Última revisión
14/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 9/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 830/2004 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 9/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100394
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 830/04 (1ª)
RECURRENTE: JESUS MARIA ALVAREZ CONSTRUCCIONES, S.A.
PROCURADOR: Dª Mª Luz García García
RECURRIDO: DIRECCION TERRITORIAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 9/09- R
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Juan Carlos García López
Magistrados:
D. Manuel Barril Robles
D. Miguel Alvarez Linera Prado
En Oviedo a catorce de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 830/04 interpuesto por JESUS MARIA ALVAREZ CONSTRUCCIONES, S.A., representado por la Procuradora Dª Mª Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Felix Guisáosla Entrialgo, contra la DIRECCION TERRITORIAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Alvarez Linera Prado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 28 de marzo de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 7 de enero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de JESUS MARIA ALVAREZ CONSTRUCCIONES, S.L. interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 25 de septiembre de 2004 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Inspección de 24 de mayo de 2004 por la que se acuerda elevar a definitiva las Actas de Liquidación 932 a 935/2003 y de infracción 1840/2003, de 30 de diciembre 2003 en virtud de las cuales se la condenaba a abonar la cantidad de 351.597,40 euros por los descubiertos en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social durante el periodo 2000-2003, pretensión que fundamenta la recurrente en la disconformidad que muestra con el contenido del acta de inspección en que no se reconoce que los abonos realizados en concepto de gastos y desplazamientos a los trabajadores de la empresa sean reflejo fiel de gastos abonados por éste concepto. Asimismo, la recurrente muestra disconformidad con el Acta de Infracción manifestando haber actuado en la creencia de que se trataba de conceptos no incluibles en la base de cotización, con lo no estaría presente el elemento de culpabilidad que, dice, eliminaría la posibilidad de sancionar.
SEGUNDO.- Planteados los términos del debate en la forma expuesta se ha de comenzar por decir que, para determinar si las cantidades abonadas por la recurrente a sus trabajadores, por las que no cotizó a la Seguridad Social, forman parte de sus salarios, (como establece el acta de la Inspección), o constituyen, por el contrario, compensaciones o indemnizaciones extrasalariales exentas de cotización (como defiende la empresa actora), se debe acudir básicamente a lo dispuesto por el art. 109 del TR de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo artículo 73 LGSS ), y en el mismo sentido por el art. 23.2 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de derechos de la Seguridad Social, que establecen que la base de cotización vendrá constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador, o la que perciba de una manera efectiva, de ser ésta superior, excluyendo sólo del cómputo de dicha base las dietas y asignaciones por gastos de viaje, los gastos de locomoción cuando correspondan al trabajador fuera del centro habitual para realizar el mismo en lugar distinto, así como las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo llevados a cabo por el trabajador.
Y ésta conclusión se ha de operar sobre tres premisas:
1ª.- Que la calificación como cotizables o no, de determinados conceptos, no puede quedar al arbitrio de la empresa, o de los eventuales acuerdos de esta con los trabajadores, pues nos hallamos ante preceptos de "ius cogens" condicionados a la demostración de que se cumplan las condiciones legales determinantes de las exclusiones que puedan proceder de manera excepcional, por lo que el simple hecho de denominar a una parte del salario con el nombre de dietas en las mensualidades ordinarias no conlleva necesariamente su válida exclusión de la cotización.
En este sentido, un criterio jurisprudencial consolidado preconiza que el carácter de un concepto retributivo no depende de la denominación que le hubieran dado las partes sino de su verdadera naturaleza (STS de 14/mayo/1991), conclusión que se traslada también respecto de los contratos, cuyo régimen jurídico es el que se infiere de su verdadera naturaleza y no de la denominación que las partes le han dado, con los efectos que se derivan de su permanencia, conversión o causa de extinción, señalados en la jurisprudencia (SsTS de 10/mayo/93, 5/julio/94, 30/enero o 20/febrero/95), pronunciamientos que deben completarse con los existentes a propósito de la correcta utilización de los contratos para obra o servicio determinado, que no pueden concertarse para realizar la actividad normal y permanente de la empresa, ya que esta debe ser atendida con trabajadores fijos (STS de 21/abril/88).
