Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 9/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 424/2010 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100048
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 424/2010
Parte apelante: Genoveva
Representante de la parte apelante: FRANCISCA SEGURA RUIZ
Parte apelada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA
Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT
S E N T E N C I A Nº 9/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 30/09/2010 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 10 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 388/2009, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud por la que se reclamaban los efectos retributivos fijados en el R.D. 1616/1989 y RD1909/2000. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de enero de 2014.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por doña Genoveva se interpone recurso de apelación contra la sentencia número 269/10, de 30 septiembre 2010, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona que desestimó su pretensión de que se declarara contraria a derecho la Resolución de 13 marzo 2009, del Secretari General de la Consellería de Justicia de la Generalitat de Cataluña y de que se le reconociera su '... Derecho pasado, presente y futuro a percibir la retribuciones complementarias previstas por el ordenamiento por el ejercicio de funciones por delegación del Secretario Judicial previa autorización del Encargado, así como aquellos otros derechos inherentes presentes, pasados y futuros, condenándose demandada al pago de las mismas, cuya cantidad se determinará en fase de ejecución de sentencia, incrementadas en los intereses legales que haya lugar en derecho...'
La actora discrepa de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y sostiene en su recurso que las funciones que realiza por delegación no constituyen una función añadida a la propia de un grupo de gestión pues se trata de funciones atribuidas específicamente al Encargado y se remite al acta de delegación de funciones. Mantiene que la delegación o habilitación es un caso claro de ejercicio conjunto de otro cargo. Señala que la jurisprudencia ha reconocido efectos retributivos en el ejercicio de tareas pertenecientes a otro puesto de trabajo. Destaca la especial responsabilidad de las funciones que lleva a cabo y que le representa también una especial obligación y que las funciones que se delegan en la práctica registral en base al artículo 44 del RRC en el Cuerpo de Gestión, no figuran en la relación del artículo 476 de la LOPJ , ni por otro lado, son facultades específicas del Secretario sino del Juez Encargado, cuya previa delegación en el Secretario y autorización es preceptiva. Destaca que la jurisprudencia no distingue entre las figuras de la habilitación y la delegación. Indica que la sentencia apelada infringe el principio de igualdad y que el mantenimiento de la situación actual supone un enriquecimiento injusto para la Administración y que la Dirección General de los Registros y del Notariado mantiene la vigencia de las delegaciones en el ámbito registral. Solicita la estimación del recurso.
La Abogada de la Generalitat de Cataluña se opone al recurso de apelación presentado. Hace referencia a los requisitos exigibles en el recurso de apelación y señala que la sentencia se ajusta a derecho al fijar con claridad la cuestión objeto de debate y expone los argumentos jurídicos correctos que fundamentan su desestimación. Destaca que en todo caso la reclamación no puede ir más allá de los cuatro años anteriores y por otra parte que la actora no ha acreditado cuáles son las funciones que realiza que en derecho le otorguen una retribución. Da por reproducidos en cuanto al fondo los argumentos que esgrimió en primera instancia e indica que las tareas llevadas a cabo por funcionarios del Registro Civil son administrativas y no jurisdiccionales ni procesales. Que lo que ha ocurrido en el presente caso es que se ha descargado al secretario de un trabajo meramente burocrático. La tarea de firmar. Y que en ningún caso puede entenderse que la actora haya asumido una responsabilidad que pueda generar derecho a percibir una retribución. Se trata de un supuesto asimilable a la delegación de firma administrativa y que no puede considerarse como una tarea acumulada a las habituales. La actora se ha limitado a llevar a cabo la tarea que le corresponde. En definitiva viene a solicitar la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Con carácter previo conviene destacar que en este pleito se dictó la sentencia número 506/2012, de 2 mayo 2012 , por la que se desestimo el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia número 260/2010, de 30 septiembre dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona y que por la actora se presentó un incidente de nulidad de actuaciones alegando que la citada sentencia había vulnerado el principio de igualdad, al haberse dictado por aquellas fechas y con anterioridad a la recaída en el presente recurso, la sentencia número 1190/2011 del 9 noviembre, de esta propia Sala , en la que ante un caso idéntico da una solución diferente y contraria a la contenida en nuestra sentencia 506/2012, de 2 mayo . Indica que esta última resolución judicial se separa del criterio anterior mantenido por la Sala sin explicitar la motivación del cambio de criterio.
