Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 9/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 552/2012 de 10 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 48020330022014100009


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 552/12

SENTENCIA NUMERO 9/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a diez de enero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 261/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Vitoria-Gasteiz , sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra distintas resoluciones del Ayuntamiento de Ribera Baja, dictadas en el ejercicio de la potestad de disciplina urbanística.

Son parte:

- APELANTE: D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. JOSÉ A. MERCEDO.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE RIBERA BAJA, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido/a por la Letrada Dª. NIEVES MARTÍN RAURICH.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª . ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Carlos Ramón , recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que:

' Estimando íntegramente el recurso de apelación, se revoque la Sentencia apelada y, entrando a conocer de todas las cuestiones planteadas, se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo formulado por esta parte en los términos solicitados en el escrito de demanda, anulando, revocando y dejando sin efecto todas y cada una de las Resoluciones objeto de recurso y, tal efecto, declarando:

a) que esta parte sí está activaemente legitimada;

b) que siendo admisible el recurso de reposición formulado contra la Resolución no 226/07 (por haber actuado el recurrente conforme a la expresión de recursos ofrecida por la Administración demandada en la notificación de la citada Resolución), procede anular, revocar y dejar sin efecto la Resolución del Ayuntamiento de Ribera Baja no 28/08 y entrar a conocer del fondo del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Ayuntamiento de Ribera Baja no 226/2007 (que, a su vez, confirmaba la Resolución no 171/07);

c) que las citadas Resoluciones del Ayuntamiento de Ribera Baja no 226/2007 y la no 171/07 y, por tanto, la orden de demolición de las obras ejecutadas en la Pa rce I a NUM000 del polígono NUM001 de Rivabellosa, también son objeto del recurso contencioso administrativo formulado (y que la orden de demolición se dicta por primera vez en la citada Resolución no 171/07, de octubre)

d) que procede en todo caso anular, revocar y dejar sin efecto la orden de demolición (dictada en Resolución no 171/07) y las Resoluciones no 226/07 y 28/08 que la confirman:

- por haberse dictado en un procedimiento caducado;

- por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (al no haberse concedido previamente trámite de legalización);

- y por ser las obras ejecutadas en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Rivabellosa legalizables, declarando a este respecto que la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Rivabellosa es susceptible de integrarse en la malla urbana, mereciendo la calificación de suelo urbano industrial, y que las NNSS del Ayuntamiento de Ribera Baja no son ajustadas a derecho (en cuanto que califican la parcela de esta parte como suelo no urbanizable y establecen sobre dicha parcela una reserva de terreno para futura variante), procediendo inaplicarlas a las obras ejecutadas en la referida parcela; (subsidiariamente, por no existir impedimento alguno para legalizar las obras en cuestión como usos provisionales);

e) que procede anular, revocar y dejar sin efecto todas y cada una de las demás Resoluciones a las aue se ha ampliado el recurso, en las que se imponen multas coercitivas por incumplimiento de la orden de demolición y se reitera la orden de demolición (porque procede anular, revocar y dejar sin efecto la orden de demolición que ejecutan y, porque, en cualquier caso, son nulas de pleno derecho las multas coercitivas impuestas mientras se resolvía sobre la medida cautelar solicitada por esta parte);

f) y que en ningún caso procede imponer las costas de la primera instancia al recurrente;

todo ello condenando al Ayuntamiento de Ribera Baja a estar y pasar por tales declaraciones y a conceder licencia de legalización o, subsidiariamente, a conceder trámite para legalizar las obras, con expresa condena en costas de la primera instancia a la Administración demandada, y con todo lo demás que proceda'.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el AYUNTAMIENTO DE RIBERA BAJA se presentó, en fecha 4 de junio de 2012, escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia desestimando dicho recurso, con expresa imposición de la costas causadas a la parte apelante.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8 de enero de 2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 261/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Vitoria-Gasteiz .

La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra distintas resoluciones del Ayuntamiento de Ribera Baja, dictadas en el ejercicio de la potestad de disciplina urbanística.

