Última revisión
13/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 9/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 598/2003 de 13 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 9/2006
Núm. Cendoj: 09059330012006100010
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a trece de enero de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo número 598/03 interpuesto por Dª Sonia, D. Rodrigo, Dª Amanda, Dª Diana, Dª Lina, D. Silvio, D. Gabriel, Dª Carmen, D. Miguel Ángel, D. Jose María y Dª Guadalupe , Dª Ángeles, D. Tomás, D. Héctor, D. Antonio, Dª Eva y D. Carlos Daniel y D. Serafin y Dª Verónica (estos dos últimos en su propio nombre y en interés de la comunidad familiar de copropietarios), representados por la procuradora Dª. Ana Marta Miguel Miguel, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ávila adoptado en sesión de 4 de septiembre de 2.003 por el que se aprueba inicialmente el proyecto de expropiación, por el procedimiento de tasación conjunta, de la finca propiedad de los actores integrada en el sector 1/17 Zurra I conforme a las determinaciones establecidas por el PGOU y el PEPCH de Ávila y en desarrollo de las previsiones contenidas en el Plan Parcial ARUP 1/17 "Zurra I" aprobado el día 30 de marzo de 2.002; habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Ávila, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, y la Junta de Compensación del Plan Parcial ARUP 1/17 ZURRA 1, representada por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 24 de octubre de 2003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de febrero de 2.004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido por ser contrario a derecho.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal al Ayuntamiento demandado, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 27 de febrero de 2.004, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso. También se dio traslado de la demanda a la parte codemandada, que contestó a la misma mediante escrito de fecha 2 de abril de 2.004, solicitando se dice sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de diciembre de 2.005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ávila adoptado en sesión de 4 de septiembre de 2.003 por el que se aprueba inicialmente el proyecto de expropiación, por el procedimiento de tasación conjunta de la finca propiedad de los actores integrada en el sector ARUP 1/17 Zurra I, conforme a las determinaciones establecidas por el PGOU y el PEPCH de Ávila y en desarrollo de las previsiones contenidas en el Plan Parcial ARUP 1/17 "Zurra I" aprobado el día 30 de marzo de 2.002, y en los acuerdos municipales de aprobación de los estatutos de la Junta de Compensación de mencionado Plan Parcial de fecha 25 de julio de 2.002 y de constitución de referida Junta de Compensación de 7 de noviembre de 2.002.
En mencionado acuerdo se reseña como terrenos objeto de expropiación una extensión de 5.641,80 m2 que forman parte de la finca registral núm. NUM000, sita en el paraje de Hervencias Altas en el término de Ávila; se reseña un justiprecio de 337.670,26 € (a razón de 59,86 €/m2) más el 5 % en concepto de premio de afección. En dicha resolución además se acuerda abrir un período de información pública de un mes para que los interesados puedan formular observaciones y reclamaciones que estimen conveniente especialmente en lo que se refiere a la titularidad o valoración de sus respectivos derechos. Así mismo se acuerda notificar individualmente a quienes aparezcan como titulares de bienes o derechos en el expediente de la correspondiente hoja de aprecio y la propuesta de fijación de los criterios de valoración para que puedan formular alegaciones en el plazo de un mes. Para el caso de existir disconformidad con la valoración se decide en dicho acuerdo que la Administración trasladará el expediente a la Comisión Territorial de Valoración; para el caso de existir conformidad con la valoración podrá formalizarse el correspondiente convenio expropiatorio que de por concluido el expediente incoado al efecto.
SEGUNDO.- Frente a dicho acuerdo se levanta en el presente recurso solicitando la anulación del mismo por considerar que incurre en nulidad de pleno derecho y ello por los siguientes motivos:
1º).- Por faltar la "causa expropiandi" por cuanto que la nulidad declarada del PGOU de Ávila por sentencia de fecha 8 de marzo de 2.002 , dictada por esta Sala pone de manifiesto que no existen las previas declaraciones de utilidad pública y necesidad de expropiación que legitimarían el proyecto expropiatorio iniciado. Por otro lado, el Plan Parcial Zurra I trae causa de dicho Plan General. Por ello la nulidad de dicho PGOU, aunque no exista firmeza de la sentencia que lo declara, trae consigo la nulidad del citado Plan Parcial, y también del acuerdo recurrido, por ser actos subsiguientes realizados al amparo de aquél.
