Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 9/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 410/2010 de 04 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 9/2012
Núm. Cendoj: 33044330012012100114
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00009/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 410/10
RECURRENTE: D. Jose Augusto
RECURRIDO: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 9/12
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a cuatro de enero de dos mil doce
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 410/10 interpuesto por D. Jose Augusto , contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 30 de julio de 2010, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 3 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil de 10 de marzo de 2010, que desestimó la solicitud del recurrente relativa al abono de la diferencia entre las retribuciones complementarias percibidas, correspondientes al puesto de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, Escuela Básica Primera Categoría de Oficial que tenía asignado en la plantilla de destino en la Comisaría de Maspalomas de la Jefatura Superior de Canarias y las correspondientes al puesto de trabajo que profesionalmente ha desempeñado como 'Jefe de Turno de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano' en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 20 de diciembre de 2008, así como durante determinados períodos las funciones de coordinador de servicio nivel 24. Pretensión actora que se reitera ahora en esta vía judicial con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones hasta su efectivo pago.
Según la resolución administrativa impugnada, (...) se ha podido comprobar que el mismo, durante el periodo temporal objeto de reclamación, ha tenido asignado el puesto de trabajo de 'Jefe de Equipo Operativo' en la plantilla policial de Maspalomas incluido entre los relacionados para la citada plantilla en el Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adscritas a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, de 25 de septiembre de 2002 y 19 de diciembre de 2007, percibiendo durante todo el periodo referido las retribuciones inherentes a dicho puesto, que son las que en derecho le corresponden.
SEGUNDO.- El
Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.
De otro lado, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el
Por otra parte en el artículo 9 de dicho Real Decreto 1484/1987 se prevé que 'Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos'.
Es de reseñar que la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999 advirtió que el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 no infringe el principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente.
Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir retribuciones correspondientes al desempeño de funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de Escala superior.
TERCERO.- Según lo expuesto, como punto de partida cabe reconocer al funcionario que ejerce plenamente las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de los complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus sentencias 68/1989 de 19 de abril y 161/1991 de 18 de julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
Ahora bien, la equiparación retributiva que se pretenda exige ineludiblemente una completa y fehaciente prueba directa en orden a acreditar de modo preciso e inequívoco el efectivo desempeño de las funciones correspondientes al puesto de trabajo del que se reclama la percepción de determinado complemento retributivo asignado al mismo, o, en su caso, la absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación que objetivamente justifique la retribución reclamada.
En definitiva, corresponde a la parte demandante acreditar los datos fácticos de su pretensión, y en el caso que nos ocupa obra en las actuaciones certificado expedido por el Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, Jefe de la Comisaría de Maspalomas (Las Palmas) en el que se reconoce que el recurrente desempeñó funciones operativas en las distintas Brigadas de esta Comisaría. Como Oficial de Policía prestó servicios en la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano, desde el 31 de enero de 2006 al 11 de diciembre de 2008 (fechas que se correspondan con las notificaciones de toma de posesión y cese en el cargo que también aparecen unidas en las actuaciones) habiendo desempeñado dichas funciones por falta de funcionarios de la Escala de Subinspección y necesidades del servicio. Así mismo, en el mismo período de tiempo, por ausencia del Coordinador, ha realizado en ciento seis ocasiones servicio de Coordinador de Turno.
Consecuencia de haber prestado tales servicios es la de estimar la demanda reconociéndole el derecho a percibir las retribuciones complementarias solicitadas (complemento específico singular) correspondiente a los puestos de trabajo efectivamente desempeñado durante el periodo asimismo acreditado, y que habrá de serle abonada en la diferencia resultante con los complementos retributivos ya percibidos en el puesto que tenía asignado, devengando los importes adeudados el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono, a determinar todo ello en ejecución de sentencia.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas, conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, laSala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia deAsturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Augusto , en su propio nombre, contra resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 10 de marzo de 2010 estando la Administración representada por el Sr. Abogado del Estado, la cual se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, declarando en su lugar el que tiene el recurrente a la percepción, por las diferencias resultantes con las que le han sido abonadas, de las retribuciones complementarias (complemento específico singular) correspondientes a los puestos de trabajo antes referenciados que desempeñó en el periodo de tiempo comprendido entre el 31 de enero de 2006 y el 11 de diciembre del año 2008, devengando las cantidades adeudadas resultantes de la liquidación y el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento de su efectivo abono; sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a losautos y contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

