Última revisión
08/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 9/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1394/2004 de 08 de Enero de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTINO HUESO, LORENZO
Nº de sentencia: 9/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009100028
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 001394/2004
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0005981
Rec. Núm. 1394/2004
SENTENCIA Nº 9/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados:
D. Francisco Hervás Vercher
D. Lorenzo Cotino Hueso
En Valencia a ocho de enero de dos mil nueve
VISTO por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 1394/2004, interpuesto por la D. Moisés Toca Herrera en nombre y representación de D. Arturo , Dª. Constanza y D. Jose Antonio y Dª. Eugenia , contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Llocnou d'en Fenollet, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de arobación definitiva del PAI CALVARI I y contra el Acuerdo Plenario de 30 de abril de 2004, que aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación del PRI CALVARI II.
habiendo sido parte, como demandada, el Ayuntamiento de Llocnou d'en Fenollet representada por D. Miguel Alcocel Maset,
y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escritos en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La partes demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 19 de diciembre, en cuya sesión tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se deduce contra el decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Llocnou d'en Fenollet, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de arobación definitiva del PAI CALVARI I y contra el Acuerdo Plenario de 30 de abril de 2004, que aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación del PRI CALVARI II.
De una parte, el 18.5.2004 se aprueba definitivamente el PAI CALVARI I, por cuanto respecto de una de las fincas se comprueba que una parcela no se correspondía con la finca registral, sino que una finca quedaba compuesta por dos fincas, y de una de ellas el titular era un familiar del anterior, por lo que se dio traslado a los nuevos titulares registrales , puesto que la comunicación a los titulares era corecta y se procedio, por ello, a aprobar de nuevo definitivamente el instrumento urbanístico con el nuevo titular catastral. Asimismo, y al tiempo, se impugna el referido acuerdo del proyecto de reparcelación del PRI CALVARI II.
En síntesis, la impugnación lo es sobre dos alegaciones:
-La inclusión en la U.E. CALVARI I de las parcelas NUM000 -vivienda-, NUM000 y NUM001 -taller de vehículos y Salón de Banquetes- , que antes del proceso de urbanización y reparcelación ya participaban de la condición de solares consolidados por la edificación y urbanización,
- Que en el ámbito de la U.E. 2, CALVARI II dos de los demandantes son titulares de la finca registral nº NUM002 destinada de facto a vial pero que nunca antes fue objeto de gestión urbanística alguna, que en el proyecto de reparcelación de la U.E. CALVARI II es la parcela aportada NUM003 .a reconociéndose una aportación de sólo 60 m2, cuando realmente son 412 m2 que constan como "aportación virtual" sin Derecho a aprovechamiento o indemnización sustitutoria alguna.
Cabe señalar , en todo caso y en primer término, que la Administración demandada opone una causa de inadmisión por extemporaneidad respecto de la alegación frente a la inclusión en la U.E. CALVARI I de las parcelas, por cuanto la aprobación definitiva del PAI CALVARI I se dio por Acuerdo del Pleno de 4.6.2001 que fue notificado al titular catastral, sin que hubiera sido preceptiva la notificación a los titulares registrales ex artículo 46. 3º LRAU, por lo que el plazo para la impugnación directa precluyó dos meses depués de aquella aprobación en 2001. Pues bien, procede rechazar la pretendida causa de inadmisibilidad por cuanto como se ha señalado , es objeto de impugnación directa el Acuerdo de 18.5.2004 que aprueba definitivamente el PAI CALVARI I, tal y como el mismo acuerdo señala, de modo que se posibilita de nuevo su impugnación , tal y como lo ha hecho la parte actora.
SEGUNDO.-Según se ha adelantado, la primera cuestión en el presente proceso se centra en, según se afirma en la demanda "la condición de suelo urbano y solar" de los terrenos afectados de la parte actora, por lo que "deben estar totalmente excluidos de la presente actuación urbanística".