Asimismo en su escrito interposición destacaba que tenía conocimiento de la existencia de un Recurso de Casación en Interés de Ley presentado por la demandada contra nuestra anterior sentencia número 1190/2011, de 9 noviembre y que en aras al principio de seguridad jurídica y al de economía procesal interesaba que la resolución del Incidente que planteaba quedara en suspenso hasta tanto no se resolviera el citado recurso de Casación en Interés de Ley. De acuerdo con lo solicitado por Auto del 27 julio 2012, esta Sala acordó suspender la resolución del Incidente de Nulidad promovido por la recurrente, hasta que recayera resolución definitiva en el recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de esta Sala número 1190/2011 de 9 noviembre .
El 15 octubre 2013 la representación procesal de la parte actora ha aportado a estos autos la sentencia número 763/2012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , en el recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra nuestra sentencia número 1190/2011 solicitando a su vez que se deje sin efecto la suspensión acordada. La Sentencia número 733/2002 del Tribunal Supremo indica que no ha lugar al recurso de Casación en Interés de Ley porque la Generalitat de Catalunya no justificó el grave daño al interés general que resultaría de la interpretación seguida por la sentencia recurrida.
Por Auto de esta Sala de 24 octubre 2013 se resolvió el Incidente de Nulidad de Actuaciones. En su 'Parte Dispositiva'se acordó 'Declarar la Nulidad de Actuaciones y en consecuencia la de la Sentencia número 506/2012, de 2 mayo 2012 , reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior al dictado de la misma.'
En el citado Auto se dice en el Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: 'de entrada conviene señalar que sobre la misma cuestión que se debate en el presente caso esta Sección ha dictado las sentencias siguientes: sentencia 1190/2011, de 9 noviembre 2011 , que estimó en definitiva las pretensiones de la actora; sentencia 506/2012, de 2 mayo 2012 , que falló en sentido contrario desestimando la pretensión de la actora; sentencia 117/2013, de 1 de febrero de 2013 , que sigue la línea marcada por la sentencia 1190/2011, de 9 noviembre y que finalmente dio la razón a la actora; y la sentencia 548/2013, de 8 mayo 2013 , que falló en idéntico sentido que el anterior. En esta última se citan la sentencia 1190/2011 y la 117/2013 .
En definitiva de cuatro sentencias, únicamente la recaída en este pleito (506/2012 ) no ha compartido el criterio de la anterior sentencia (1190/2011 ) criterio que sin embargo ha seguido manteniéndose por otras dos posteriores a la que hora es objeto del incidente de nulidad (117/2013 y 584/2013).
La segunda sentencia (506/2012 ) aunque da las razones por las que llega a su decisión, sin embargo no explícita aquellas por la que se aparta de las contenidas en la sentencia 1190/2011 . Y no obstante, es el propio Tribunal en que en las sentencias posteriores insiste en la línea trazada por la sentencia 1190/2011 y por ello en ambas se hace referencia a aquella y además en la sentencia número 548/2013 además a la sentencia número 117/2013. Queda claro pues el parecer consolidado del Tribunal.
A la vista de lo anterior y al no motivar la sentencia 506/2012 las razones por las que se apartó del criterio anterior (1190/2011), que además el propio Tribunal ha confirmado en dos posteriores sentencias, se llega a la conclusión de que la sentencia 506/2012, de 2 mayo , ha vulnerado los artículos 10 y 24 del Texto Constitucional. En definitiva ha quedado acreditado que dicha sentencia constituye una ruptura ocasional en la línea adoptada por esta Sección.'
TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el Auto de 24 octubre 2013 , procede a continuación dictar una nueva sentencia. Y para hacerlo tendremos en cuenta, no sólo la necesidad de mantener la unidad doctrina, en aras al respeto del principio de igualdad consagrado el la Constitución, sino también la circunstancia de que en la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo de 10 junio 2013 , recaída en el Recurso de Casación en Interés de la Ley número 763/2012 se dice que '... no parece justificado el carácter erróneo de la interpretación mantenida por la sentencia cuestionada' y que '... Del mismo modo hay que aceptar que si mediante delegación del secretario, autorizada por el juez encargado del Registro Civil, al gestor pasa a expedir certificaciones y a realizar daciones de fe, no sólo hace tareas legalmente asignadas al Secretario, sino que también asume la consiguiente responsabilidad. En consecuencia el núcleo de la argumentación de la sentencia de apelación no es erróneo...'