2º).- Por la ilegalidad del procedimiento de expropiación seguido, toda vez que considera que el procedimiento de expropiación adecuado para el sistema de compensación no es la tasación conjunta sino la expropiación individualizada, que debe tener por objeto una finca perfectamente delimitada, como así resulta tras los pronunciamientos contenidos en la STC de 11 de julio de 2.001 .
3º).- Porque la expropiación exige la identificación del bien, y en este caso de la parcela concreta, lo que no se produce en el caso de autos al comprobarse, dice la actora, que el terreno que se describe en el expediente no tiene existencia ni física ni registral.
4º).- Finalmente también muestra disconformidad con la superficie a expropiar y con la valoración dada a la misma.
TERCERO.- A dicho recurso se opone en primer lugar el Ayuntamiento demandado defendiendo la plena conformidad a derecho de acuerdo recurrido; y así tras recordar que el acuerdo recurrido es un acto de mero trámite pero sin solicitar expresa ni explícitamente la inadmisibilidad del recurso en el suplico del escrito de contestación, solicita la desestimación del recurso con base en los siguientes argumentos:
1º).- Que el acuerdo de expropiación no es susceptible de recurso contencioso-administrativo por no incurrir en nulidad de pleno derecho.
2º).- Que no existe falta de "causa expropiandi" por nulidad no declarada firme del PGOU de Ávila , al estar recurrida en casación la sentencia de este Tribunal Superior de fecha 8 de marzo de 2.002 que declara nulo el acuerdo de aprobación del PGOU de Ávila .
3º).- Y que el procedimiento de expropiación seguido es plenamente conforme a lo dispuesto a la legislación urbanística aplicable; y que según dicha previsión legislativa, el procedimiento de expropiación adecuado para el supuesto de incumplimiento de obligaciones en el sistema de compensación puede ser el de tasación conjunta, y no necesariamente la expropiación individualizada; en todo caso de tenerse que seguirse este último procedimiento los actos municipales realizados serian convalidables.
4º).- Que la finca a expropiar ha sido perfectamente identificada, y así se recoge expresamente en el acuerdo impugnado.
En términos similares, y alegando idénticos argumentos, se opone al recurso planteado la postulación procesal de la Junta de Compensación del Plan Parcial ARUP 1/17 ZURRA 1.
CUARTO.- Señala el art. 33.1 de la LRJCA que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". El Ayuntamiento demandado y la parte codemandada en sus respectivos escritos de contestación se refieren al acuerdo recurrido como a un acto administrativo de mero trámite que (y lo dicen literalmente en términos potenciales) debería determinar la inadmisibilidad del recurso, sin embargo sendas partes no llegan a solicitar expresa y explícitamente tal inadmisibilidad del recurso en el suplico de sus respectivos escritos de contestación, sino que se limitan a pedir la desestimación del recurso con apoyo en los motivos de impugnación que desarrollan de forma más detenida en tales escritos. Por tanto, no habiéndose formulado tal pretensión en los términos exigidos legal y jurisprudencial mente, el art. 33.1 antes citado impide entrar en el examen de esta supuesta inadmisibilidad, toda vez que de accederse a la misma se resolvería al margen de las pretensiones formuladas por las partes con el consiguiente riesgo de incurrir en el llamado vicio de incongruencia.
QUINTO.- Y entrando en el examen del fondo del recurso, y más concretamente en el primer motivo de impugnación esgrimido por la parte actora y referido a la "falta de causa expropiandi" por haber sido anulado el acuerdo que aprobaba el PGOU de Ávila , del que trae causa el Plan Parcial ARUP 1/17 "Zurra I", a dicha causa se opone el Ayuntamiento demandado y la Junta de Compensación codemandada alegando que la sentencia de esta Sala que anulaba dicho Plan General no era firme por estar pendiente de resolverse el recurso de casación interpuesto contra la misma.
