Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 9/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 472/2010 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014100007


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 472/2010

N.I.G.: 46250-45-3-2009-0009268

SENTENCIA NÚM. 9/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 472/2010 a instancia de David , representado por el Procurador Francisco Verdet Climent y asistido por el Letrado Francisco Sánchez del Campo Ferrer; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que acuerde:

1.-Declarar la falta de notificación a mi mandante de la resolución de fecha 15/05/2006 dictada por el TEAR de Valencia y obrante al folio 17 del Expediente administrativo, y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado desde dicha omisión, incluidos recargos de demora, intereses liquidados la deuda tributaria reclamada y discutida.

2.- Como consecuencia de lo anterior acuerde la obligación de la administración a reembolsar a mi mandante los gastos de los avales prestados para evitar la ejecución de su patrimonio en tanto se resolvía el recurso interpuesto

3.- Acuerde así mismo la procedencia del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, regulado en el artículo 221 de la Ley 58/2003 General Tributaria y conforme marca el art. 32 de la citada Ley y la devolución del interés de demora que corresponda, regulado en artículo 26 y 32.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , sobre las cantidades embargadas a mi mandante a consecuencia de dicha omisión.

Y todo ello con expresa condena en costas para la administración.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se opuso inicialmente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad conforme a los artículos 46 y 60.e) LJCA , instando finalmente el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia desestimando el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 22 de marzo de 2013 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 16.273,94 €.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 14 de enero de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución por silencio administrativo del recurso interpuesto contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia en fecha 17 de marzo de 2006 de rectificación de errores.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que acuerde:

1.-Declarar la falta de notificación a mi mandante de la resolución de fecha 15/05/2006 dictada por el TEAR de Valencia y obrante al folio 17 del Expediente administrativo, y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado desde dicha omisión, incluidos recargos de demora, intereses liquidados la deuda tributaria reclamada y discutida.

2.- Como consecuencia de lo anterior acuerde la obligación de la administración a reembolsar a mi mandante los gastos de los avales prestados para evitar la ejecución de su patrimonio en tanto se resolvía el recurso interpuesto

3.- Acuerde así mismo la procedencia del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, regulado en el artículo 221 de la Ley 58/2003 General Tributaria y conforme marca el art. 32 de la citada Ley y la devolución del interés de demora que corresponda, regulado en artículo 26 y 32.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , sobre las cantidades embargadas a mi mandante a consecuencia de dicha omisión.

Y todo ello con expresa condena en costas para la administración.

Alega en la demanda que se interpuso en fecha 17/03/2006 un recurso ante el TEAR cuya resolución desestimatoria (que ahora conoce pues está en los autos) nunca fue notificada. La citada resolución de 15/05/2006 (folio 17 del expediente) nunca fue notificada en forma alguna a nadie. De lo que sí hay prueba a lo largo de todo el expediente es de las veces que el recurrente ha estado alegando ante diversas administraciones que existía ese recurso al que hemos hecho referencia y que estaba pendiente de resolverse, habiendo incluso presentado avales esperando esa resolución para evitar posibles ejecuciones sobre su patrimonio, siendo todas ellas de fecha posterior a esa ignorada desestimación:

-Recurso de fecha 13/10/2006 (folio 25) alegando ante la Generalidad Valenciana la existencia de dicho recurso sin resolver.

-Recurso de fecha 04/04/2008 (folio 49) ante el Servicio de Recaudación de la Delegación de Sevilla de la Agencia Tributaria alegando la existencia de dicho recurso sin resolver, y aportando aval para suspensión de apremios.

-Recurso de reposición ante la Generalidad Valenciana (folio 69) alegando nuevamente la existencia de dicho recurso sin resolver.

Ahora sabe que el problema no es que el recurso estuviera sin resolver, sino que estando resuelto, no se notificó, generándose diversas actuaciones contra su patrimonio al tiempo que presentaba avales para detener esos apremios y recargos alegando la existencia de dicho recurso, sin que nadie le comunicara nunca que su recurso ante el TEAR había sido desestimado. Llamando la atención el hecho de que todo el resto de resoluciones y comunicaciones sí se hayan ido notificando correctamente, bien en su domicilio de Sevilla, bien en el de sus representantes en Murcia.