En consecuencia en el presente asunto hemos de seguir la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala número 1190/2011, de 9 noviembre 2011 , teniendo sin embargo en cuenta que sobre la misma el Tribunal Supremo citada ha manifestado también que:
' Por eso, aunque la sentencia se equivoque al tener por vigente el artículo 9.3 del Real Decreto 1909/2000 , lo cierto es que la anulación de la disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007 por nuestra sentencia de 17 julio 2009 (recurso 164/2007 ) que lo mantenía en vigor, no altera el razonamiento principal que conduce a reconocer el derecho a la retribución por superiores trabajo y responsabilidad que conlleva la delegación. Es significativo a este respecto, que la Generalitat de Catalunya no suscitara esa cuestión en la apelación. Y, en todo caso, no puede pasarse por alto que la doctrina legal pretendida por la recurrente no guarda relación con ese Real Decreto 1909/2000, sino solamente con el artículo 44.3 del Reglamento del Registro Civil . En consecuencia esa equivocación no convierte en erróneo el núcleo de la argumentación de la Sala de Barcelona'. Así pues teniendo en cuenta esta matización transcribiremos lo que dijimos en nuestro sentencia 1190/2011, de 9 noviembre 2011 , que resolvió un caso idéntico al presente.
En aquella sentencia dijimos: '
'
CUARTO.- Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del
Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993
y
11 de marzo de 1999
. En la primera, citando
sentencias propias de 25 de febrero
,
11
y
16 de abril de 1991
y las que en éstas se refieren, se afirma que la
Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.
Añade la misma
sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998
que:
QUINTO.- A la vista del contenido del fundamento jurídico anterior si bien es cierto que la demandante viene a reproducir motivos de oposición ya hechos valer en la primera instancia, no debe desconocerse que invoca el error de interpretación y valoración en que ha incurrido la sentencia apelada al no haber tenido en cuenta normativa que se considera esencial.
Por otra parte, sí debe darse la razón a la Administración cuando indicó que no se había solicitado en el suplico del recurso la revocación de la sentencia realizándose sin embargo una serie de peticiones en cuanto al abono de la retribución complementaria.
Formalmente no se hace petición expresa en el sentido expuesto, pero el hecho de haberse formulado el recurso y mostrar desacuerdo con la sentencia es claro que no puede implicar aunque sea implícitamente mas que una petición de revocación.
En cuanto a las pretensiones es muy importante efectuar la siguiente precisión por los efectos que ello pudiera conllevar.
En sede administrativa se pedía por la actora el abono del complemento retributivo y por ello el pago de los atrasos con efecto retroactivo y desde su reconocimiento se procediera a su pago mensual.
En el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia establecía la juez a quo en base al Real Decreto Legislativo 3/2006, artículo 26-1 , que la reclamación efectuada por la recurrente debía circunscribirse a los cuatro años anteriores a la reclamación administrativa, desde el 22 de Enero de 2004, y este extremo no ha sido cuestionado por la parte, razón por la cual deviene firme sin que pueda reconocerse el derecho para el futuro al no tenerse constancia del mantenimiento de la delegación.
SEXTO.- La primera cuestión que se debe concretar es si la Sra xx, funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa con destino en el Registro Civil de Barcelona tenía asignadas por parte del Secretario funciones delegadas y cuales.
Se señalaba en la sentencia de instancia que la recurrente no aportaba prueba alguna para acreditar las funciones desempeñadas concretamente si bien en el acta de delegación se aludía al artículo 44-3 del Reglamento del Registro Civil y con cita también del artículo 46, 49 y 11 se concluía la falta de responsabilidad de la funcionaria que asumía la delegación y el mayor valor del ejercicio de funciones delegadas según el primer precepto citado en las prueba selectivas para el acceso al Cuerpo de Secretarios.
No resulta en este punto clara la sentencia ya que por un lado indica que no prueba la recurrente que funciones delegadas realizaba, para seguidamente afirmar que no suponían responsabilidad alguna y que en su caso puntuaban para otras convocatorias.
Parece en consecuencia que aún a falta de prueba imputable a la apelante, se venía a reconocer que las facultades delegadas eran las previstas en el artículo 44-3 del Reglamento del Registro Civil .
Aportó la actora como Documento Nº 2 el Acta de Delegación de Funciones de 22 de Enero de 2004 emitida por el Secretario del Registro Civil Exclusivo Nº 3 de Barcelona, en la que entre otros extremos se dice de forma expresa que se le delegaban a la actora las funciones contenidas en el artículo 44-3 del Reglamento.
Ninguna prueba debía por tanto aportar esta cuando es obvio que el mencionado precepto y sin que resulte precisa su transcripción señala cuales son las funciones que se pueden delegar y que el Encargado a su vez delega en el Secretario quien podrá desempeñar por sí solo, la función de certificar todas las funciones registrales previstas en el párrafo 2º del artículo 46 y las fe de vida o estado, teniendo iguales atribuciones el Oficial habilitado.
Resulta por tanto determinado tanto el hecho de la delegación misma como las funciones a ella inherentes.
