Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 899/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3624/2012 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 899/2016
Núm. Cendoj: 28079130032016100172
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2035
Núm. Roj: STS 2035:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3624/2012 interpuesto por la entidad GRUPO ITEVELESA, S.L., representada por la Procuradora Dª Teresa Puente Méndez, contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2012 dictada en el recurso contencioso-administrativo 271/2010 . Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por su Letrado, y la entidad OCA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS, S.A., representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
" (...) SEGUNDO.- La meritada Orden constituye un hito más en el modelo de gestión de la seguridad industrial (en concreto, la inspección técnica de vehículos -ITV-) instaurado por la Ley 12/2008, de 31 de julio de seguridad industrial, y normas que la desarrollan.
El preámbulo de la Orden recoge: '(...) El
Procede ahora regular este procedimiento de concurrencia pública, que tiene como finalidad que las nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos que se autoricen se adjudiquen con criterios objetivos y que se favorezca la ampliación de la competencia en este sector, así como convocar, dentro de las previsiones del Plan territorial, los lotes de estaciones que se consideran prioritarios con el fin de alcanzar las finalidades que prevé el
artículo 4 del
Con esta Orden se completa la implantación y desarrollo del nuevo modelo de gestión de los operadores de la inspección que define la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial.
Considerando que el
artículo 80.4 del
Por su parte, la base 2 de la mencionada Orden de convocatoria establece que pueden presentar solicitud todas aquellas entidades que estén en disposición de cumplir los requisitos previstos en los títulos 2 y 4 del
A partir de ahí, el fundamento tercero de la sentencia recurrida reproduce buena parte de la sentencia de la propia Sala de instancia de 25 de abril de 2012 (recurso contencioso-administrativo 181/2010 ), en la que se anulan '...un elevado número de artículos del Decreto 30/2010 e íntegramente el Decreto 45/2010'.
El alcance de ese anterior pronunciamiento anulatorio lo concreta el último párrafo del fundamento tercero de la sentencia recurrida del modo siguiente:
" (...) La sentencia [de 25 de abril de 2012 (recurso contencioso-administrativo 181/2010 )] anula los artículos 73 (adecuación al Plan territorial y aseguramiento de la continuidad), 74 (cuota máxima de mercado), 75 (distancias mínimas de compatibilidad), 77 (número mínimo de personal), 78.1.a) y c) (requisitos sobre fondos propios mínimos y fianza) del capítulo 2 del Título IV del Decreto 30/2010, y prácticamente todo el capítulo 3 del mismo Título, relativo al procedimiento de autorización, en concreto el art. 80.2.3 y 4 (régimen de autorización), 81 (autorización de los nuevos titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos) y 82 (tramitación de las solicitudes de autorización de estos nuevos titulares)".
Por ello, al haber sido anulados por una anterior sentencia los preceptos del Decreto a los que la Orden IUE/279/2010, de 7 de mayo, sirve de desarrollo, la Sala de instancia estima el recurso y anula la referida Orden.
Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime el recurso contencioso-administrativo declarando que la Orden IUE/279/2010, de 7 de mayo, es ajustada a la normativa comunitaria y estatal y conforme al modelo de inspección técnica de vehículos establecido en la Ley autonómica 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, y el decreto de la Generalitat de Cataluña 45/2010, de 30 de marzo.
La representación procesal de Oca Inspección Técnica de Vehículos, S.A. presentó escrito con fecha 28 de mayo de 2013 en el que expone las razones de su oposición a los motivos formulados por la recurrente y termina solicitando que, previo planteamiento, en su caso, de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, con imposición de costas en todo caso a la parte recurrente.
La representación de la Generalitat de Cataluña no presentó escrito de oposición, por lo que mediante diligencia de 4 de junio de 2013 se declaró caducado el trámite correspondiente.
Recaída la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea STJU de 15 de octubre de 2015 (asunto C-168/14 ), que resolvió la cuestión prejudicial planteada por esta Sala mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014 en el recurso de casación 2574/2012 , las representaciones procesales de la recurrente, Grupo Itevelesa, S.L., y de la parte recurrida, Oca Inspección Técnica de Vehículos, S.A., formularon alegaciones mediante escritos presentados los días 12 y 10 de noviembre de 2015, respectivamente.
