Última revisión
11/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 9/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 977/2006 de 11 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 9/2010
Núm. Cendoj: 02003330012010100006
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00009/2010
Recurso contencioso-administrativo nº 977/2006
Cuenca
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Iltmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Ricardo Estévez Goytre.
S E N T E N C I A Nº 9
En Albacete, a once de enero de 2010.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 977 de 2006 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Constancio , representado por la Procurador Sra. Vicente Martínez y defendido por el Letrado Sr. López Cambronero, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de regularización de parcelas de viñedo y comunicación de arranque de las mismas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
Antecedentes
Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha siete de noviembre de 2006 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha seis de septiembre de 2006, por la que se desestimaron sendos recursos de alzada entablados contra resoluciones de la Delegación Provincial en Cuenca de dicha Consejería, de fechas veintitrés de julio de 2004, sobre regularización de viñedo, y de veintisiete de abril de 2004, sobre requerimiento para arranque de viñedo bajo apercibimiento de multas coercitivas, todo ello referido a parcela NUM000 del polígono NUM001 y parcela NUM002 del polígono NUM003 , término municipal de Sisante, Cuenca.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de los actos combatidos, así como que las parcelas controvertidas fueron plantadas con anterioridad a septiembre de 1998, siendo procedente su regularización, así como improcedente el arranque del viñedo afectado.
Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el siete de enero de 2010, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Impugna el actor la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha seis de septiembre de 2006, por la que se desestimaron sendos recursos de alzada entablados contra resoluciones de la Delegación Provincial en Cuenca de dicha Consejería, de fechas veintitrés de julio de 2004, sobre regularización de viñedo, y de veintisiete de abril de 2004, sobre requerimiento para arranque de viñedo bajo apercibimiento de multas coercitivas, todo ello referido a parcela NUM000 del polígono NUM001 y parcela NUM002 del polígono NUM003 , término municipal de Sisante, Cuenca.
Segundo. La cuestión nuclear que se discute en el presente asunto viene dada por lo dispuesto en el art. 2, apartado séptimo, del Reglamento CE 1493/1999, del Consejo, de diecisiete de mayo , que dejó dicho:
Las parcelas plantadas con variedades de vides clasificadas, como variedades de uvas de vinificación, plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 y cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 6 o en el apartado 4 del art. 7 del Reglamento (CEE) nº 822/87 , sólo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías, o las plantadas infringiendo la prohibición de plantación contemplada en el apartado 1, serán arrancadas. Los gastos relacionados con dicho arranque correrán a cargo del productor correspondiente. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por la aplicación del presente apartado. [Prácticamente literal].
De manera que, sometida la plantación de viñedo a autorización administrativa desde la Ley española 25/1970, de dos de diciembre , se estableció un procedimiento de regularización, pero únicamente para las viñas plantadas antes del uno de septiembre de 1998 y que no hubieran obtenido la citada autorización previa; para las plantadas con posterioridad a dicha fecha, sólo cabe materializar su arranque.
La peliaguda cuestión que se plantea, pues, en todos los asuntos similares a éste, va a ser determinar la fecha de plantación de los viñedos en cada caso controvertidos, o mejor aún, si se puede datar la plantación antes o después del uno de septiembre de 1998.
Tercero. Los motivos de impugnación del acto administrativo, por parte de la demandante y en su escrito de demanda, vienen referidos a la necesaria apreciación de la caducidad del procedimiento administrativo seguido y, por otro lado, la prescripción de la infracción. En ambos casos, ello estaría vinculado a la naturaleza de procedimiento sancionador que se invoca. A continuación, se alega igualmente la nulidad de pleno derecho por faltar la propuesta de resolución, el trámite de audiencia y la notificación del instructor del expediente, pero todo ello, una vez más, ligado al mismo procedimiento pretendidamente sancionador.
Sin embargo, no puede sentarse tal conclusión; el procedimiento de regularización de viñedos, ni por establecerlo una norma con rango de ley, ni por la misma naturaleza de su tramitación, puede constituir un procedimiento sancionador, sin perjuicio de que, si no se atiende al acto administrativo de arranque de viñedos, la ley -entonces sí- prevé la imposición de sanciones sucesivas de 6000 euros. Pero la regularización de viñedo no lo es, y la medida de arranque es de simple reparación de la legalidad infringida.
Así pues, el hecho de que no se prestase trámite de audiencia al hoy demandante (argumento en el que se centra la demanda, en este apartado), supondría, todo lo más, un defecto formal de los que no generó indefensión material, al haber podido articular la actora una considerable batería de medios probatorios; por eso no cabe hablar ni de nulidad de pleno derecho -no es procedimiento sancionador- ni tampoco anulabilidad, porque el defecto formal no provocaría la categoría de indefensión material, de forma tal que decaen esos motivos de impugnación aludidos, por faltarles el sustento fundamental de constituir un expediente sancionador.