SEPTIMO.- La Administración en su escrito de oposición incide en una cuestión que planteó en su contestación en el acto de la vista oral cual es que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 las habilitaciones establecidas en el artículo 282 de la Ley Orgánica del Poder Judicial han desaparecido y en consecuencia también la prevista en el artículo 44-3 del Reglamento del Registro Civil .
Olvida sin embargo que este extremo no es cuestionado por la sentencia de instancia que tras la exposición que realiza en el fundamento jurídico tercero con cita de sentencias, entre ellas la Nº695/2007 de esta Sección en la que incide especialmente la demandada, y a la que después se aludirá, concluye en este aspecto que aunque ha desaparecido la habilitación, las funciones delegadas por el Secretario del Registro Civil y previstas en el artículo 44-3 del Reglamento no son judiciales ni procesales y sí exclusivamente registrales.
Señala la juzgadora que la cuestión se residencia en resolver si las funciones merecen una mayor retribución por suponer a la actora una mayor responsabilidad.
No habrá de cuestionarse por tanto la posibilidad o no de la delegación o habilitación, la cual por otra parte es evidente que se mantiene ya que si bien el artículo 452 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su versión actual dada por la citada Ley 19/2003 y en cuanto a las funciones de los Secretarios Judiciales, indica que las mismas no serán objeto de delegación ni de habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 451-1, y la Disposición Adicional Sexta de dicha norma dispone que a partir de la fecha de entrada en vigor, quedan sin efecto las habilitaciones concedidas al amparo del artículo 282-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, tales preceptos no abarcan a las funciones del Registro Civil que tienen su regulación específica por no tener naturaleza judicial no habiendo sido afectado el artículo 44-3 del Reglamento del Registro .
A mayor abundamiento es el Juez el encargado del Registro Civil, y quien delega en favor del Secretario, y éste a su vez en el oficial, por lo que en puridad la delegación procedería del primero y no del segundo.
Buena prueba además de que no se ha producido una supresión de la delegación o habilitación para funciones registrales es el hecho de que tras la entrada en vigor de la Ley 19/2003 el 15 de Enero de 2004 se produjo la delegación de funciones en favor de la actora, en concreto el 22 de Enero de 2004, y al menos hasta la apelación seguía en vigor, lo que acredita que no es incompatible la desaparición de la habilitación contemplada en el artículo 452 de la Ley 19/2003 con el mantenimiento de la establecida en el artículo 44-3 del Reglamento que sigue vigente al no verse afectada.
No puede la Administración demandada fundar su pretensión desestimatoria en la ya mencionada Sentencia de esta Sección Nº 695/2007 ya que la misma (aportada por cierto en fase probatoria por la actora en primera instancia) si bien indica en su fundamento jurídico tercero que la habilitación de funciones que tenía encaje en el artículo 282 de la LOPJ fue derogada por lo dispuesto en el artículo 452-1 de la Ley 19/2003 , se desconoce pues no resulta expresamente de su redactado si dicha resolución judicial contempla un supuesto de habilitación igual al examinado en este caso, es decir, si estaba referido a una funcionaria del Cuerpo de Gestión con destino en el Registro Civil.
En todo caso, debe recordarse que la supresión de la habilitación en la normativa citada no afectaría a supuestos como el presente.
OCTAVO.- No obstante, sentencias como la que se acaba de citar y otras de esta Sección posteriores como las de 5- 12-07 , 28-3-08 , 18-7-08 y 13-3-09 resuelven en sentido estimatorio la cuestión aquí discutida pues el fondo no deja de ser el mismo, ya que una vez determinado que al funcionario se le habilitó para realizar determinadas funciones del Secretario, bien sea en un juzgado ordinario o en el Registro Civil, la conclusión que se debe alcanzar es la misma.
Indica la última de ellas que;
El eje de oposición al recurso de la Administración descansa sustancialmente en la diferenciación entre 'sustitución' y 'habilitación ', diferenciación que no ha sido cuestionada por la parte demandante, ahora apelante, puesto que es evidente que una y otra figura tiene distinto contenido y sirven a distintos fines.
En efecto, la diferenciación resulta de la propia denominación. Según la definición que el Diccionario de la Real Academia Española da de la palabra habilitación , esta significa hacer a una persona o cosa hábil, apta o capaz para algo determinado; el significado de habilitado , también según el DRAE, es el de auxiliar especial del Secretario Judicial que puede sustituir al titular en la función aun sin vacante ni interinidad'. La sustitución es la acción y efecto de sustituir, es decir, poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa.