De ello se deduce que la exención de la obligación de cotizar por parte de la empresa sólo se producía si lo pagado está excluido expresamente en el referido artículo 73 de la Ley o no tiene su causa en el contrato de trabajo. Y en el mismo sentido, otro matiz que interesa señalar es que el citado artículo 73 citado no emplea el término salario, como sucede en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , sino el de "remuneración total", añadiendo, además, "cualquiera que sea su forma y denominación", lo que demuestra una finalidad globalizadora del precepto.
En el mismo orden de cosas, cumple señalar que el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como de trabajo. Estableciendo en el núm. dos cuales son aquellos conceptos que considera extrasalariales.
La jurisprudencia, en aplicación de los citados preceptos ha dictado multitud de pronunciamientos que contemplan otros tantos supuestos; y así ha establecido que sólo se excluye lo autorizado expresamente por las normas (STS 15 de octubre de 1992 , quebranto de moneda) entre lo que no se incluyen vacaciones o fiestas (SSTS 28 junio de 1995, 20 de enero y 30 de abril, 23 de julio de 1996 ), así como que en materia de retribuciones extrasalariales se presume que todo lo que percibe el trabajador del empresario es salario, que se conviene como contraprestación del trabajo realizado (SSTS 7 de junio de 1989, 21 de mayo y 6 de julio de 1996, 27 de febrero y 17 y 27 de abril de 1998 ). También se ha proclamado que la prueba de que una retribución es compensatoria y no retribución del trabajo realizado incumbe a la empresa, no a la Administración de Trabajo y Seguridad Social, como ha puesto de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998 o en la sentencia de 15 de julio de 1998 respecto a conceptos asimilables a los aquí debatidos, dietas, kilometraje, gastos de desplazamiento y ropa de trabajo pactados entre trabajadores y el Comité de empresa.
Y en relación con ello, acerca del concepto de "Dieta ", el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de mayo de 1991 afirma que "la dieta es una percepción económica, de naturaleza extrasalarial, que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc) por desempeñar su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar habitual de trabajo. El concepto de dieta lleva pues implícito el de desplazamiento temporal del lugar habitual de trabajo a otro distinto", además de obedecer, tal y como se ha expuesto, a un carácter indemnizatorio, que en definitiva es lo que convierte a la dieta y a los gastos de locomoción en percepciones de carácter extrasalarial.
2ª.- Que en materia de retribuciones extra salariales, rige la presunción iuris tantum de que lo que percibe el trabajador del empresario en contraprestación al trabajo realizado, es salario (Ss.TS. 21/mayo y 6/julio/1996, 27/febrero y 17 y 27/abril/1998), siguiendo la misma norma general, en relación con la cotización de la seguridad social; sin que, quepa extender analógicamente esos conceptos retributivos excluidos del artículo 109 mas allá de su tenor literal (SsTS de 7/junio y 2/noviembre/1989 y 30/abril/1994), pues ha de tenerse en cuenta el carácter oneroso del contrato de trabajo, que impide atribuir a las condiciones de empleo móviles altruistas o de liberalidad. También se ha proclamado que la prueba de que una retribución es compensatoria y no retribución del trabajo realizado incumbe a la empresa, no a la Administración de Trabajo y Seguridad Social (Ss.TS. de 27/abril o 15/julio/1998, respecto a conceptos como dietas, kilometraje, gastos de desplazamiento y ropa de trabajo pactados entre trabajadores y el Comité de empresa). En conclusión, sólo son conceptos extrasalariales "las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral", habiendo declarado el Tribunal Supremo el carácter salarial de las remuneraciones cuando siendo la cantidad por gastos de locomoción fija, no se justifica adecuadamente el carácter indemnizatorio de esos gastos (STS 11/junio/1996).
3ª.- Que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de la presunción iuris tantum de certeza, valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario; presunción ésta basada en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante, y que resulta perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art.24.2 CE , ya que la atribución a tales actas del carácter de prueba de cargo, deja abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Tal presunción queda limitada a los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, y por su misma naturaleza " iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos.