La Generalitat de Cataluña tampoco formuló alegaciones en esta ocasión, por lo que mediante diligencia de 18 de noviembre de 2015 se declaró caducado el trámite correspondiente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Como hemos indicado en el antecedente séptimo, la deliberación del presente recurso de casación se ha llevado a cabo de forma concordada con la de los
Hemos visto en el antecedente segundo que para fundamentar la estimación del recurso y consiguiente anulación de la Orden IUE/279/2010 la sentencia aquí recurrida no hace sino reproducir buena parte de la fundamentación de la
sentencia de la propia Sala de instancia de 25 de abril de 2012 (recurso contencioso- administrativo 181/2010 ) en la que se anulaban determinados artículos del Decreto 30/2010 e íntegramente el
Pues bien, esa sentencia de Sala de instancia de 25 de abril de 2012 (recurso contencioso-administrativo 181/2010 ) cuya fundamentación reproduce la sentencia aquí recurrida, ha sido casada por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016 (casación 2574/2012 ); pronunciamiento éste que las partes sin duda conocen, al haber estado todas ellas personadas también en el citado recurso de casación 2574/2012. Seguidamente veremos la incidencia que nuestra sentencia de 21 de abril de 2016 ha de tener en la resolución del presente recurso.
Ambos motivos deben ser acogidos; y ello por las mismas razones que hemos expuesto en nuestra sentencia ya citada de 21 de abril de 2016 (casación 2574/2012 ), cuyo fundamento jurídico cuarto tiene el siguiente contenido:
" (...) CUARTO.- Todas las partes recurrentes han alegado en sus respectivos recursos que la sentencia impugnada es contraria a derecho al considerar aplicable en el ámbito de las ITV la Directiva 2006/123/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de servicios) y la Ley 17/2009, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejerrcicio, que transpone a nuestro ordenamiento interno los principios y las disposiciones de la Directiva.
Esta cuestión está presente, directa o indirectamente y con distintos argumentos, en los cuatro motivos del recurso de Grupo Itevelesa S.L., en los motivos primero a cuarto y sexto del recurso de Applus Iteuve Technology S.L., en los motivos primero a quinto de Asistencia Técnica Industrial S.A.E. y en los motivos primero a tercero y quinto del recurso de Certio ITV S.L.
La sentencia impugnada asumió la tesis que propugnaba la parte demandante, y estimó que la regulación de la seguridad industrial en general, y la relativa a la inspección técnica de vehículos en particular, quedaba afectada por la Directiva 2006/123/CE, de servicios y por la Ley 17/2009, de transposición, declarando al efecto lo siguiente:
Una vez fijada la premisa de que la Directiva de servicios resultaba aplicable al ámbito de la seguridad y, más específicamente, en el de la inspección técnica de servicios, la sentencia recurrida apreció la existencia de una incompatibilidad generalizada entre el principio de libertad de establecimiento de los prestadores de servicios que impone la normativa europea y el régimen de autorización administrativa establecido en los Decretos impugnados, por lo que anuló un determinado número de preceptos del Decreto 30/2010 que establecen el régimen de autorización administrativa y otras restricciones contrarias a la Directiva de servicios y el Decreto 45/2010 en su integridad.
En la tramitación de los recursos de casación, y a la vista de las alegaciones de las partes recurrentes, esta Sala decidió plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la aplicabilidad de la Directiva 2006/123/CE a las ITV, las cuestiones de si el artículo 2.2.d ) de dicha Directiva, que se refiere a los servicios en el ámbito del transporte, excluye de su ámbito de aplicación a las actividades de ITV (cuestión primera), si -en caso de que las actividades de ITV entrasen en el ámbito de aplicación de la Directiva- podría aplicarse la causa de exclusión prevista en el artículo 2.2.i) de la Directiva (cuestión segunda), si -en caso de aplicación de la Directiva- podrían someterse las actividades de ITV a la previa autorización administrativa (cuestión tercera) y si resulta compatible con la Directiva -y en caso de que no fuera aplicable- con el artículo 43 TFUE , una normativa que supedita el número de autorizaciones de ITV al contenido de un plan territorial en el cual, como motivos para justificar la restricción cuantitativa, figuran los de garantizar la cobertura territorial adecuada, asegurar la calidad del servicio y promover la competencia entre los operadores, incluyendo a tal efecto elementos de programación económica (cuestión cuarta).
La respuesta del TJUE a las cuestiones planteadas, recogida en sentencia de 15 de octubre de 2015 (asunto C-168/14 ), es concluyente en el extremo relativo a la inaplicabilidad de la Directiva de servicios a las actividades de ITV.