Técnicamente, la diferenciación resulta incluso de la propia inserción sistemática de las normas que regulan ambas figuras. En efecto, la habilitación (hoy ya derogada por la LO 19/2003, art. 452.1 y 451.3 ) tenía su encaje en el art. 282 de la LOPJ , dentro del Título IV 'De la fe pública judicial y de la documentación'.
... los Secretarios podrán habilitar a uno o más oficiales para que autoricen las actas que hayan de realizarse a presencia judicial, así como las diligencias de constancia y de comunicación'. Ahora bien, el ejercicio de la habilitación comporta también una responsabilidad para el Oficial habilitado, tal como se desprende del apartado 2 del art. 282, el cual, tras establecer que 'estas habilitaciones subsistirán mientras no sean revocadas', añade que 'la responsabilidad de la autenticidad de los hechos o actos acreditados recaerá sobre el oficial autorizante'. Es decir, que concedida la habilitación esta comportaba no solo la realización de unas funciones añadidas a las propias sino y, esto es lo más importante, una asunción de la responsabilidad por la 'autenticidad' de los hechos o actos acreditados.
Es precisamente este elemento el que habremos de tener en cuenta en nuestra tarea interpretativa. Es un principio imperante en el ámbito de las relaciones laborales y también en el ámbito de la función pública, donde la Administración actúa como empleador, el de que exista un perfecto equilibrio entre las funciones que se realizan y las retribuciones que por ellas se perciben. Y ello porque a una mayor responsabilidad en el ejercicio de la función ha de corresponder mayor retribución. Lo contrario no solo comportaría un enriquecimiento injusto para el empleador sino también una arbitrariedad, puesto que no existe ninguna justificación objetiva ni razonable para dejar de retribuir un aumento de la responsabilidad en el ejercicio de la función (propia del puesto o no, como es el caso), especialmente cuando dicha función se encomienda en beneficio del servicio público cual es, en este caso, la prestación del servicio en la Administración de Justicia.
En definitiva, la atribución de otras funciones al Oficial habilitado supone la asunción de un riesgo por parte del mismo que comporta una mayor responsabilidad en el ejercicio de una función añadida y que ha de merecer una mayor retribución. Si se aceptara la tesis mantenida por la Administración, el Oficial habilitado y el Oficial no habilitado cobrarían lo mismo, cuando ni la carga de trabajo ni la responsabilidad de uno y otro son las mismas>.
Ello resulta aplicable al supuesto de autos, pues aunque se trate de funciones registrales las realizadas por la demandante de lo que no cabe duda por una parte es que se produce una mayor carga de trabajo respecto de otro oficial que no esté habilitado, y sin que pueda sostenerse tampoco por la Administración que estas están encuadradas dentro de sus propias tareas, pues de ser ello así, no se entendería la razón por la cual se produce una habilitación que sería innecesaria.
Y en cuanto a la responsabilidad, es obvio que no se trata como también se hace creer, de una mera delegación de firma por las razones dichas, ni de un mero trabajo burocrático tal y como consta en el acta dada la incidencia que para las personas tiene el contenido de los asientos registrales no pudiendo tampoco alegar que la responsabilidad final sea del Secretario o del Encargado...'
CUARTO.-En el presente caso que es idéntico al resuelto por nuestra sentencia 1190/2011, de 9 noviembre -con la advertencia contenida en la sentencia de 10 de Junio de 2013 dictada por el TS en el recurso de casación en Interés de Ley (rec. 763/2012)- son plenamente aplicables los mismos argumentos y el fallo de aquélla y por ello es procedente estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración de condena en costas.
Fallo
1º.Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Genoveva contra la sentencia número 269/10, de 30 septiembre 2010, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona , la cual revocamos.
2ºEstimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la Resolución de 13 marzo 2009, del Secretari General de la Consellería de Justicia de la Generalitat de Cataluña, por el que se desestimaba el recurso interpuesto contra la denegación por silencio de la solicitud formulada en su día por la demandante.
3ºReconocemos el derecho de la demandante a percibir las retribuciones complementarias previstas en la normativa reglamentaria aplicable por el ejercicio de funciones por delegación del Secretario judicial con los límites a que se refiere el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia por referencia al fundamento de derecho quinto de nuestra sentencia 1190/ 2011, de 9 de noviembre , es decir desde el 23 de Enero de 2004 hasta la fecha de presentación de la solicitud.
4ºCondenamos al Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña al abono de la cantidad que corresponda con los límites establecidos en el anterior apartado más los intereses legales que procedan desde la fecha de la reclamación, cantidades que se liquidarán en ejecución de Sentencia.
5ºDesestimamos las demás pretensiones contenidas en la demanda.
6ºNo procede hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de enero de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