Por la parte apelante se alega que:

a) La sentencia vulnera el art. 19 de la LJCA , porque se niega legitimación al Sr. Carlos Ramón , cuando todo el procedimiento administrativo se ha tramitado a nombre del Sr. Carlos Ramón , como persona física. E incluso el Ayuntamiento de Ribera Baja acepta expresamente la legitimación activa en la contestación a la demanda.

b) Incongruencia entre el fallo y el fundamento de derecho quinto de la sentencia, en relación con la resolución 28/08, sosteniendo que si la misma no es ajustada a derecho, debió revocarse y entrar a conocer del fondo. Y esta cuestión es relevante, porque se han impuesto las costas por apreciarse temeridad.

c) Se alega que la sentencia incurre en 'error de derecho' porque, en realidad, el objeto inicial del recurso son las tres resoluciones: resolución 28/2008, resolución 226/07 y resolución 171/07. Se indica que la orden de demolición se dicta por primera vez en la resolución 171/07. Se incurre en la sentencia en un grave error, cuando se afirma que la orden de demolición se dicta por primera vez por resolución num. 167/06.

d) La sentencia ha dejado sin resolver las cuestiones de fondo: a) que la orden de demolición se ha dictado en un procedimiento caducado y b) que se ha ordenado directamente, sin seguir el procedimiento legalmente establecido, ni conceder trámite de legalización.

e) Se alega que al considerar firme la orden de demolición, mantiene las multas coercitivas, que deben revocarse.

f) Además, no se resuelven dos cuestiones esenciales: la impugnación indirecta formulada contra las NNSS de Ribera Baja; y la impugnación contra las multas coercitivas.

SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución núm. 28/2008, de 25 de febrero de 2008, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de Alcaldía 226/2007, de 21 de diciembre de 2007, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 171, de 3 de octubre de 2007.

Se inadmitió el recurso de reposición porque contra la resolución de un recurso de reposición no cabe nuevo recurso.

Se solicitó la ampliación del recurso a la resolución núm. 155, de 12 de septiembre de 2008 (f. 105-tomo I); y a la resolución 182, de 23 de octubre de 2008 (f.114-tomo I), y resolución de 9 de enero de 2009 (f.126). Por auto de fecha 11 de marzo de 2009 se acuerda la ampliación del recurso a estas tres resoluciones.

Se solicita nueva ampliación a resolución núm. 21, de 25 de febrero de 2009 (f.159-Tomo I); y nuevamente en relación con la resolución núm. 56, de 29 de abril de 2009 (f.191-tomo I).

Por Auto de fecha 31.7.09 se acuerda la ampliación del recurso a la resolución núm. 21, de 25 de febrero de 2009 (f. 199).

Se solicita ampliación a la resolución núm. 91, de 26 de junio de 2009 (f.206-tomo I).

Por Auto de fecha 1 de octubre de 2009 se acuerda la ampliación del recurso a la resolución 56/2009 y 91/2009.

Se interesa ampliación a las resoluciones 142/2009, de 11 de septiembre y 177/2009, de 4 de noviembre (f.240 y ss)- Por auto de 22 de diciembre de 2009 se acuerda la ampliación del recurso (f.249).

Nueva ampliación en relación con la resolución 10, de 25 de enero de 2010 (f. 269-tomo I), que se acuerda por Auto de fecha 10 de mayo de 2010 (f.2.76).

La demanda se formaliza con fecha 19 de julio de 2010, y en la misma se interesa que se tenga por formulada demanda contra la resolución núm. 28/2008, de 25 de febrero; resolución 226/2007, de 21 de diciembre, y resolución núm. 171/2007, de 3 de octubre. Y contra las resoluciones antes indicadas, relacionadas con la imposición de multas coercitivas.

TERCERO.- Como primera cuestión debemos precisar que la sentencia, en el fundamento jurídico séptimo in fine, efectúa lo que denomina 'apunte último y final', en el que se efectúan una serie de reflexiones sobre la legitimación del Sr. Carlos Ramón .

Sin embargo, la razón por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo no es la falta de legitimación activa del recurrente. De hecho, las multas coercitivas se le imponen al Sr. Carlos Ramón , y no se ha cuestionado su falta de legitimación, por lo que la reflexión que se contiene en el FJ-7 in fine debe considerarse superflua, puesto que no ha sido determinante de la respuesta judicial.

CUARTO.- Brevemente debemos referirnos al e.a.-tomo II.

Por resolución núm. 167/2006, de 9 de noviembre de 2006, se ordenó la suspensión de las obras que se estaban ejecutando, y que no tienen carácter de legalizables, ordenando iniciar procedimiento de legalización.

Por resolución 171/2007, de 3 de octubre de 2007, se impuso multa coercitiva por no dar cumplimiento a la orden de suspensión de las obras; y se ordenó la restauración de la legalidad urbanística. En el apartado cuarto se requiere para que en el plazo de un mes 'proceda a demoler las construcciones previamente reseñadas, reponiendo la parcela al estado anterior a la ejecución de las obras ejecutadas sin licencia'.

Por resolución 226/2007, de 21 de diciembre de 2007, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 171/2007, de 3 de octubre de 2007.

Contra esta resolución se interpuso el 9.2.08 'recurso de reposición'; y se inadmite por resolución núm. 28/2008, de 25 de febrero.

