Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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24/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 9/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 280/2007 de 24 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 9/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100078

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00009/2008

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA,

INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA

SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 9

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /

En Cáceres a veinticuatro de Enero de dos mil ocho.-

Visto el recurso de apelación nº 280 de 2007, interpuesto por la apelante DOÑA Mariana , siendo parte apelada el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, contra: Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de los de Mérida de fecha 20 de junio de 2006 en el Procedimiento Ordinario número 116 de 2005, y referente a indemnización dimanante de Responsabilidad Patrimonial sanitaria. Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida, se remitió a esta Sala el Procedimiento Ordinario número 116 de 2005, en cuyo proceso recayó Sentencia número 147/06 , desestimando el recurso.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora Doña Mariana , dando traslado a la representación de la parte demandada, oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación y se tuvo personadas a las partes y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a consideración de la Sala, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de los de Mérida de fecha 20 de junio de 2006 y referente a indemnización dimanante de Responsabilidad Patrimonial sanitaria.

SEGUNDO.- Se aceptan los Hechos y Fundamentos de la Sentencia apelada en cuanto no modifiquen los que a continuación se expondrán.

En primer lugar, la recurrente plantea una posible vulneración del derecho a un Juez imparcial, entendiendo que el mismo Magistrado que ha dictado Sentencia en vía contencioso-administrativa ya conoció de actuaciones penales. En tal sentido, indicar que de conformidad a lo expuesto en la LOPJ, tal duda fue resuelta jurídicamente por esta misma Sala, en su Auto de 18 de octubre de 2005 , Auto en el que se manifestaba la inexistencia de causa de abstención y por ende de Recusación, por lo que carece de sentido jurídico volver nuevamente a instarla.

En cuanto a los motivos del Recurso, estos se centran en lo que se dice una incorrecta valoración de la prueba, pues según la parte, de lo actuado y en especial del informe pericial de parte, es decir el de la Doctora de la Iglesia, se deduce la existencia de una serie de signos clínicos que el paciente presentaba, que hubieran hecho necesario la adopción de medidas por parte de los facultativos, medidas que no se adoptaron y que desembocan en el fatal desenlace. Concretamente se alude al tema de pérdida de oportunidades. Manifiesta la recurrente que la hiperglucemia, la leucocitosis y las alteraciones enzimáticas, eran sugerentes de alteración cardiaca y por tanto de otro tipo de atención médica diferente a la recibida. Por su parte la Administración interesa la confirmación de la Sentencia, negando existencia de responsabilidad patrimonial. Pues bien, así las cosas, damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y sobre los que en realidad las partes no muestran discrepancias que como se ha dicho vienen referidaza extremos específicos. Tampoco vamos a extendernos en los requisitos necesarios para la existencia y estimación de responsabilidad patrimonial, pues el Magistrado los ha expuesto perfectamente en la Sentencia y sería reiterativo volver a desarrollarlos. Centrándonos así por tanto en lo que constituye el verdadero núcleo del Recurso, cabe traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en Sentencia de 10 de mayo de 2007 por las similitudes jurídicas de los supuestos. En dicha Sentencia y con respecto al valor pericial de los informes forenses, se reseñaba que: ""Es doctrina jurisprudencial que las pericias realizadas por órganos de la Administración ajenas a los intereses en juego, por cuanto se realizan con todas las formalidades legales y garantía procedimentales por su competencia, imparcialidad y objetividad, han de gozar de todo crédito cercano al valor de una presunción iuris tantum, siempre que a través de otras pericias o medios de prueba no se demuestre el error en que aquello pudieran haber incurrido - STS de 25 Dic. 1993 -- y en el mismo sentido se atribuye valor prevalente a los dictámenes de los peritos de la Administración - sentencias de 17 y 21 Jun. 1983 --, todo ello sin perjuicio de la soberanía del Tribunal para apreciar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo, en relación con la prueba emitida por el médico forense, debe indicarse que este Tribunal en Sentencia de 28 de Junio de 2005 , manifestó que en cuanto que presunción "iuris tantum", nada impide que prevalezca frente a esos acuerdos el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso, porque, como recuerda la STS. de 8 de octubre de 1.997 , "ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso- administrativo en virtud de los principios de publicidad, contradicción o inmediación que rige en el proceso judicial". No obstante esta Doctrina viene entendida como aquí sucede en el supuesto de nombramiento pericial por insaculación o a instancia del Tribunal. No se pone en duda la capacidad técnica de los inspectores de acuerdo a las funciones otorgadas por el decreto 3/2004 e incluso la Sentencia dictada por este Tribunal de 25 de abril de 2006 relacionada con la legalidad de la Norma, lo que ocurre es que el Juzgador ha valorado y se ha decantado por el informe Forense al ofrecerle mayor credibilidad, razonándolo adecuadamente en la Sentencia. Como ha señalado nuestro Tribunal en aplicación de lo expuesto por el Tribunal Supremo por ejemplo en Sentencia de 11 de abril de 2006 , la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ). Pues bien, llevada toda esta Jurisprudencia al caso que nos ocupa, debe indicarse que pese a tal alegación y aunque entendiendo que la Doctrina específicamente es para el ámbito casacional, la valoración realizada es del todo punto coherente, realizada a presencia, motivada y no debe ser sustituida por las de las partes interesadas. A todo ello añadir que en este caso además conforme al art. 479 de la LOPJ , Los médicos forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia. Son funciones de los médicos forenses la asistencia técnica a juzgados, tribunales, fiscalías y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, tanto en el campo de la patología forense y prácticas tanatológicas como en la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos, que se hallaren bajo la jurisdicción de aquellos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes.