Alude seguidamente a la jurisprudencia existente en materia de notificaciones tributarias del artículo 105 LGT , con cita expresa de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29/01/2002 . En este caso, en el domicilio señalado para notificaciones se pudo conseguir el objetivo de la comunicar al interesado el contenido del acto, pero la administración intentó, no sabemos por qué, hacerlo en otro. Por lo tanto, no era necesario llevar a cabo ninguna actividad que excediera de lo razonable sino que bastaba con revisar el modelo 600d presentado por el contribuyente.

Las consecuencias directamente derivadas de ese proceder de la administración tributaria son, por un lado, la indefensión a la que el actor se ve abocado. Omitida la notificación de la resolución dictada por el TEAR se ha privado al actor de la posibilidad de recurrirla. Por otro lado, la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones llevadas a cabo desde entonces (esto es, todos los recargos, intereses, gastos de avales.... desde la no comunicación de dicha resolución) al haberse realizado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado oponiendo inicialmente, como ha quedado expuesto, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de los artículos 69.c ) y 28 LJCA . Así, señala que hubo resolución expresa del TEAR correctamente notificada, por lo que el presente recurso contencioso-administrativo es extemporáneo. Señala el recurrente que el objeto del recurso es la desestimación presunta de una reclamación económico- administrativa que interpuso el 17/03/2006 solicitando la rectificación de errores del fallo de la resolución del TEAR de 30/09/2005 en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sí existe resolución expresa del TEAR. Por resolución de 15/05/2006 se desestima la solicitud de rectificación de errores por cuanto lo apuntado como error de hecho no es sino error de derecho contra el que se pudo formular los oportunos recursos. Resolución notificada al domicilio designado: Carrillo Asesores, calle Santa Catalina, 8 de Murcia. Del mismo modo, la resolución de 13/10/2008 se notifica al mismo domicilio el 12/12/2008, figurando como entregada. Esta resolución desestima la reclamación planteada contra el Acuerdo de los Servicios Territoriales de Valencia de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación en ejecutiva por concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por su parte por la Abogada de la Generalidad se señala que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo es una providencia de apremio. De este modo, alude inicialmente a los siguientes hechos que constan en el expediente:

-En fecha 30/09/2005 se dicta Resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación NUM001 .

-En fecha 17/03/2006 el recurrente plantea lo que denominó 'recurso de rectificación de errores' (folio 65).

-En fecha 15/05/2006 se dicta resolución del TEAR indicando la imposibilidad de acceder a tal rectificación de errores. Esta es la única resolución cuya notificación aduce el recurrente no haber recibido.

-No habiendo ingresado la deuda en voluntaria, se emite providencia de apremio, notificándose la liquidación en ejecutiva el 07/08/2006. Contra la misma interpone recurso de reposición, que es desestimado por resolución de 25/09/2006. Y contra ella interpone reclamación económico-administrativa que es desestimada por la resolución de 28/11/2008.

Consecuentemente, pese al objeto del presente recurso (providencia de apremio), el recurrente no alega ninguna de las causas tasadas del 167 LGT. La providencia de apremio se dicta tras la falta de ingreso en período voluntario, una vez agotado el plazo de suspensión del acto por haber recaído resolución del TEAR. Es un acto de ejecución material de otra resolución administrativa firme y consentida (Resolución del TEAR de 30/09/2005). Así, el propio recurrente en el RR interpuesto manifiesta que 'con fecha 30 de septiembre de 2005, recibo notificación de resolución del TEAR de la reclamación nº NUM001 en la que se desestima mi reclamación. SEGUNDO.- Con fecha 17 de marzo de 2006 interponemos recurso de rectificación de errores ante el propio TEAR (...). Es decir, interpuso un recurso inexistente y en todo caso fuera del plazo habilitado para ello que, a lo sumo, sería el citado para el recurso de anulación (15 días). Cuando el recurrente interpuso ese 'seudorecurso' ya había transcurrido holgadamente el plazo citado. En todo caso, la falta de notificación de esa 'rectificación de errores' sería irrelevante desde la óptica del dictado de la providencia de apremio.