La presunción de certeza se funda "en la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la Administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad" (STS de 5/octubre y 26/junio/1997, por todas). Así, los hechos relatados en las actas de liquidaciones de cuotas y de infracción gozan de presunción de certeza o veracidad en cuanto que los mismos han sido constatados por el funcionario público actuante, mediante la comprobación de la documentación requerida y aportada por la empresa, entre otra, recibos de salarios, documentos de cotización a la Seguridad Social, certificados anuales de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contratos de trabajo, contratos de arrendamiento de servicios celebrados por la empresa, listado de trabajadores perceptores del concepto de gastos de locomoción etc. No se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, para constatar que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen "las circunstancias del caso" y los " datos"· que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras (Ss.TS. de 18/diciembre/1995, 19/enero/1996, 27/mayo/1997, 22/julio/1997 y 4/marzo/1998, entre otras muchas).
En consecuencia, tal presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.
En definitiva, debe concluirse que la carga de probar la naturaleza de las cantidades discutidas, recae en la persona del empresario, y salvo dicha prueba en contrario a cargo de la empresa, habrá que concluir que las cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de dietas a las que se refieren las Actas, no tenían el carácter compensatorio que les atribuía la empresa para poder ser excluidas de la base de cotización.
En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia ante supuestos análogos al que aquí nos ocupa, pudiendo citarse al respecto la Sentencia del TSJ Asturias, num. 157/2006, de 23 /junio , que desestima el recurso interpuesto frente a las Actas por cuanto ".... resulta que no existen facturas, ni recibos o cualquier otro justificante de los gastos de los trabajadores que sean origen o causa de las dietas que figuran en sus nóminas; tampoco billetes de autobús o cualquier otro medio de locomoción que justifiquen los gastos de esta naturaleza que se retribuyen en la nómina de los trabajadores". Y en igual sentido, la Sentencia del TSJ Galicia, num. 1364/2005, de 30 /Septiembre , que afirma: "...en la medida en que esa ausencia de cotización supone un beneficio para la patronal, pesa sobre ella la carga de su prueba a fin de exonerarse de tal ingreso, aún a pesar de que ni en el artículo 109.2 del TRLGSS, ni en el 23.1 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , se dispone que los conceptos abonados como gastos de locomoción tengan que justificarse debidamente, omisión que no significa que deban quedar relevados de toda acreditación cuando se objeta esta cuestión por la Administración competente, al tiempo que, en principio, hay que presumir el carácter salarial de cualquier percepción económica entregada a un trabajador, como así lo afirma la STS de 14.05.91 , sin olvidar que en sentencia de 11.06.96 ha declarado ese alto Tribunal igualmente que tienen también carácter salarial las remuneraciones cuando, siendo la cantidad por gastos de locomoción (o de otro género) fijas o se integren en las pagas extraordinarias, no se justifica adecuadamente el carácter indemnizatorio de esos gastos"
O, por último, la Sentencia del TSJ Madrid, num. 109/2006, de 6 /Febrero , en la que se dice que: "... la prueba de qué abonos dinerarios responden a esos conceptos excluidos de las bases de cotización, compete directamente a la parte empresarial actora, no ya tanto porque la calificación o valoración jurídica que de ellos se hiciera en el acta inspectora habría de deducirse lógicamente como acertada por virtud de la presunción de certeza fáctica que otorga la Ley en determinados supuestos, sino sobre todo por la propia estructura de su elaboración conceptual en la normativa aplicable, el antes citado artículo 109 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , contiene en el párrafo primero de su número 1 una definición general de las cantidades o abonos que deben incluirse en la base de cotización a la Seguridad Social, integrantes de la remuneración total y efectiva de cada trabajador, y esa conceptualización tan amplia se configura como una a modo de regla general o presunción dados