A estos efectos, emitirán informes y dictámenes médicos legales en el marco del proceso judicial, realizarán el control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales. Igualmente realizarán funciones de investigación y colaboración que deriven de su propia función.

En el curso de las actuaciones procesales o de investigación de cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio Fiscal, estarán a las órdenes de los jueces, magistrados, fiscales y encargados del Registro Civil, ejerciendo sus funciones con plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos. En definitiva, son peritos, técnicos colaboradores de Tribunales por lo que es razonable la valoración que el Magistrado ha realizado de aquel y le otorgue prevalencia frente al resto". Es decir, en el caso examinado, es coherente la valoración realizada teniendo en cuenta el informe del Sr. Forense que coincide con los de los inspectores médicos. En relación con este asunto, cierto es que el informe de parte presenta una serie de interrogantes no expresamente resueltos pero sí implícitamente en los otros informes que sirven de base al Magistrado en su Resolución. En cuanto a la infracción de la "Lex artis" que se imputa, en la misma Sentencia citada, indicábamos que: "La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Así pues, presupuesto de la responsabilidad es que se produzca por el médico, o profesional sanitario, una infracción de las normas de precaución y cautela requeridas por las circunstancias del caso en concreto, entendiendo como tales las reglas a las que debe acomodar su conducta profesional para evitar daños a determinados bienes jurídicos del paciente: la vida, la salud y la integridad física. En cada caso, para valorar si se ha producido infracción de esas normas de la lex artis, habrá que valorar las circunstancias concretas atendiendo a la previsibilidad del resultado valorando criterios, como la, preparación. y especialización del médico, su obligación de adaptarse a los avances científicos y técnicos de su profesión (tanto en relación a nuevos medicamentos, instrumental, técnicas y procedimientos terapéuticos o diagnósticos), las condiciones de tiempo y lugar en que se presta la asistencia médica (hospital, servicio de urgencias, medicina rural, etcétera). En general, pues, la infracción de estas reglas de la lex artis se determinará en atención a lo que habría sido la conducta y actuación del profesional sanitario medio en semejantes condiciones a aquellas en que debió desenvolverse aquel al que se refiere la reclamación. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. Por tanto, si la actuación de la Administración sanitaria no puede garantizar siempre un resultado favorable a la salud del paciente, se hace necesario establecer un límite que nos permita diferenciar en qué momento va a haber responsabilidad patrimonial de la Administración y en qué otros casos se va a considerar que el daño no es antijurídico y que dicho daño no procede de la actuación de la Administración sino de la evolución natural de la enfermedad. Este límite nos lo proporciona el criterio de la lex artis, según el cual sólo existirá responsabilidad cuando se infrinjan los parámetros que constituyen dicho criterio estando, pues, en relación con el elemento de la antijuridicidad, de modo que existe obligación de soportar el daño cuando la conducta del médico que ha tratado al paciente ha sido adecuada al criterio de la lex artis (no siendo el daño antijurídico) mientras que en caso contrario, cuando la