El examen de dicha cuestión viene facilitada grandemente con los hechos acaecidos con posterioridad a concluirse la tramitación del presente procedimiento, y con la sentencia firme de fecha 11 de noviembre de 2.004, dictada por el T.S. en el recurso núm. 2504/2004 , por la cual viene a confirmar la sentencia de fecha 8 de marzo de 2.002, dictada por esta Sala en el recurso núm. 48/1999 , en virtud de la cual se anulan por no ser conformes a derecho la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de fecha 19 de octubre de 1998 por la que se aprueba con carácter definitivo la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila y también la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 16 de marzo de 1999 por la que se aprueba definitivamente el ámbito de suelo urbano de las Entidades Locales Menores.
En todo caso, la resolución del presente recurso exige una breve reseña de los siguientes hechos:
1º).- Así la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León mediante Orden de fecha 19 de octubre de 1.998 aprueba con carácter definitivo la revisión del PGOU de Ávila . También por Orden de 16 de marzo de 1.999 mencionada Consejería aprueba definitivamente el ámbito de suelo urbano de las Entidades Locales.
2º).- El Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Ávila, en desarrollo de mencionado PGOU, en sesión de fecha 30 de marzo de 2002 aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector ARUP 1/17 ZURRA 1. En desarrollo de dicho Plan Parcial el día 25 de julio de 2.002 se aprueban los Estatutos de la Junta de Compensación de mencionado Plan Parcial, mientras que el día 7 de noviembre de 2.002 se constituye la Junta de Compensación de referido Plan. En desarrollo de lo anterior y más concretamente en aplicación del art. 81.1.e) de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León se dicta el acuerdo que es objeto de impugnación en el presente procedimiento.
3º).- Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2.002, dictada por esta Sala en el recurso 48/1999 se anulan por no ser conformes a derecho la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 19 de octubre de 1998 por la que se aprueba con carácter definitivo la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila y la Orden de Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 16 de marzo de 1999. Dicha anulación se basa en el hecho de haberse omitido el trámite de información pública con posterioridad a la aprobación provisional, pese a las modificaciones sustanciales operadas con posterioridad al trámite de aprobación inicial y ello sobre todo mediante el incremento importante de suelo urbanizable entre la aprobación inicial y la definitiva y por la "naturaleza" de los cambios introducidos en el suelo urbano.
4º).- Recurrida en casación mencionada sentencia tanto por el Excmo. Ayuntamiento de Ávila como por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el recurso núm. 2504/2002 recayó sentencia firme de 11.11.04 por la que se desestiman sendos recurso y se confirma la sentencia de instancia. En dicha sentencia y para confirmar dicha anulación se argumenta entre otros extremos los siguientes: "...Debemos añadir que la alteración producida ---entre el momento de la aprobación inicial y la definitiva--- ha contado con un carácter generalizado, tanto desde una perspectiva cuantitativa (con la importante afectación al número de manzanas) como cualitativa (con la igualmente importante alteración de la ordenanza de aplicación, edificabilidad, aprovechamiento, etc.), lo cual conduce a considerarla, por la "naturaleza" y entidad de los cambios producidos como substancial; y todo ello, insistimos, sin contar, como exponen los tres peritos, con explicación, justificación o motivación alguna. Entre lo inicialmente diseñado para la ciudad de Ávila y lo definitivamente aprobado se han producido unas transformaciones que, por su entidad, relevancia y características, han desnaturalizado el modelo inicialmente previsto, e implica, sin duda, un considerable incremento poblacional para la ciudad en modo alguno tomado en consideración en el momento de la aprobación inicial...".
5º).- Mediante sentencia de fecha 3.12.2004, dictada en el recurso núm. 636/2000 por esta Sala estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 636/02 interpuesto por Dª Sonia, contra Acuerdo de fecha 22 de marzo de 2002 del Pleno Corporativo del Excmo. Ayuntamiento de Ávila por el que se aprobaba definitivamente el Plan Parcial del Sector ARUP 1/17 ZURRA 1, y contra el acto presunto desestimatorio (por silencio administrativo) del recurso de reposición del mismo contra aquel y que confirma el acto de aprobación, declarando la no conformidad a derecho del Plan Parcial del Sector ARUP 1/17 ZURRA 1 y anulando el mismo y los demás actos recurridos. Mencionada estimación parcial se verifica en aplicación de la anulación del P.G.O.U. de Ávila realizado en la sentencia citada de 8.3.2002 . Referida sentencia ha sido recurrida en casación estando pendiente de resolverse mencionado recurso.