Sobre la cuestión cabe señalar, en general, nuestra doctrina unificada en la Sentencia de dos de noviembre de dos mil seis que resolvía el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2/2.005. La Sentencia recurrida, Sentencia número 1.210/2.004 de fecha 23 de julio de 2.004 dictada por la sección Segunda de esta Sala en el recurso contencioso-administrativo número 95/2.001, fue confirmada en nuestra casación. Esta Sentencia recurrida analizaba si era procedente la inclusión de las parcelas de su propiedad en la Unidad de Ejecución afectada por el Programa de Actuación Integrada dado que estaban clasificadas como suelo urbano y contaban con los servicios urbanísticos básicos. La Sentencia -aquí confirmada- rechazó dicha tesis partiendo de la premisa de que el hecho de que una parcela esté clasificada como suelo urbano y cuente con servicios urbanísticos no es óbice para la actuación integrada , pues el concepto de suelo urbano no es equivalente al de solar, y en el caso que no sea así es factible que parcelas clasificadas como suelo urbano queden afectadas por un Programa de Actuación Integrada (Fundamento de Derecho Cuarto); y ello sin perjuicio de que la existencia de servicios urbanísticos diera lugar a la aplicación del articulo 72.3 LRAU, es decir, si ello fuera de provecho para la actuación integrada los propietarios que las hubieran sufragado tienen derecho a que en el seno de éstas se les compense por el valor actual de las mismas, lo que debería tener en cuenta el Ayuntamiento demandado cuando gire las correspondientes cuotas de urbanización (Fundamento de Derecho Octavo).
En nuestra sentencia de casación, tuvimos ocasión de decir que "la LRAU y el propio reglamento de Planeamiento , aprobado por Decreto 201/1998 de 15 de diciembre, consideran que la regla general es que, en suelo urbano, proceden las actuaciones aisladas; de modo que las actuaciones integradas en suelo urbano sólo proceden de modo excepcional [...] bien es verdad que no se puede tratar igual al propietario del suelo urbano consolidado y al del suelo urbano no consolidado. Porque el propietario de suelo urbano consolidado sólo tiene el deber de convertir su parcela en solar, si le faltara algún servicio urbanístico para llegar a serlo, y el deber de edificar su solar. Ahí se acaban los Derechos de los propietarios en suelo urbano consolidado. No tiene pues sentido incluirles en ningún PAI, del que derivan (así, artículos 29.9 y 66 ss. LRAU) unos deberes del propietario de suelo distintos de los regulados en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998. A efectos de la determinación de cuándo estamos o no ante suelo urbano consolidado, la Sección primera de esta Sala , en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, dictada en el recurso 722/99 y acumulados , ha afirmado claramente que una cosa es suelo urbano consolidado y otra distinta el solar, concepto éste plasmado en el artículo 6 LRAU. " (FJ 5ª )
Sin perjuicio de lo anterior también dijimos " 1ª. Que la legislación estatal no obliga a identificar el suelo urbano consolidado con el solar; al revés, el artículo 14.1 alude expresamente a la conversión en solares de los terrenos que ya son suelo urbano consolidado; 2ª. Que la legislación estatal, por lo demás, y tal como se desprende de la S.T.C. 164/01, no nos dice cuándo un suelo urbano es consolidado o no; y 3ª. Que la legislación valenciana nos da un concepto de solar, pero no de suelo urbano consolidado." (FJ 6º)".
Añadíamos que "el grado de consolidación es lo que permite ejecutar una actuación como integrada." [...] "lo que deba entenderse por suelo urbano consolidado [...] hay que acudir, a falta de mayores precisiones de la legislación valenciana en este punto, al grado de urbanización que haya alcanzado ese suelo; sin que sea preciso , por lo demás , acudir al concepto de solar que nos ofrece el artículo 6.1 de la LRAU, en la medida en que la ley estatal, como se ha puesto de relieve, prevé la existencia de suelos consolidados por la urbanización que aún no sean solares. Con ello, es evidente que, a falta de ulteriores precisiones en la legislación autonómica, el suelo urbano por consolidación de la urbanización hace referencia a aquel suelo que, aun cuando adolezca de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición sea mínima , por estar ya realizadas las redes de servicios. (F.J. 7º).
Se concluía pues que "La aplicación de tal doctrina - que puede resumirse en el sentido de que en suelo urbano que cuente con servicios urbanísticos pueden desarrollarse Actuaciones Integradas siempre que tengan por finalidad realizar las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial estipuladas al programarla y orientadas a la integración de las parcelas a que afecta en la malla urbana - [y para el caso concreto se señalaba que ...] las parcelas de los actores no cuentan en la totalidad de su perímetro con los servicios urbanísticos necesarios para entender que se ubican en suelo urbano consolidado por la urbanización; y ello permite, tal como entendió aquélla, su inclusión en el ámbito del Programa de Actuación Integrada que, junto con el Proyecto de Reparcelación, eran objeto de impugnación." (FJ 8º).
