firmes' anteriores a la declaración de nulidad de una disposición general; el artículo 115 dispone que la falta de interposición del recurso de alzada implica que la resolución sea 'firme a todos los efectos'; o el artículo 131.3 trata de la agravante de reincidencia por la comisión de una infracción precedente de la misma naturaleza así declarada en 'resolución firme', unos y otros se refieren a aquellos actos que han ganado firmeza en vía administrativa. (...)

Sexto.- La consecuencia derivada de la firmeza administrativa del acto sancionador es, en nuestro sistema, su ejecutividad ( artículo 138.3 de la Ley 30/1992 ), cualidad no necesariamente asociada a aquella pues caben, en efecto actos ejecutivos aún no firmes. Hasta aquí el esquema conceptual de la ley 30/92 es congruente y repetimos, se limita a regular los efectos jurídicos que se anudan a los actos administrativos firmes en vía administrativa y ejecutivos. El reverso del binomio firmeza-ejecutividad es, precisamente, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la sanción administrativa, una vez que la resolución en cuya virtud se impone goza de aquellas dos cualidades sin restricción alguna ( artículo 132.3 de la Ley 30-92 ).

Destacaremos, en este momento, que la Administración 'facultada' para ejecutar sus propias decisiones sancionadoras está también condicionada a hacerlo dentro de los plazos legales, salvo que las deje sin efecto o las suspenda ( artículo 94 , 111 y 138 de la ley 30/1992 ). Si no las ejecuta dentro del lapso marcado por la Ley para la prescripción de la acción tendente a exigir su cumplimiento, dicha acción se extingue.

Séptimo.- Los problemas surgen cuando las resoluciones sancionadoras 'firmes en vía administrativa' y, por lo tanto, ya ejecutivas en principio, son objeto de recurso jurisdiccional. Y sobre ello no se pronuncia en realidad la Ley 30792, salvo de modo colateral en el artículo 11.4 (introducido por la reforma de 1999), remitiendo todo lo relativo al régimen de impugnación jurisdiccional de aquellas resoluciones, también en sede cautelar, a lo que disponga la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Consideraciones ligadas al derecho a la tutela judicial efectiva determinaron que el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia constitucional 78/1996) reputase contraria al artículo 24 de la Constitución la ejecutividad inmediata de las resoluciones administrativas sancionadoras contra las que se hubiera interpuesto un recurso jurisdiccional con petición de suspensión de aquéllas, mientras no recayese la decisión cautelar del juez. Si esta última fuese contraria a la suspensión de las sanciones impuestas, el carácter ejecutivo de la resolución administrativa, hasta entonces diferido, recobra su virtualidad plena.

En este mismo sentido el ya citado artículo 111.4 de la Ley 30/1992 permite que la suspensión acordada en vía administrativa 'pueda prolongarse sin solución de continuidad hasta la sede jurisdiccional', esto es, hasta que el juez resuelva lo procedente. En concreto, dispone aquel precepto que 'la suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.'

La conexión de los dos sistemas normativos (el aplicable al procedimiento administrativo y el aplicable a la revisión jurisdiccional) en este punto implica que debe, obviamente, estarse a lo que resulte de la decisión cautelar adoptada por el juez. Si esta resulta contraria a la suspensión de la resolución sancionadora, dicha resolución que nunca perdió su cualidad de 'firme en vía administrativa' (sin la que no podría ser impugnada), despliega de nuevo su carácter ejecutivo. El inicial obstáculo a su ejecutividad, derivado de la interposición del recurso judicial con solicitud de medida cautelar, resulta en tales casos desbloqueado o desactivado por virtud de la decisión del órgano jurisdiccional llamado precisamente a resolver sobre la decisión del acto impugnado, que la deniega. Y desde ese mismo momento la Administración tiene expedita su acción para proceder a la ejecución del acto (en lo que aquí importa, al cobro de la multa impuesta), con la consecuencia de que su demora más allá del plazo fijado en la ley para hacerlo (esto es, para que prescriba la sanción) acarrea el efecto extintivo de la acción de cobro.

La conclusión anterior resulta, por lo demás, coherente con el principio que inspira el régimen general de la prescripción extintiva: el tiempo para la prescripción de las acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará 'desde el día en que pudieron ejercitarse' ( artículo 1969 del Código Civil '.

De lo anterior se infiere que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la sanción, no fue aquel en el que se declaró la firmeza de la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso número uno, como pretendía la Administración, sino aquella en la que la resolución sancionadora adquirió firmeza en vía administrativa, toda vez, que, en este supuesto no consta que el Sr. Victoriano hubiera instado en aquel recurso la suspensión de la ejecutividad de la resolución sancionadora. Ello supone que aquel plazo se inició el cinco de diciembre del dos mil seis, fecha en que se le notificó la Orden desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución sancionadora.

CUARTO .- La segunda de las cuestiones a abordar estriba en determinar si se había producido acto interruptivo alguno entre aquella fecha inicial y aquella en la que se le notifica el uno de abril del dos mil once la liquidación nº NUM003 por importe de 3.786,38 euros, toda vez que, de no reconocer eficacia interruptiva a la notificación de la liquidación que se giró en primer término, en fecha diecinueve de febrero del dos mil nueve, aquella sanción se encontraba prescrita, ya que había transcurrido el plazo de tres años que fija el artículo 132.1 de la Ley 30/1992 , al haber sido impuesta por una infracción muy grave.

Ciertamente se produjo aquella interrupción, al notificarle en febrero del dos mil nueve la primera liquidación que se giró derivada de aquel expediente sancionador, ya que se trataba de acto tendente a cobrar aquella deuda y, si se dejo sin efecto, lo fue, a instancia del ahora recurrente que hizo ver a la Administración que había interpuesto aquel recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso, aunque que este hecho, en realidad, no determinaba 'per se' que se pudiera suspender su ejecutividad. La consecuencia será que volviera a correr de nuevo aquel plazo prescriptivo, de tal forma que, cuando se dicta por segunda vez aquella liquidación, la sanción no lo estaba y debe declarase conforme a derecho esta.

Por todo ello, debe repelerse este recurso.

QUINTO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al rechazarse las pretensiones de la parte recurrente, procede imponer a esta las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Victoriano contra la Orden de trece de marzo del dos mil doce del Secretario General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta que ha motivado la incoación del expediente NUM000 y con imposición a este de las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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