Sentencia Administrativo ...ro de 2004

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14/01/2004

Sentencia Administrativo Nº 9/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1861/2001 de 14 de Enero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 9/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100041

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:62

Resumen:
Revoca el TSJ la resolución de la Dirección General de la Policía por la que se acordaba archivar expediente por considerar que las lesiones del ahora recurrente no fueron producidas en acto de servicio, habida cuenta las lesiones fueron producidas en acto de servicio pues el accidente sufrido derivó en el proceso degenerativo preexistente.

Encabezamiento

RECURSO Nº 1861/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 9/2004

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a catorce de enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso interpuesto por D. Federico, actuando en su propio nombre, representación y defensa, contra la Resolución de la Dº General de Policía de 18-10-01 por la que se acuerda archivar expediente con declaración de que determinadas lesiones no fueron producidas en acto de servicio, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y declarando que las lesiones sufridas en 13-4-00 cuando se dirigía a su domicilio habitual dentro de la franja horaria permitida, se produjeron en acto de servicio y como consecuencia del mismo, con todo lo demás procedente en derecho y condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y al pago de costas.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13-1-2004, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, funcionario del CNP, impugna la Resolución de la Dº General de Policía de 18-10-01 por la que se acuerda archivar expediente con declaración de que determinadas lesiones no fueron producidas en acto de servicio.

En concreto se acordaba el archivo de las actuaciones con declaración de que:

Primero.- Las lesiones sufridas por el Sr. Federico el día 13 de abril de 200, consistentes en "esguince cervical y policontusiones" han sido producidas en acto de servicio.

Segundo.- Las lesiones que actualmente padece, diagnosticadas de "cervicodorsalgias y de enfermedad de Scheuerman dorsal inferior", no tiene relación de causa a efecto con las lesiones sufridas en el mismo accidente y por tanto no se han producido en acto de servicio, ni como consecuencia del mismo.

Frente a dicha resolución sostiene el actor que estas lesiones derivan del mismo accidente, en que se agravó una lesión cervical precedente. Solicita, así mismo, el abono del plus de productivi­ dad durante el periodo en que permaneció de baja médica.

SEGUNDO.- El Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 843/1976, de 18 de Marzo, dictado en desarrollo de la Ley 29/1975, de 27 de Junio, reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado establece en su art. 73 lo siguiente:

"se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufre con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración del Estado".

En interpretación de dicho precepto la Jurisprudencia del T.S viene exigiendo una relación de causalidad -próxima e inmediata, y debidamente acreditada-, entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, es decir, que la lesión se haya producido con motivo o consecuencia del trabajo o servicio.

En tal sentido, se ha venido también declarando, las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquel se realizaba.

Así se han considerado circunstancias determinantes para la calificación de un siniestro como accidente por razón de servicio las siguientes:

- que se produzca dentro del horario de servicio en el desarrollo normal de las tareas propias del mismo.

- que se produzca en el trayecto realizado desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa, ya sea al tomar el turno o una vez concluído.

- que se produzca como consecuencia de intervenciones realizadas fuera del servicio como consecuencia de alteraciones del orden o comisiones de delitos o faltas o precisamente para entrar unas y otras.

- que el siniestro se deba a atentados o ataques personales realizados contra el funcionario, por causa o en razón, de la condición de tales.

Y, por último, ha de significarse, que el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20-6, establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

Y en este sentido el T.S ha venido especificando (S. de 18-10-1.996 dictada con ocasión de un recurso de casación para la Unificación de Doctrina), que la indicada expresión alude no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, y que la presunción de accidente de trabajo puede ser destruída por prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología que pueda ser excluida mediante prueba en contrario.

Por último, procede indicar que el reconocimiento de lesión producida en acto de servicio se halla relacionado con la evidencia de "la efectiva influencia del ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia" (S. de 24-5-90).

Y que las consecuencias de dicho reconocimiento, son, según resulta de los arts. 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa aprobado por Decreto 2038/1975, de 17-7, -por lo que aquí interesa- el resarcimiento económico a cargo de la Administración, al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, -siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia-.

TERCERO.- En el caso presente la Administración demandada razona en la resolución impugnada que el actor sufrió el 13-4-00 lesiones consistentes en esguince cervical y policontusiones, fueron producidas en acto de servicio al haber sufrido accidente de tráfico cuando se dirigía desde la Comisaría a su domicilio en motocicleta de su propiedad, sin que se apreciara la concurrencia de dolo impericia o negligencia suya.

Concluye, sin embargo que las lesiones que padece "actualmente" diagnosticadas de "cervicodorsalgias y de enfermedad de Scheuerman dorsal inferior" -cifosis dorsal con acuñamientos cervicales- no tienen relación causa efecto con las lesiones sufridas en el mismo accidente que no tuvo entidad suficiente para ocasionarlas.

Pues bien, si nos remitimos al expediente administrativo resultan del mismo los siguientes datos de relevancia:

-según parte de accidente de servicio de 5-5-00 (F. 4) las lesiones del actor se describen como esguince cervical, luxación pulgar mano derecha y de pulgar pie izquierdo.