Dicho lo anterior, en este recurso la discusión se centrará, pues, en que el terreno afectado no reúne la condición de solar. Respecto de la condición de solar, cabe recordar lo dispuesto por el mencionado artículo 6 de la LRAU , por lo que ahora interesa:
[... 1º...] Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios:
A) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público , en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente.
No justifican la dotación de este servicio, ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.
B) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.
C) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.
No justifica la dotación con este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el Plan autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas , para zonas de muy baja densidad de edificación.
D) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías a que dé frente la parcela."
TERCERO.- Sobre las bases expuestas, y ya para el concreto supuesto, la parte actora afirma que las fachadas de las parcelas recaen a un vial abierto al uso público, con acceso rodado asfaltado, suministro de energía eléctrica, alumbrado público , agua potable, evacuación de aguas residuales y pluviales a la red general de alcantarilladoy telefonía. Como apoyo de tales manifestaciones se aduce y aportan contribuciones especiales sobre implantación de tales servicios, la cesión de vial previa por una de las parcelas, tasas de recogidas de basuras y las correspondientes licencias condicionadas a la dotación de servicios. Se acompañan tales aseveraciones con fotografías. Ahora bien, en las mismas, se aprecia que no se da encintado pleno de las aceras de ninguna línea de fachada (por ejemplo, documento 1). Se aporta una fotografía de una farola, que posteriormente el Ayuntamiento afirma que es "la farola", esto es , la única. Por cuanto al pavimentado, lo único que se muestra en la fotografía es un pavimentado de dudosa conveniencia, sin determinación de a dónde corresponde y sin mostrarlo en plenitud. En alguna de las fotografías el encintado de aceras es más correcto, si bien no se aprecia si lo es en todo el tramo afectado (la sexta de orden, que contrasta con la foto sita en primer lugar en el documento 1). En alguna parece esconderse el estado de la acera (como la relativa a la entrada del taller , quinta en orden, así como en la séptima).
Según aclara la Administración demandada, el asfaltado se corresponde con las Calles Pintor Velásquez y Calvario, sólo afectadas tangencialmente por el PAI impugnado , mientras que no cuenta con pavimentación alguna la Calle Verge dels Dolors. Se afirma también que los encintados mostrados en las fotografías (siendo que algunas muestran que no hay encintados) lo son, efectivamente, como consecuencia de la ejecución del PAI. Respecto del alcantarillado se afirma que el que existe lo es como resultado del Plan Provincial de Obras y Servicios de la Diputación , tenido en cuenta en el PAI, realizado sólo meses previos a éste. Por cuanto a los servicios diferentes, en general se explican para la Administración como consecuencia de enganches y conexiones con zonas cercanas urbanizadas consentidas en su caso por el Ayuntamiento y facilitadas por las prEstadoras de suministros. En no pocos casos la Administración evidencia que diversas contribuciones especiales alegadas por la actora son erróneas, por referirse a otras propiedades de la parte actora no coincidentes con las que son objeto del presente recurso. Tales afirmaciones se acompañan de reportaje gráfico del cual se deriva que en la C/ Verge dels Dolors, sin duda, no se dan las circunstancias requeridas de pavimento y acera, o diversas carencias de la C/Calvari o en una de las fachadas de la finca 23 , sin identificar la calle.