Cuarto. En cuanto a la falta de motivación también citada, no podemos asumirlo, si constatamos que la Administración deniega la regularización sobre la base del informe de sus técnicos. Otra cosa es que esa motivación se comparta o no, y puede ser desvirtuada por otra de signo contrario. Pero no cabe achacar a los actos recurridos falta de motivación. Por último, para culminar el catálogo de defectos formales alegados en la demanda, no se puede asumir la predicada falta de competencia del órgano administrativo encargado de resolver (se postula la de la Dirección General de Alimentación, en lugar de la Delegación Provincial de Agricultura), primero porque se parte para así argumentar de un procedimiento sancionador, que como hemos visto no es el caso; y en segundo lugar, porque tampoco la incompetencia, de existir, sería manifiesta, como exige el precepto legal, art. 62.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , por lo que nunca se podría hablar de nulidad radical o de pleno derecho; ni tampoco de anulabilidad, art. 63.2 del mismo Texto Legal, al no haber generado indefensión material alguna al recurrente. Motivo de impugnación, pues, que corre igual suerte desestimatoria que los anteriores, como ha de suceder con la también aducida irretroactividad, ya que, como hemos visto, no estamos hablando de procedimiento retroactivo alguno, ni sancionador, sino de arbitrar, precisamente, medidas para regularizar, cuando proceda, las plantaciones que son ilegales desde un principio, al no contar con la preceptiva autorización administrativa, sistema de regularización establecido por normas con rango de ley. Por último, tampoco es de asumir la denunciada falta de proporcionalidad de la pretendida "sanción" porque, como venimos diciendo, no puede predicarse dicha naturaleza de las medidas acordadas y por ende estaríamos en presencia de medidas de reparación del orden jurídico violentado y no de sanciones en las que pudiera apreciarse una -en este caso- inexistente desproporción.
Quinto. En orden a la prueba de los hechos, no se trata de un supuesto fácil de dilucidar, como ocurre con los cientos de expedientes que hemos tenido ocasión de analizar en materia de inscripción de aprovechamientos en el Registro de Aguas o en el Catálogo de Aguas Privadas, cuando se trataba de probar "hacia atrás", esto es, cuando se tenía que acreditar que varios años antes preexistía una determinada situación de hecho. En esta ocasión ocurre algo similar, pero la carga de la prueba, inicialmente, recae en la parte demandante, que es quien tiene que desvirtuar la presunción legal de validez, art. 57.1 , y ejecutoriedad, arts. 56 y 94, todos de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .
Sexto. Cuenta la parte actora con dos obstáculos argumentales importantes, que se alzan frente a su pretensión, a saber: por un lado, el informe realizado por funcionario técnico de la Administración demandada y en fecha mucho más cercana a la de plantación real que los trabajos del perito posterior, designado por la parte actora, llega a la conclusión de que la plantación se tuvo que producir con posterioridad a septiembre de 1998, en concreto en la ficha consta 1999. Es material sobradamente factible de ser sometido a contradicción y al análisis de las partes contendientes y de este Tribunal de Justicia. Por otro, al no haberse realizado provisión de fondos al perito que hubiera podido constituir la habitualmente denominada prueba pericial judicial, es claramente perjudicial para el actor, al quedar la pericial de parte huérfana de corroboración alguna.
Séptimo. Ante tan incontestables realidades, no desconocemos que otro medio probatorio ha arrojado resultados favorables a la actora. Es el caso del informe pericial practicado a su instancia, que nos dijo que la plantación se había llevado a cabo en 1998. Esta prueba, que por supuesto no se puede despreciar, en buena medida viene lastrada por su origen, pero lo cierto es que vendría a confirmar la tesis de la parte actora.
Octavo. La valoración de la prueba conjunta, libre y sometida a las reglas de la sana crítica, a la que venimos abocados por imposición legal, nos conduce a desestimar el recurso contencioso-administrativo entablado, por considerar que subsisten, en base a lo hasta aquí afirmado, demasiadas dudas en las que poder asentar el éxito de la pretensión actora. En efecto, por lo que respecta a la prueba pericial realizada a instancia de la parte demandante, parte de una hipótesis: como han venido ratificando otros peritos en bastantes de los juicios similares al actual que hemos tenido ocasión de examinar, lo que hace el informe del perito con su método es cuadrar los años, pero como nos dicen otros peritos que también han intervenido -y en ningún pleito de los que hemos visto en fase de prueba, salvo omisión del Ponente, tenemos una prueba acabada, de tipo técnico, sobre la costumbre agronómica- en otros procedimientos, la espera de dos o tres años para realizar el primer corte de poda no es una práctica agronómica normal, siendo más habitual esperar, como mucho, un año, precisamente para buscar la pronta rentabilidad de la viña. Por decirlo de otra manera, el método de cortes de poda o de anillos nos proporciona, en todo caso, la edad de la planta, no de la plantación. El resto de consecuencias vienen ya forzadas, y hay que retorcerse un tanto, argumentalmente, para sentar las afirmaciones que se pretenden por la demandante. Hay mucha presunción, por tanto, estamos en presencia de una pura conjetura, porque la condición para afirmar que se plantó antes de septiembre de 1998 es que se hubiera esperado dos años para injertar. Por mucho que se nos diga que es frecuente en la zona, no es un criterio muy seguro para llegar a la conclusión pretendida por la parte demandante. Es decir, no se puede concluir en una cosa ni en la contraria, siendo así que la carga de la prueba recae sobre el reclamante. Por eso no podemos sino desestimar el recurso entablado, a falta de otra prueba que pudiera hacernos pensar en que la parcela se plantó de viña antes del uno de septiembre de 1998.
Noveno. En estas condiciones, no podemos dar por probada la tesis de la parte actora, lo cual nos lleva a la desestimación del recurso entablado. Todo lo anterior conduce a la desestimación de las pretensiones relativas a la regularización de viñedo y al requerimiento de arranque. No concurren los presupuestos habilitantes para un especial pronunciamiento en costas, art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha seis de septiembre de 2006, por la que se desestimaron sendos recursos de alzada entablados contra resoluciones de la Delegación Provincial en Cuenca de dicha Consejería, de fechas veintitrés de julio de 2004, sobre regularización de viñedo, y de veintisiete de abril de 2004, sobre requerimiento para arranque de viñedo bajo apercibimiento de multas coercitivas, todo ello referido a parcela NUM000 del polígono NUM001 y parcela NUM002 del polígono NUM003 , término municipal de Sisante, Cuenca, sin expreso pronunciamiento en costas procesales.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

