Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 9/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 150/2005 de 17 de Enero de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 9/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100002

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:2

Resumen:
Se desestima recurso Contencioso-Administrativo interpuesto frente a resolución dictada por la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, sobre liquidación del Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas. Se determina que la remisión que la ley autonómica efectúa a la Ley General Tributaria al delimitar el sujeto pasivo del Impuesto, predetermina la solidaridad entre los obligados con la Hacienda Pública, lo que autoriza a practicar la liquidación a nombre del recurrente, aunque el bien gravado sea ganancial. A su vez, aunque se había planteado una cuestión de constitucionalidad de la ley que establece el impuesto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado medinate Auto declarando la inadmisión de dicha cuestión, ratificando la constitucionalidad de la Ley.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00009/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA NUM. 9

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS/

En Cáceres a diecisiete de Enero de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 150 de 2005, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de DON Bernardo , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: resolución de la Junta Económico- Administrativa de Extremadura, de 29 de noviembre de 2.004, dictada en la reclamación 90/2.004, promovida en impugnación de la liquidación que le había sido practicada por la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, de la Junta de Extremadura, en fecha 2 de junio de 2.003, en concepto del Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, correspondiente al ejercicio de 2.001, por importe de 1.259,50 €, referido a un solar propiedad del actor ubicado en el número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Zafra (Badajoz). Cuantía 1.259,50 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba, ni vista o conclusiones, ni estimarlo necesario la Sala, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por el Sr. Bernardo contra la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de 29 de noviembre de 2.004, dictada en la reclamación 90/2.004, promovida en impugnación de la liquidación que le había sido practicada por la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, de la Junta de Extremadura, en fecha 2 de junio de 2.003, en concepto del Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, correspondiente al ejercicio de 2.001, por importe de 1.259,50 €, referido a un solar propiedad del actor ubicado en el número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Zafra (Badajoz); liquidación que se confirma por el Órgano Económico-Administrativo. Se suplica en la demanda que se anule la resolución impugnada y se deje sin efectos la liquidación. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO.- A tenor de los argumentos que sirven de fundamento a la demanda, la finalidad del recurso es evitar la firmeza de la liquidación a resultas de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1.998, de 26 de junio, Reguladora del Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas; que había sido objeto de recurso de inconstitucionalidad por el Gobierno de la Nación. Pues bien, habiéndose desistido de dicho recurso y suscitándose por esta Sala cuestión de inconstitucionalidad de la Ley, el Auto del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 2.005 ha declarado la inadmisión de dicha cuestión, ratificando la constitucionalidad de la Ley. Así pues, debe rechazarse las alegaciones que se hacen en sede de constitucionalidad de la Ley.

TERCERO.- De manera residual se aduce en la demanda que se ha practicado la liquidación a nombre del recurrente cuando el terreno que sirve de elemento material del hecho imponible del tributo tiene naturaleza ganancial, por lo que sólo sería procedente practicarle al recurrente el 50 por 100 del Impuesto. Este argumento, pese a su escueta formulación del motivo, se aduce por primera vez en esta instancia, lo que, en contra de lo que se opone de contrario, no está prohibido conforme a lo que se dispone en el artículo 56-1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, no deja de existir una cierta incongruencia en la alegación en cuanto la liquidación estaba motivada por la declaración efectuada por el mismo recurrente (obra al folio 19 del expediente), de acuerdo con la obligación impuesta en el artículo 16-2º de la Ley Autonómica ; declaración que sí estimó el recurrente era suficiente suscribirla personalmente, sin perjuicio del carácter ganancial de los terrenos. Y es que, en definitiva, dada la remisión al artículo 33 de la Ley General Tributaria (vigente al momento de su publicación) por la Ley Autonómica al delimitar el sujeto pasivo del Impuesto, obliga a considerar que el artículo 34 de ese Texto Tributario General establece la solidaridad entre los obligados con la Hacienda Pública, lo que autorizaba a practicar la liquidación a nombre del recurrente.

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de Don Bernardo contra la resolución de la Junta Económico-Administrativa mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.