La citada sentencia del TJUE rechazó, en contestación a la cuestión prejudicial segunda, el razonamiento esgrimido por los recurrentes en sus contestaciones a la demanda, y reproducido ahora en los recursos de casación, de que las actividades de las estaciones de inspección técnica de vehículos se encuentren excluidas de la Directiva de servicios, de conformidad con el
artículo 2.2.i) de la misma, por el hecho de considerar que se trata de actividades ligadas al ejercicio de la autoridad pública, pues aunque el
artículo 79.1.c) del Decreto 30/2010 reconoce a los operadores de las estaciones de servicios facultades de inmovilización cuando los vehículos, en el momento de la inspección, presenten deficiencias de seguridad, la sentencia del TJUC advierte (apartado 58) que esa decisión de inmovilización solo puede adoptarse
En este extremo la conclusión del TJUE, que consideró que las estaciones de ITV no participan del ejercicio del poder público en el sentido del artículo 51 TFUE , es coincidente con la sentencia impugnada, que había mantenido que el concepto de poder público del articulo 51 TFUE no se extiende a las actividades privadas sometidas a supervisión por una autoridad pública, que aparece como responsable en última instancia, y por tanto, no puede aplicarse a las actividades de ITV la causa de exclusión del artículo 2.2.i) de la Directiva de servicios.
Por el contrario, en relación con la cuestión prejudicial primera, la sentencia del TJUE indica que, de acuerdo con el
artículo 2.2.d) de la Directiva, se excluyen de su aplicación
'los servicios en el ámbito del transporte' , y como dicho concepto no está definido en la Directiva, el TJUE
delimita su alcance, estimando que el legislador de la Unión europea, al utilizar la expresión de
Concluye sobre esta cuestión la sentencia del TJUE afirmando que
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A la vista de las consideraciones que efectúa la sentencia del TJUE, en el sentido de que la Directiva de servicios no es aplicable a la actividad de ITV, hemos de estimar los motivos de los recursos de casación que mantuvieron dicha interpretación del derecho comunitario y denunciaron la sentencia impugnada por llegar a la conclusión contraria, con infracción de la propia Directiva de servicios, de afirmar su aplicabilidad a las ITV y fundamentar en tal apreciación la declaración de nulidad de los Decretos impugnados".
Trasladando estas consideraciones que acabamos de reseñar al caso que nos ocupa, es claro que los motivos de casación primero y segundo deben ser acogidos.
En dicha sentencia, entre otros pronunciamientos, hemos declarado
" (...) SEXTO.- [...] La sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2015 reconoce (apartados 64 y 65) que, ante la falta de armonización sobre las normas reguladoras del acceso a las actividades de ITV, los Estados miembros son competentes para definir los requisitos de acceso, como confirma expresamente el artículo 2 de la Directiva 2009/40 , que admite que la ITV puede ser efectuada por organismos o establecimientos privados, designados por el Estado, autorizados para ello y bajo su vigilancia, si bien añade el TJUE que el ejercicio de las competencias de los Estados miembros en este ámbito ha de respetar las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE.
Dice al respecto la citada sentencia del TJUE (apartado 66), que
El articulo 49 TFUE prohíbe las restricciones de la libertad de establecimiento que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada que cita la sentencia del TJUE que seguimos, abarcan las medidas adoptadas por un Estado miembro que afecten al acceso al mercado de las empresas de otros Estados miembros, y obstaculizan así el comercio dentro de la Unión europea.
En este sentido, advierte la sentencia del TJUE (apartados 68 a 71) que las normas impugnadas en el presente recurso supeditan la expedición de una autorización administrativa a la observancia de los requisitos de que las estaciones de ITV de una misma empresa, o de un mismo grupo de empresas, respeten determinadas distancias mínimas y excedan de una cuota de mercado superior al 50%, lo que puede constituir un obstáculo y hacer menos atractivo a los operadores de otros Estados miembros el ejercicio de sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Catalunya, constituyendo por tanto una restricción a la libertad de establecimiento a efectos del artículo 49 TFUE , por lo que procede examinar si las indicadas disposiciones pueden estar objetivamente justificadas.