los términos extensivos de la misma, con lo que los supuestos comprendidos en los apartados a) a g) del precepto se presentan como excepciones del supuesto general, y según su conformación derivan, con una relación de causa a efecto, de concretos hechos o acontecimientos". Advirtiendo que incumbe a la empresa: "...la completa acreditación de la generación de los gastos en cuestión, así como de cuantos datos sean necesarios y convenientes en orden a justificar su existencia, su carácter exclusivamente indemnizatorio, y las cuantías exactas satisfechas por aquellos conceptos, y en el caso concreto, de gastos de locomoción, es necesario acreditar cada uno de los desplazamientos realizados por los trabajadores, número de Kilómetros realizados e importe satisfecho, máxime cuando existe un límite de exención, estando sujeto a gravamen y a cotización a la Seguridad Social las asignaciones que excedan de dichos límites. Como tiene señalado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 26 de julio de 1996 y 17 de abril de 1998 , es necesario por parte de la empresa acreditar que las retribuciones invocadas como extrasalariales corresponden a alguno de los conceptos excluidos de cotización social, no solo nominativa sino efectivamente, en la medida que opera una presunción " iuris tantum " de que todo lo que el trabajador percibe del empresario es salario, convenido como contraprestación del trabajo realizado y, por tanto, sometido a cotización, y, por tanto, solo producirá la exención de cotizar por parte de la empresa si el mismo no tiene su causa en el trabajo o esta excluido dicho concepto de cotización, pues la normativa antes citada y el carácter oneroso de los contratos de trabajo impide atribuir a las condiciones de empleo móviles altruistas o de liberalidad." Y añade que: "No altera lo expuesto el hecho de que el artículo 8.4 del RD 214/99 se refiera, exclusivamente, a desplazamientos a municipios distintos del que constituya la residencia habitual del trabajador, por cuanto que dicha norma tiene, exclusivamente, carácter tributario y no laboral, por lo que hay que ponerla en relación con las normas aplicables en la materia, careciendo de trascendencia a los efectos pretendidos el hecho de que su domicilio pueda ser distinto del lugar donde prestan sus servicios los trabajadores, ya que durante la ejecución del contrato de arrendamientos de servicios solo prestan servicios en un centro de trabajo, por lo que no existe movilidad alguna ya que no existe desplazamiento del centro de trabajo habitual a otro distinto. Asimismo, tampoco ha quedado acreditada la finalidad compensatoria del pago efectuado bajo tal denominación desconociendo el gasto o gastos concretos que compensa."
Y es lo cierto que la recurrente ha desplegado una fuerza probatoria con suficiente entidad para desvirtuar la presunción de veracidad de que gozan las Actas levantadas, al aportar, a falta de otras pruebas que no estaba en su mano aportar, la testifical de los empleados de la empresa que, a medio de unas declaraciones que ofrecieron a éste juzgador plenos visos de credibilidad e imparcialidad, refirieron como era cierto que aún cuando estaban contratados para una obra concreta, tenían que desplazarse habitualmente a fin de prestar servicios en las otras muchas obras que la recurrente realizaba en todo el territorio de la comunidad. Y dicha testifical viene avalada por la documental que fue aportada por la propia recurrente, y que no ha sido impugnada, en la cual se hace constar que, con un número de trabajadores muy escaso, la recurrente ha de atender a un gran número de obras en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, de lo que ésta Sala extrae en consecuencia, que, efectivamente, aún cuando los trabajadores son afectados a una obra en concreto, normalmente de las de mayor entidad, realmente no solo prestan servicios en dichas obras sino en otras en distintas localidades, con lo que el abono de desplazamientos y dietas estaría plenamente justificado.
Y a dichas conclusiones abunda la testifical del auxiliar administrativo de la recurrente que, a presencia judicial y a medio de una declaración que ofreció plenos visos de credibilidad, manifestó como tales hechos eran reales y como los puntes realizados en concepto de dietas correspondían, efectivamente, a los abonos realizados por la empresa por kilometraje, manutención y alojamientos, en su caso.