- en informe médico elaborado a su instancia por el Doctor Jose Ángel el 18-10-00 se concluye que padece cervico-braquialgia bilateral, contracturas musculares a nivel de trapecios, y supraespinosos, mareos e inestabilidad; que dicha patología le ocurre desde abril del mismo año; que realizada resonancia magnética cervical se le apreció "hernia discal central posterior C5-C6, osteofitos marginales y degeneraciones discales de C2 hasta D7; que anteriormente a la exploración por resonancia magnética actual se le realizó en el año 1999 (13 de mayo) en la que no se diagnosticó hernia discal, sólo degeneración y protusión (F. 15 y vuelto, y F. 18 y 19).

- según el informe de traumatología de urgencias de 13-4-00 (F. 17) el diagnóstico fue de esguince cervical y policontusiones.

- en informe médico-forense emitido el 15-12-00 se especifican como secuelas del accidente "hernia discal C5-C6 con sintomatología: 5 puntos" (F. 20).

- la Sentencia de 2-5-01 recaída en Juicios de Faltas 286/00 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, seguido como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por el actor, declaraba probados, entre otros, los siguientes hechos:

"... sufriendo lesiones el Sr. Federico, quien precisó de una primera asistencia facultativa, siendo diagnosticado de esguince cervical y policontusiones, prescribiéndole collarín cervical, reposo y tratamiento médico farmacológico, siendo posteriormente tratado de una cervicalgia con parestesia, cefaleas y síndrome vertiginoso con tratamiento rehabilitador por personal facultativo y tratamiento farmacológico, siendo diagnosticado de enfermedad de schuerman (cifosis dorsal con acuñamientos vertebrales) y visualizándose en la R.M.N una hernia discal C5-C6 que no se evidenciaba en la R.M.N del año 1999, habiendo precisado para su curación 247 días impeditivos, restándole como secuelas, hernia discal C5-C6 con sintomatología: 5 puntos, informando la Médico Forense en fecha 15 de diciembre de 2000 que el lesionado permanece de baja y que dad su enfermedad degenerativa previa al accidente y la hernia discal que presenta en la actualidad ha sido propuesto para un cambio de puesto de trabajo dentro de su labor de Policía Nacional, presentando una incapacidad parcial para su trabajo habitual...".

Sentado lo anterior es incuestionable que la Jurisdicción Penal concluyó probada la incidencia del accidente acaecido el 13-4-00 en la producción de las lesiones que la resolución impugnada declara derivadas de enfermedad anterior degenerativa, de donde resulta que aun sido esto cierto y no desconocido por el Juzgador Penal, lo es también la consecuencia que se extrae de que el citado accidente determinó como secuela el tal padecimiento, o, aceleró, en definitiva, el proceso degenerativo preexistente, y al ser así y en cuanto una determinada realidad (hechos probados) no puede existir para una parte del derecho y dejar de existir para otra, ha de estimarse la pretensión actora.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la procedencia del abono del Complemento de Productividad durante el tiempo que permaneció en situación de baja laboral por accidente acaecido en acto de servicio, esta Sala de forma reiterada se ha pronunciado en sentido afirmativo. Así en reciente Sentencia de 10-7-2003 (Recursos 401/01 y 1801/01) que tras analizar la naturaleza del Complemento de Productividad, coincidiendo con la argumentación de la Administración demandada, establece lo siguiente:

" ha de significarse que la Instrucción de 23-3-98 antes citada, expresamente prevé la percepción del citado complemento en casos de licencia por maternidad o baja en acto de servicio.

En tal sentido y como el TS ha declarado en S. de 15-2-99 dictada en Recurso de Casación en Interés de Ley (RJ 1999/2076) "nada puede obstar a que reconocida por la Administración la procedencia del Complemento de Productividad en los supuestos mencionados en que no hay prestación efectiva de trabajo, resulta aplicable el art. 69 del T. Articulado de la L. de Funcionarios Civiles del Estado, a cuyo tenor se mantiene la plenitud de derechos económicos en los supuestos de Licencias por enfermedad por el tiempo que menciona, lo que coincide con la Resolución de la propia Tesorería de 11-5-95 al considerar como días de servicio efectivamente trabajados, entre otros, los permanecidos en situación de incapacidad laboral transitoria por maternidad y los derivados de accidentes de trabajo" ".

En fin, al ser consecuencia inherente a la declaración de acto de servicio el mantenimiento de la productividad que el funcionario viniera percibiendo, la Administración demandada ha de proveer las medidas necesarias para su restablecimiento.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Federico, actuando en su propio nombre, representación y defensa, contra la Resolución de la Dº General de Policía de 18-10-01 por la que se acuerda archivar expediente con declaración de que determinadas lesiones no fueron producidas en acto de servicio.

2.- Anularla por contraria a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho a que las lesiones sufridas el 13-4-00 en los términos expresados en el F.D 3º de la presente, se produjeron en acto de servicio y como consecuencia del mismo, con lo demás procedente en derecho, entre otros, el percibo del Complemento de Productividad durante el periodo en que el funcionario permaneció en situación de baja laboral, en los términos que se han expresado en el F.D 4º, cantidad a la que habrán de sumarse los intereses legales correspondientes a partir de la fecha en que debió ser abonada y hasta su completo pago.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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