SEXTO.- Sentados los anteriores hechos, se trata de dilucidar el alcance que la anulación mediante sentencia firme del PGOU de Ávila tiene sobre los actos administrativos dictados en ejecución de mencionados instrumentos de planeamiento, y más concretamente sobre el acuerdo impugnado en el presente procedimiento. Y para comprobar dicho alcance baste recordar el criterio mantenido al respecto por el T.S. en su sentencia de fecha 27 de septiembre de 1.999, dictada en el rec. 4889/1996 , siendo ponente Sr. Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge (EDJ 1999/33979):
"Por lo demás considera esta Sala, tras la correspondiente deliberación sobre dicho extremo, que no resulta procedente entrar en el examen de los argumentos de fondo a que se refiere el segundo de los motivos de casación articulados por el Ayuntamiento de Soria. Como hemos razonado en la sentencia de 24 de septiembre de 1999 (Recurso 2.023/1996 ) la nulidad de los actos impugnados en la instancia deriva ya, en forma necesaria, del vicio esencial de procedimiento que ha sido apreciado en la modificación puntual del P.G.O.U de Soria . Dicha nulidad, que es firme tras nuestra expresada sentencia de 24 de septiembre pasado, comporta tanto la del Plan Parcial "L." como la de los actos impugnados en este proceso, que traen causa de los anteriores y resultan mera ejecución de los instrumentos de planeamiento anulados. Los argumentos que se esgrimen en el segundo de los motivos deben decaer por ello, al no poder alterar, en ningún caso, la nulidad de la delimitación de la U.N.A. del Polígono Industrial "L." ni la aprobación como sistema de actuación del de expropiación".
En términos idénticos se pronuncia la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 5.12.2002, dictada en el rec. 2583/1998 , siendo ponente Sieira Míguez, José Manuel (EDJ 2002/59325) que acertadamente cita la parte actora, y que lo hace con el siguiente tenor:
"...En el segundo motivo el recurrente considera infringido el artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común por cuanto de una parte los actos nulos, dice, no son susceptibles de subsanación y el Plan Parcial había sido declarado nulo por sentencia firme de esta Sala de fecha 5 de febrero de 1992 , en tanto que el acuerdo de convalidación del Plan, anteriormente anulado por la sentencia citada, también fue declarado nulo de pleno derecho por sentencia de 18 de enero de 1997 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia .
Sin perjuicio de señalar que la sentencia de 5 de febrero de 1992 del Tribunal Supremo confirma la de 15 de febrero de 1990 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y en ella no se declaraba de forma expresa la nulidad radical y por tanto con efectos ex tunc, sino solo la anulabilidad del Plan Parcial impugnado, hemos de señalar que por sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2001 se declara no haber lugar al recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 18 de enero de 1997 por la que se declaraba nulo el Plan Parcial del Ayuntamiento de Gandia, aprobado por resolución de 2 de diciembre de 1993 por la que a su vez se aprobaba el expediente de modificación parcial del Plan Parcial anulado por la Sentencia firme de esta Sala 5 de febrero de 1992 , modificación en la que se fundamenta el acto objeto del presente recurso por el que se aprueba la expropiación de las fincas de los recurrentes en vía contenciosa, adquisición de mutuo acuerdo, iniciación de expedientes individualizados y petición de declaración de urgencia.