De lo anterior este Tribunal sólo concluye que en modo alguno se cumplen cumulativamente los requisitos fijados en el fundamento anterior para la consideración de solar. Y en nada hace variar esta consideración el insuficiente y mejorable dictamen pericial. El mismo, y por lo que ahora interesa, se construye sobre la tesis de que nos encontramos ante solares porque de lo contrario no contarían con licencia y estarían construidos. Ante tal tesis fallida jurídicamente, poco cabe decir. Del dictamen sólo cabría tener en cuenta, a los efectos que se dirán, la afirmación relativa a que "se puede considerar que las parcelas edificadas , como consecuenca de la actuación municipal aprobada obtienen el beneficio urbanístico derivado del asfaltado de la calzada, pavimentación de la acera e incremento e los puntos de luz del tendido de alumbrado público, todo ello situado en el frente de las parcelas recayente a la carlle en Proyecto nº 9. Dicho beneficio no es proporcional , al ser muy inferior, a las cargas urbanísticas que la propiedad está soportando como consecuencia de la ejecución de la actuación integrada aprobada y objeto del presente informe." El perito en el acto de ratificación del informe afirma que "actualmente [las parcelas] cuentan con todos los servicios pero no puede determinar la fecha de terminación de cada uno de ellos". Manifestación que no se corresponde con la realidad de los reportajes gráficos y que no puede aceptarse por este Tribunal a los efectos que interesan.
Por lo expuesto, no se cumple el referido requisito del artículo 6. 1 c) LRAU y no nos encontramos en un supuesto en el que proceda excluir de la actuación integrada, por lo que procede desestimar esta alegación y correspondiente solicitud de exclusion. Todo ello sin perjuicio de que en otro acto, cuanto es la liquidación de las cuotas, pueda alegarse en su caso que procede deducir lo correspondiente por los servicios y elementos con los que se contaba previamente a la actuación, como la misma Administración demandada admite , si bien, procederá hacerlo de forma concreta y específica y no del modo genérico y sin sustento como lo hace el informe pericial.
CUARTO.- La segunda alegación lo es frente al Acuerdo Plenario de 30 de abril de 2004, que aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación del PRI CALVARI II. Se aduce que en el ámbito de la U.E. 2 , CALVARI II dos de los demandantes son titulares de la finca registral nº NUM002 destinada de facto a vial pero que nunca antes fue objeto de gestión urbanística alguna, que en el proyecto de reparcelación de la U.E. CALVARI II es la parcela aportada NUM003 .a reconociéndose una aportación de sólo 60 m2, cuando realmente son 412 m2 que constan como "aportación virtual" sin Derecho a aprovechamiento o indemnización sustitutoria alguna.
También procede desestimar tal alegación siguiendo lo expuesto por la administración demandada. Tal y como esa parte explica, diversas aportaciones incluidas en el área reparcelable fueron adquiridas por el Ayuntameinto y se optó -con dudosa conveniencia- por que tales aportaciones destinadas a viales y jardines se asignasen como "aportación virtual" a nombre de quien vendió una parcela totalmente edificable, si bien, vendió tal parcela a un tercero sin cargas por cuanto la cesion al Ayuntamiento para viales fue lo que permitió que tal parcela quedara edificable y sin cargas. Se entendió que la llamada aportación virtual normalizara en la reparcelación esta situación.
Como expone la parte demandada, y se puede constatar con la escritura que acompaña que el 18 de abril de 1997, se cedió al Ayuntamiento el resto no edificable para viales, que pasaron al dominio público , para de este modo posibilitarse la venta del resultante edificable de 300 m2 un tercero. Cierto es que sólo se transmitió a este tercero la parte edificable, porque la otra se había transmitido al ayuntamiento, precisamente para que aquélla fuera edificable. Y todo a resultas de un protocolo del vendedor y titular registral con el Ayuntamiento, que se acompaña por la parte demandada. Así las cosas, siendo cierto que la "aportación virtual" no lo fue sólo de los 60 m2 que aparecen, sino de la superficie señalada por la parte actora, si se permite a este Tribunal , ésta aportación virtual sólo daría Derecho a aprovechamientos o indemnizaciones virtuales, por inexistentes. Y al igual que habría de haber realizado la Administración demandada en su redacción del proyecto , mejor no hacer referencia alguna a aportaciones -ni a aprovechamientos- "virtuales", que no existen.
En virtud de lo afirmado , procede desestimar esta alegación y , con ella, el presente recurso.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 1394/2004, interpuesto por la D. Moisés Toca Herrera en nombre y representación de D. Arturo, Dª. Constanza y D. Jose Antonio y Dª. Eugenia, contra el decreto de Alcaldía del ayuntamiento de Llocnou d'en Fenollet, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de arobación definitiva del PAI CALVARI I y contra el Acuerdo Plenario de 30 de abril de 2004, que aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación del PRI CALVARI II, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