De acuerdo con jurisprudencia reiterada del TJUE, recogida entre otras en las sentencias de 30 de noviembre de 1995 (asunto C- 55/94 - Gebhard), apartado 37 y de 22 de octubre de 2009 (asunto Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCIA. PERSONAL FUNCIONARIO/08 ), apartado 46, las medidas restrictivas del ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, en este caso de la libertad de establecimiento, deben reunir las cuatro siguientes condiciones para ser compatibles con el Derecho de la Unión Europea: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los apartados 73 y 74 de la sentencia de 15 de octubre de 2015 , despeja las dudas respecto de la concurrencia de las dos primeras condiciones en las restricciones derivadas de las distancias mínimas entre estaciones de ITV y cuota de mercado superior al 50%, pues las mismas se aplican indistintamente a todos los operadores y tiene por objeto, como se desprende de la Exposición de Motivos del Decreto 45/2010, la protección de los consumidores y garantizar la seguridad vial, que de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tienen la consideración de razones imperiosas de interés general, que pueden justificar restricciones a la libertad de establecimiento.
En cuanto a los otros dos requisitos, la sentencia del TJUE indica que la determinación de su cumplimiento corresponde al juez nacional, como único competente para apreciar los hechos e interpretar la normativa nacional, si bien, a los efectos de facilitar una respuesta útil, el TJUE proporciona determinadas indicaciones a este Tribunal remitente, que ahora examinaremos, finalizando su respuesta a las cuestiones tercera y cuarta en el sentido de que el artículo 49 TJUE se opone a las medidas de límite de distancias y cuota de mercado superior al 50%, salvo que se demuestre la necesidad y proporcionalidad de las mismas.
Señala en concreto el TJUE en respuesta a las cuestiones tercera y cuarta (apartado 3 de la declaración final):
El
artículo 74 del Decreto 30/2010
establece una cuota máxima de mercado, al señalar que '
El establecimiento de una cuota máxima de mercado no parece guardar relación alguna con el fomento de la seguridad vial, y en cuanto al fin de asegurar la calidad del servicio y en última instancia la protección de los consumidores, debe tenerse en cuenta, como resaltan las conclusiones del Abogado general y la sentencia del TJUE (apartados 75 y 81 respectivamente), que el contenido del procedimiento de ITV está armonizado en el ámbito de la UE, pues la Directiva 2009/40 establece las normas y métodos mínimos comunitarios para la inspección técnica, y en el ámbito estatal, el RD 2042/1994 efectúa una regulación detallada de los tipos y frecuencias de las inspecciones técnicas a que han de someterse los vehículos matriculados en España, por lo que cabe esperar un mismo nivel de calidad de las prestaciones, sin que tampoco apreciamos en este caso justificada la concurrencia del requisito de necesidad y adecuación de la medida para garantizar la realización del objetivo que persigue.
Por su parte, el artículo 75 del Decreto 30/2010 dispone lo siguiente en relación con las distancias mínimas de compatibilidad:
La Exposición de Motivos del Decreto 45/2010 justifica la medida en la finalidad de evitar que
De acuerdo con lo razonado, procede la anulación de los artículos 74 y 75 -y por conexión con ellos de la disposición transitoria 5ª- del Decreto 30/2010 , sobre cuota máxima de mercado y distancias mínimas de compatibilidad".
Pues bien, las normas de la convocatoria y bases del concurso público para acceder a la autorización de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos establecidas en la Orden IUE/279/2010, de 7 de mayo, invocan y aplican los citados preceptos del Decreto 30/2010. Así, en el Anexo de la Orden impugnada podemos ver que la base 2ª establece:
" (...) 2
[...]
No pueden presentarse las empresas que superen la cuota máxima de mercado prevista en el artículo 74 de este mismo Decreto 30/2010 o que, en relación con la localización de las estaciones de inspección técnica de vehículos que salen a concurso, no superen las distancias mínimas de compatibilidad previstas en el artículo 75 del mismo Decreto ".
Queda así de manifiesto que la convocatoria contenida en la Orden impugnada incluye condiciones o requisitos previstas en preceptos del Decreto 30/2010 que han sido declarados nulos, de donde se deriva que la convocatoria está viciada de origen.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la Orden IUE/279/2010, de 7 de mayo.
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,
Fallo
1. Ha lugar al recurso de casación nº 3624/2012 interpuesto en representación de la entidad GRUPO ITEVELESA, S.L contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2012 (recurso contencioso- administrativo 271/2010 ), que ahora queda anulada y sin efecto.
2. Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por OCA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS, S.A., anulamos la orden IUE/279/2010, de 7 de mayo (publicada en el Boletín Oficial de la Generalitat de Cataluña nº 5628, de 13 de mayo de 2010), por la que se abre la convocatoria y se aprueban las bases del concurso público para acceder a la autorización de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos previstas en el Plan Territorial aprobado por el decreto 45/2010, de 30 de marzo.
3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde