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debemos proceder inicialmente a la delimitación del objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Se señala por el propio recurrente en el escrito de interposición presentado en fecha 30/10/2009 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia que interpone recurso contencioso-administrativo:

'...contra la resolución por silencio administrativo del Recurso interpuesto por mi mandante contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia en fecha 17 de marzo de 2006 de rectificación de errores.

(Acompaño como DOCUMENTO NÚMERO UNO copia del Recurso interpuesto, no acompañando la de la resolución por la inexistencia de la misma)'.

En efecto, como documento nº 1 adjunta copia del escrito presentado ante el TEAR en fecha 17/03/2006, del siguiente tenor literal:

'Que ha recibido notificación de la Resolución de ese Tribunal, de fecha 30 de septiembre de 2005, recaída en la reclamación registrada al nº NUM001 , por la que se le desestima la liquidación provisional cuyo número de Gestión es 46 2004 SA 10382 1 practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 16.273,94 €.

Que dicha Resolución se ha dictado como si el acto impugnado fuese una comprobación de valores cuando lo que se reclamaba es la liquidación, como no podía ser de otro modo, ya que no se le ha efectuado comprobación de valor alguna. La propia Gestora lo pone de manifiesto en el trámite de audiencia al señalar en la motivación que 'Para la práctica de la presente liquidación provisional se parte de los datos y valores aducidos por el interesado, sin que se haya realizado la comprobación definitiva del hecho imponible y de su valoración. Por consiguiente, los cálculos se realizan tomando como base los valores alegados o consignados en la correspondiente declaración, sin que estos hayan sido objeto de comprobación de valor en los términos del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones '.

Del examen del expediente de gestión, de las alegaciones de esta parte y de la resolución notificada se desprende con toda evidencia que el contenido de dicha Resolución no responde ni a las alegaciones ni al 'petitum' formulado en la reclamación. Resulta por tanto que hay una incongruencia omisiva total, que solamente puede entenderse porque se haya producido una transposición informática, esto es, que el contenido de la Resolución corresponda a otra reclamación, habiéndose asignado, 'por error material o de hecho' el número de la reclamación de esta parte.

En consecuencia, SOLICITA

1º Que se tenga por interpuesto Recurso de Rectificación de errores.

2º. Que anule la Resolución recurrida y se dicte otra en la que estimando las alegaciones formuladas en su día se anule la liquidación impugnada.

3º. Que se suspenda la ejecución del acto de liquidación impugnado al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 13 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa'.

De este modo, el presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud de rectificación de errores instada en fecha 17/03/2006 en relación con la resolución del TEAR dictada en fecha 30/09/2005. Dicho de otro modo, y en contra de lo alegado por la Abogada de la Generalidad, el objeto del presente recurso no es la providencia de apremio dictada en defecto de ingreso en período voluntario de la liquidación tributaria practicada por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino la desestimación por silencio administrativo de una solicitud de rectificación de errores.

Dándose además la circunstancia de que el propio recurrente, tras ser notificado de la providencia de apremio, interpuso contra la misma recurso de reposición. Y contra la resolución desestimatoria de dicho recurso interpuso la reclamación económico-administrativa nº NUM001 que fue desestimada por la resolución del TEAR de fecha 28/11/2008, notificada el 12/12/2008 (folio 29 del expediente). Sin que conste en las actuaciones, ni se alegue por el hoy recurrente, que haya interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución del TEAR de 28/11/2008.

Así, del tenor literal del escrito de demanda, en conjunción con los antecedentes que constan en el expediente administrativo aportado, y a efectos de la exacta delimitación del objeto del presente recurso contencioso-administrativo, adquieren relevancia los siguientes hechos:

- David interpuso la reclamación económico-administrativa nº NUM001 contra la liquidación practicada por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Siendo desestimada dicha reclamación por resolución del TEAR de fecha 30/09/2005.

- David presentó en fecha 17/03/2006 ante el TEAR solicitud de rectificación de errores de la anterior resolución del TEAR de 30/09/2005 conforme a los artículos 220 LGT y 13 del Real Decreto 520/2005 .

- Por el TEAR, en respuesta a dicha solicitud, se dictó 'oficio' en fecha 15/05/2006 manifestando la imposibilidad de acceder a dicha solicitud por cuanto lo alegado en el escrito no puede ser calificado como errores de hecho sino de derecho. No constando en el expediente remitido que dicho 'oficio' haya sido notificado al hoy recurrente.

- En fecha 7 de agosto de 2006 se notifica a David Providencia de apremio derivada de la liquidación practicada por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

- Contra dicha providencia de apremio el hoy recurrente interpuso recurso de reposición alegando en esencia que estaba pendiente de resolución la precitada solicitud de rectificación de errores. Y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuso la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , que fue desestimada por resolución del TEAR de fecha 28/11/2008, notificada en fecha 12/12/2008.

- La siguiente actuación del hoy recurrente fue la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, en fecha 30/10/2009, contra la resolución por silencio administrativo del recurso interpuesto contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia en fecha 17 de marzo de 2006 de rectificación de errores.

Y adquieren relevancia habida cuenta que, en definitiva, la práctica totalidad de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, esto es, la improcedencia de la vía de apremio por estar pendiente de resolución la solicitud de rectificación de errores, ya ha sido expresamente resuelta por la resolución del TEAR de fecha 28/11/2008, notificada en fecha 12/12/2008, sin que el hoy recurrente haya interpuesto contra la misma recurso contencioso-administrativo. Se señala en dicha resolución del TEAR de 28/11/2008 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la providencia de apremio que:

'TERCERO.- El artículo 167 de la Ley General Tributaria -Ley 58/2003- enumera con carácter taxativo las causas que pueden determinar la invalidez de la providencia de apremio, al tiempo que impide que cualesquiera otras puedan prosperar en la impugnación de la acción ejecutiva.

El examen del expediente revela que en fecha 23 de diciembre de 2004 el interesado formula reclamación contra la notificación practicada por los Servicios Territoriales en Valencia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana relativa al documento registrado con el número 3305/2001 del que trae causa la liquidación en ejecutiva objeto de la presente reclamación. Desestimada la reclamación en resolución de fecha 30 de septiembre de 2005 el interesado presenta solicitud de rectificación del fallo aduciendo la existencia de error de hecho. En fecha 15 de mayo de 2006 el Tribunal comunica al interesado que no es posible acceder a su solicitud por cuanto lo apuntado en su escrito no puede ser calificado de error de hecho sino de derecho contra el que pudo formular los recursos oportunos.

Notificada la resolución, no efectuado el pago de la deuda en período voluntario ni suspendido la misma y no apreciándose la existencia de motivo alguno susceptible de determinar, conforme al artículo 167 citado, la improcedencia de la vía de apremio, debe concluirse declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado'.

Es decir, la pretensión principal que subyace en el conjunto de las alegaciones esgrimidas en el escrito de demanda ya han sido analizadas y desestimadas por la administración (a través de la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, y a través de la desestimación de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la misma), habiendo sido consentida dicha resolución por el recurrente al no haber interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de 28/11/2008, notificada en forma el 12/12/2008.

Una vez firme y consentida la anterior resolución procede el recurrente a interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de rectificación de errores en su día formalizada, aprovechando dicho recurso para reiterar las pretensiones y alegaciones que ya fueron rechazadas por dicha resolución del TEAR de 28/11/2008.

En definitiva, a la vista de todos los antecedentes que han quedado expuestos, debemos concluir que únicamente puede constituir objeto del presente recurso contencioso-administrativo el examen de la adecuación o no a derecho de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud de rectificación de errores instada en fecha 17/03/2006 en relación con la resolución del TEAR dictada en fecha 30/09/2005. Sin que dicho examen pueda extenderse a la adecuación o no a derecho de la providencia de apremio notificada en fecha 07/08/2006 (y, por ende, a la adecuación o no a derecho de la apertura de la vía de apremio) pues dicha cuestión ya ha sido resuelta por la resolución del TEAR de fecha 28/11/2008, notificada el 12/12/2008, la cual ha sido consentida por el propio recurrente al no interponer recurso contencioso-administrativo contra la misma.

Por lo que debemos desestimar las pretensiones contenidas en el segundo inciso del apartado 1 del Suplico de la demanda, así como en los apartados 2 y 3 del referido Suplico.

CUARTO.-De este modo, circunscrito el objeto del presente recurso contencioso-administrativo al examen de la adecuación o no a derecho de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud de rectificación de errores instada en fecha 17/03/2006 en relación con la resolución del TEAR dictada en fecha 30/09/2005, debemos indicar que la solicitud de rectificación de errores que se regula en el artículo 220 de la LGT :

Artículo 220Rectificación de errores

1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

Precepto desarrollado en el artículo 13 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa:

Artículo 13Procedimiento de rectificación de errores

1. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.

Cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados, se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento.

2. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado, la Administración podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por el interesado. En el caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.

3. Se podrá suspender la ejecución de los actos administrativos sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

Así delimitado el objeto del recurso, procede con carácter previo analizar el expediente administrativo a efectos de determinar si, como afirma el Abogado del Estado, hubo resolución expresa de dicha solicitud, lo que determinaría la inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por dicha parte. No sin antes indicar que, en contra de lo alegado por la Abogada de la Generalidad, y conforme a la regulación contenida en el artículo 220 LGT , la solicitud de rectificación de errores sí que fue presentada en plazo toda vez que, con independencia de la fecha de notificación de la resolución del TEAR de 30/09/2005 (que en todo sería en una fecha comprendida entre el 30/09/2005 y el 17/03/2006, fecha de presentación de la solicitud de rectificación) dicha solicitud de rectificación de errores se había presentado 'en cualquier momento....siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción'.

Y examinado el expediente administrativo, en efecto, consta una resolución en contestación al escrito presentado por el interesado solicitando rectificación de Fallo. Resolución de fecha 15 de mayo de 2006 obrante al folio 17 del expediente, del siguiente tenor literal:

'En relación con la solicitud de rectificación de fallo correspondiente a la reclamación NUM001 formulada por D. David , le manifestamos la imposibilidad de acceder a la solicitud de rectificación de errores solicitada por cuanto los apuntados en su escrito no pueden ser calificados como errores de hecho sino de derecho, en su caso, contra los que cabe la interposición de los recursos oportunos, sin que quepa plantear la anulación de nuestra propia resolución al no existir recurso de reposición contra las mismas.

Se señala igualmente que, en relación con el escrito presentado, referido a la reclamación NUM002 por Dª Yolanda , su expediente fue remitido al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dada la interposición ante el mismo del correspondiente recurso contencioso-administrativo'.

Resolución a través del cual el TEAR procede a rechazar la solicitud de rectificación de errores aduciendo que las alegaciones del escrito presentado no pueden ser calificadas como error de hecho sino de derecho. Sin que conste en el expediente administrativo remitido ningún intento de notificación de dicha resolución.

Dicha falta de notificación no conlleva, como pretende el recurrente, la nulidad de todo lo actuado desde dicha omisión, mas aun a la vista de que, como ha quedado antes indicado, dicha pretensión ya fue rechazada por la resolución del TEAR de 28/11/2008, notificada el 12/12/2008, y consentida por el hoy recurrente. Así, debe reiterarse que dicha resolución señala:

'TERCERO.- El artículo 167 de la Ley General Tributaria -Ley 58/2003- enumera con carácter taxativo las causas que pueden determinar la invalidez de la providencia de apremio, al tiempo que impide que cualesquiera otras puedan prosperar en la impugnación de la acción ejecutiva.