actuación del médico ha sido contraria a la lex artis, la obligación de reparar recae sobre la Administración. El criterio de la lex artis se define como ad hoc, es decir, se trata de un criterio valorativo de cada caso concreto que no atiende a criterios universales sino a las peculiaridades del caso concreto y de la asistencia individualizada que se presta en cada caso". En el supuesto entonces examinado se decía que: "El dolor epigástrico en la forma relatada es siempre sugerente de posible infarto, más aún cuando se acompañaba de irradiación a ambos brazos. Los síntomas y circunstancias aconsejaban de acuerdo a la práctica adecuada, mantener al sujeto en observación para precisar con mayor claridad un diagnóstico diferenciador. El diagnóstico precoz y la actuación inicial frente a un infarto agudo de miocardio, puede evitar la progresión del ataque y reducir complicaciones. Efectivamente, ello no garantiza nunca un desenlace fatal, pero resulta palmario que de haberse actuado de esta manera las posibilidades en este sentido se habrían reducido considerablemente. La infracción de la Lex Artis, se focaliza por tanto en una indebida actuación asistencial que impide un diagnóstico más certero y ahí es donde radica la actuación antijurídica y el posterior nexo causal. Todo lo expuesto conlleva a entender que se dan los requisitos para que la Responsabilidad Patrimonial despliegue sus efectos". Si examinamos las actuaciones, debemos convenir con el Magistrado en la valoración realizada esencialmente en base al informe forense y ello es así pues a diferencia del caso anterior, en este no existía o al menos no se expone con claridad la existencia precedente de dolor en la zona. Por otra parte se realizaron una serie de pruebas que no hacían presumir la existencia de infarto en atención a los antecedentes del paciente. Igualmente de los informes se deduce que habían transcurrido ya varios días desde el agravamiento de los síntomas de la enfermedad hasta que el Sr. Mariana visita el Hospital, por lo cual y conforme a los criterios médicos usuales, ello no habría sido definitivo para evitar otro ataque cardiaco que por otra parte tampoco puede establecerse como causa real de la muerte sino meramente hipotética. Es verdad que existía elevación de las enzimas reseñadas, pero tal y como evidencian los informes ello podría ser perfectamente debido a los hábitos del paciente que la doctora no los refleja en su Dictamen. Asimismo, tras la remisión del paciente al domicilio, continúan sin aparecer síntomas claros de problemas coronarios que determinasen la existencia de actuaciones clínicas diferentes a las realizadas o al menos no constan. En definitiva, a raíz de la prueba practicada y razonada por el Magistrado de instancia, no se aprecia la vulneración esencial de los protocolos médicos que determinen una responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud. Lo anterior desemboca en una desestimación del Recurso.

TERCERO.- Que en materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 que sigue el principio del vencimiento, salvo la concurrencia de causas justificativas, que en el presente caso no se aprecian.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

En atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por Doña Mariana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Mérida a la que se refiere estos autos, y en su virtud la confirmamos en su integridad, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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