Así las cosas, aun cuando es cierto que el recurso de casación debe partir en su resolución de los hechos fijados en la instancia, lo cierto es que en el caso de autos no cabe obviar, por cuanto ello afecta al ordenamiento jurídico aplicable, no olvidemos que los Planes Urbanísticos tienen naturaleza de norma jurídica, la consideración de que la nulidad de la resolución de 2 de diciembre de 1993 del Ayuntamiento de Gandia, por la que se aprueba con fines convalidatorios la modificación parcial del Plan anulado por sentencia de 5 de febrero de 1992 , ha sido confirmado por sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2001 . En consecuencia la declaración de necesidad de ocupación y de urgencia que da lugar al inicio del expediente expropiatorio, que es objeto de recurso contencioso, carece de base legal y por tanto debe ser anulada, pues expulsada del ordenamiento jurídico la norma que se pretende le sirva de fundamento esta circunstancia no puede ser obviada por la Sala ni podía serlo por la Sala de instancia, máxime cuando la sentencia por aquella dictada, aunque es cierto, por Sección distinta, es anterior en más de once meses a la que ahora se recurre.
En consecuencia el motivo debe ser estimado y ello conlleva necesariamente a la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y consiguiente anulación del acto recurrido, por cuanto la nulidad produce efectos ex tunc y la Sala "a quo", al apoyar su decisión en un acto nulo, infringe claramente el artículo 62 de la Ley 30/1992 invocado por el recurrente, aunque por distintas razones a las alegadas".
Haciendo aplicación al caso de autos de lo dispuesto en el art. 72.2 de la LRJCA así como del criterio Jurisprudencial expuesto, la declaración de nulidad de la Orden de fecha 19.10.1998 por la que se aprobaba la revisión del PGOU de Ávila , necesariamente debe extender su eficacia y por ello sus efectos anuladores al Plan Parcial del Sector ARUP 1/17 Zurra 1, aprobado en desarrollo de mencionado Plan General, y ello sin necesidad de esperar a que la sentencia de fecha 3.12.2004 de esta Sala, dictada en el recurso núm. 636/2002 por la que se anula el acuerdo que aprobaba referido Plan Parcial adquiera firmeza; y lógicamente la anulación de sendos instrumentos de planeamiento dejan sin cobertura a los actos administrativos dictados y ejecutados en desarrollo de los mismos, y entre éllos el acuerdo que es objeto de impugnación en el presente recurso, motivo por el cual procede, estimando el recurso, acceder a la pretensión formulada por la parte actora de anular el acuerdo recurrido de fecha 4 de septiembre de 2.003 por faltar la "causa expropiandi" al haberse anulado mediante sentencia firme del T.S. la Orden que aprobaba la revisión del PGOU de Ávila del que trae causa y al quedarse también sin cobertura legal, como consecuencia de dicha anulación, el Plan Parcial Zurra I, en cuya ejecución se dicta el acuerdo recurrido. La estimación del recurso en este concreto motivo de impugnación hace totalmente innecesario tener que entrar en el examen de los demás motivos de impugnación y oposición esgrimidos por las partes personadas. Por lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado en los términos expuestos.
SÉPTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
1º).- Se estima el recurso contencioso-administrativo número 598/03 interpuesto por Dª Sonia, D. Rodrigo, Dª Amanda, Dª Diana, Dª Lina, D. Silvio, D. Gabriel, Dª Verónica, D. Serafin, D. Jose María y Dª Guadalupe, Dª Ángeles, D. Serafin, D. Héctor, D. Antonio, Dª Eva y D. Carlos Daniel y D. Miguel Ángel y Dª Verónica (estos dos últimos en su propio nombre y en interés de la comunidad familiar de copropietarios), contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ávila adoptado en sesión de 4 de septiembre de 2.003 por el que se aprueba inicialmente el proyecto de expropiación, por el procedimiento de tasación conjunta, de la finca propiedad de los actores integrada en el sector 1/17 Zurra I conforme a las determinaciones establecidas por el PGOU y el PEPCH de Ávila y en desarrollo de las previsiones contenidas en el Plan Parcial ARUP 1/17 "Zurra I" aprobado el día 30 de marzo de 2.002.
2º).- Y en virtud de dicha estimación se anula referido acuerdo por no ser conforme a derecho por lo debatido en el presente recurso, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales por las devengadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia no es firme y contra la misma puede interponerse el recurso de casación, preparándose ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Firme esta sentencia devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente D. Eusebio Revilla Revilla, en sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a trece de enero de dos mil seis, de lo que el Secretario de Sala, certifico.