El examen del expediente revela que en fecha 23 de diciembre de 2004 el interesado formula reclamación contra la notificación practicada por los Servicios Territoriales en Valencia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana relativa al documento registrado con el número 3305/2001 del que trae causa la liquidación en ejecutiva objeto de la presente reclamación. Desestimada la reclamación en resolución de fecha 30 de septiembre de 2005 el interesado presenta solicitud de rectificación del fallo aduciendo la existencia de error de hecho. En fecha 15 de mayo de 2006 el Tribunal comunica al interesado que no es posible acceder a su solicitud por cuanto lo apuntado en su escrito no puede ser calificado de error de hecho sino de derecho contra el que pudo formular los recursos oportunos.

Notificada la resolución, no efectuado el pago de la deuda en período voluntario ni suspendido la misma y no apreciándose la existencia de motivo alguno susceptible de determinar, conforme al artículo 167 citado, la improcedencia de la vía de apremio, debe concluirse declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado'.

Por el contrario, dicha omisión de notificación permite que la resolución desestimatoria de la rectificación de errores recurrida pueda ser objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento.

Al respecto, debemos reiterar el tenor literal del escrito solicitando la rectificación de errores:

'(...) Del examen del expediente de gestión, de las alegaciones de esta parte y de la resolución notificada se desprende con toda evidencia que el contenido de dicha Resolución no responde ni a las alegaciones ni al 'petitum' formulado en la reclamación. Resulta por tanto que hay una incongruencia omisiva total, que solamente puede entenderse porque se haya producido una trasposición informática, esto es, que el contenido de la Resolución corresponda a otra reclamación, habiéndose asignado, 'por error material o de hecho' el número de la reclamación de esta parte (...)'.

Indicándose en la resolución de fecha 15 de mayo de 2006 que:

'En relación con la solicitud de rectificación de fallo correspondiente a la reclamación NUM001 formulada por D. David , le manifestamos la imposibilidad de acceder a la solicitud de rectificación de errores solicitada por cuanto los apuntados en su escrito no pueden ser calificados como errores de hecho sino de derecho, en su caso, contra los que cabe la interposición de los recursos oportunos, sin que quepa plantear la anulación de nuestra propia resolución al no existir recurso de reposición contra las mismas.

Añadiendo el artículo 220.1 LGT :

1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

Por lo que procede analizar si la incongruencia por error esgrimida por el recurrente en su escrito de fecha 15/05/2006 tiene o no encaje en el procedimiento de rectificación de errores del artículo 220 LGT , esto es, si puede o no ser calificada como 'error material, de hecho o aritmético'.

Al respecto debemos aludir que lo que en la terminología de jurisprudencia constitucional se denomina 'incongruencia por error' es una mixtura de incongruencia omisiva o ex silentio y la ultra petita, esto es, cuando el órgano encargado de dar una respuesta en Derecho no contesta a la cuestión litigiosa y, al mismo tiempo, otorga más de lo pedido dirimiendo sobre otra cosa distinta. A su vez, de acuerdo con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, para la concurrencia de errores materiales, de hecho o aritméticos, se exige que éstos sean evidentes, ostensibles y manifiestos, 'groseros', que se trate de simples equivocaciones de nombres, fechas, operaciones aritméticas o de una mera transcripción de documentos, que resulten evidentes en el expediente administrativo, que sean patentes y claros, que no se revisen de oficio, que no se altere el contenido del acto y que éste subsista (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2008 y de 16 de febrero de 2009 ). Por otra parte, la consideración de un error como material o de hecho exige la ausencia de razonamientos jurídicos de fondo, análisis y valoración crítica sobre prueba de los hechos o sobre preceptos legales.

Consecuentemente, la denominada 'incongruencia por error' no tiene encaje en el concepto 'error material, de hecho o aritmético', por lo que no procede su revisión por la vía de la rectificación de errores del artículo 220 LGT . De ahí que la resolución dictada por el TEAR en fecha 15/05/2006 sea ajustada a derecho.

Por lo que, en definitiva, debemos proceder a la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por David

2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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