Y frente a dichas conclusiones, no puede aceptar la Sala la argumentación vertida por la recurrida en cuanto a la existencia de un plus mixto extrasalarial en las nóminas de los empleados por cuanto dicho plus, conforme dispone el art.26 del Convenio de la Construcción del Principado de Asturias, se reconoce en compensación de los devengos que legalmente pudieran corresponder por los conceptos de ropa de trabajo, o transporte, además de la ropa de trabajo que ha de suministrar la empresa por aplicación de este convenio cuya cuantía por día realmente trabajado, y de idéntico importe para todos los grupos y categorías, se determina en la tabla salarial del Anexo III.
Y tal reconocimiento extrasalarial en nada empece con el reconocimiento de otros complementos en conceptos de dietas. Así dispone el art.27 del citado Convenio que "1 .Cuando por necesidades de la empresa un trabajador tenga que desplazarse desde el centro de trabajo, normal o habitual, a otros lugares distintos, la empresa proveerá el medio de transporte adecuado, en caso de que no exista otro de servicio público colectivo, siendo este último a cargo de la empresa.
2. Cuando un trabajador sea desplazado desde su centro de trabajo habitual a otro de la misma empresa, y para efectuar tal desplazamiento tenga que emplear más de media hora en cada uno de los viajes de ida y vuelta, el exceso se computará como tiempo de trabajo.
3. Si empresa y trabajador convinieran en utilizar el vehículo de éste, aquélla deberá dar obligatoriamente por escrito la autorización pertinente, abonándole la cantidad
que figura en la Tabla Salarial, Anexo III.
Por su parte, el art.28 de la citada norma establece que
"1. La dieta es un concepto extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionado como consecuencia de la situación de desplazamiento.
2. El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.
3. Cuando el empresario organice y coste la manutención y alojamiento del personal desplazado, siempre que reúna las condiciones exigibles y suficientes, solamente satisfará el 20% de la dieta completa.
4. Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa y pueda pernoctar en la citada residencia.
La media dieta se devengará por día efectivo trabajado. No se devengará media dieta en caso de desplazamiento realizado a lugar situado a menos de 10 kilómetros del centro de trabajo del contrato laboral o del domicilio del trabajador.
5. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución
del trabajador y en las mismas fechas que ésta; pero en los desplazamientos de más de una semana de duración, aquél podrá solicitar anticipos quincenales a cuenta, y a justificar, sobre las mencionadas dietas.
6. Las dietas se abonarán en las cuantías, iguales para todas las categorías y niveles, que figuran en la tabla salarial del Anexo III.
De lo dicho se extrae en consecuencia que el plus mixto de referencia resulta plenamente compatible con el abono de unas dietas que en éste caso han quedado plenamente justificadas tanto en cuanto a su realidad como en relación a su cuantía que, por otra parte, no ha sido objeto de controversia entre las partes litigantes.
En consecuencia de todo lo expuesto, ésta Sala no puede sino dar carta de naturaleza a las alegaciones de la recurrente como base de su argumento impugnatorio, procediendo, en su consecuencia, el dictado de una sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte impugnante.
CUARTO.- Para concluir, y por lo que respecta a la nulidad del Acta de Infracción por no concurrencia del requisito de culpabilidad derivado de la actuación de la recurrente basada en la buena fe, vista la estimación de la demanda en cuanto a las Actas de liquidación, no puede sino acogerse igualmente tal pretensión por cuanto, no siendo ajustadas a derecho tales Actas de Liquidación, igual calificativo habrá de atribuirse a las Acta de Infracción dictadas como consecuencia de aquellas
QUINTO. - En cuanto a las costas, y en aplicación de lo dispuesto en el art.139 de la LJCA , no se encuentran motivos para hacer pronunciamiento expreso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por representación procesal de JESUS MARIA ALVAREZ CONSTRUCCIONES, S.L. contra la Resolución de la Dirección territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 25 de septiembre de 2004 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Inspección de 24 de mayo de 2004 por la que se acuerda elevar a definitiva las Actas de Liquidación 932 a 935/2003 y de infracción 1840/2003, de 30 de diciembre 2003 en virtud de las cuales se la condenaba a abonar la cantidad de 351.597,40 euros por los descubiertos en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social durante el periodo 2000-2003, se deja sin efecto las mismas por no ser ajustadas a derecho. Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