El art. 117.3 de la Ley 30/1992 dice textualmente: 3 . Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

La STSJPV núm. 133/2010, de 24 de febrero de 2010 , que se interpuso contra Auto de 16 de julio de 2009 del Juzgado contencioso-Administrativo núm. 3 de Vitoria Gasteiz, estimó parcialmente el recurso de apelación, y accedió a la suspensión de la orden de demolición recogida en la resolución núm 171/2007, de 3 de octubre. La decisión, como se reitera en la sentencia, se adopta en el ámbito de las medidas cautelares, 'exclusivamente a los efectos cautelares', aunque en la misma sentencia se indica que 'no era procedente recurso de reposición' contra la resolución que había desestimado previo recurso de reposición, por aplicación del art. 117.3 de la Ley 30/1992 . Y que el ofrecimiento de recurso de reposición (f. 73 del e.a. tomo II) era erróneo.

La conclusión no puede ser sino que la decisión administrativa por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 226/2007 es ajustada a derecho, puesto que no puede interponerse recurso de reposición contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

Pero, como puede observarse, se efectuó por el Ayuntamiento una información errónea de recursos administrativos, al indicar a la parte que la resolución 226/2007 era susceptible de recurso de reposición. En realidad contra la misma sólo era posible recurso contencioso-administrativo, que podía interponerse hasta el 9 de marzo de 2008, puesto que se había notificado la resolución desestimatoria del recurso de reposición el 9.1.08 (f.74-tomo II del e.a.).

El recurrente interpuso el 11.2.08 'recurso de reposición', que se inadmitió por resolución de 25 de febrero de 2008, que se notifica el 28 de febrero de 2008. El recurso contencioso-administrativo se interpuso el 30 de abril de 2008.

La cuestión es que al haberse efectuado una incorrecta información de recursos, la inadmisión del recurso de reposición contra la resolución núm. 226/2007, no podía dejar sin la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. Teóricamente, al interponerse el recurso únicamente contra la resolución 28/2008, la consecuencia inmediata sería la confirmación de la resolución de inadmisión del recurso de reposición contra la resolución desestimatoria de un recurso de reposición previo; pero, inmediatamente, debería acordarse la retroacción de actuaciones para abrir plazo para posibilitar la interposición del recurso contencioso-administrativo contra aquella resolución desestimatoria de recurso de reposición (la resolución núm. 226/07 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución núm. 171/07).

El Ayuntamiento de Ribera Baja, al contestar la demanda, alegó la extemporaneidad del recurso, y la existencia de 'desviación procesal', en relación con los motivos alegados en vía administrativa, argumentando que no se había expresado la voluntad de impugnar indirectamente las NNSS, ni la caducidad . Pero no se planteó la desviación procesal porque en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no se identificaran como resoluciones impugnadas la resolución 226/07 y la 171/07.

De hecho, y puesto que tras la resolución 28/2008 debía entenderse que la parte tenía expedita la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución 226/07, puesto fue el propio Ayuntamiento de Ribera Baja quien efectuó una incorrecta información de recursos en vía administrativa, tanto el recurrente como el Ayuntamiento de Ribera Baja entraron en el debate de fondo. Y es por ello que debe considerarse como objeto de la controversia sometida a control jurisdiccional no sólo la resolución 28/2008, sino la resolución 226/07 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución 171/07, como se indicaba en el suplico de la demanda, posteriormente ampliadas a las indicadas en el FSentencia Administrativo TSJ Castilla-La Mancha, 20-11-1999 de esta resolución.

En conclusión, conforme a lo previsto en el art. 117.3 de la Ley 30/1992 , no cabe recurso de reposición contra la resolución de un recurso de reposición; por ello la sentencia es correcta en cuanto confirma la resolución 28/2008.

Debe considerarse, por lo tanto, que el recurso contencioso-administrativo se mantiene respecto de la resolución 226/07, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 171/07.

La sentencia concluye, sin embargo, que no se impugnó la resolución 167/2006, que quedó firme y consentida, y, aunque no resulta explícito, parece concluir que la resolución 171/07, de 3 de octubre, sería simple ejecución y reproducción de las anteriores.

El recurso contencioso-administrativo no se dirigió contra la resolución 167/2006, de 27.10.06 (f. 14 e.a.); y tampoco se planteó por el Ayuntamiento la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación. Y es que la resolución núm. 167/2006 ordena la suspensión de las obras, la imposición de multas coercitivas si no se suspenden las obras, y la incoación de procedimiento de legalización.

Y la resolución 171/07 resuelve imponer multa coercitiva (por no haber cumplido con la orden de suspensión); y se ordena la restauración de la legalidad infringida, y requerir de demolición de las obras en el plazo de un mes.

Es decir, la resolución 167/2006 es de suspensión previa ( art. 220 Ley 2/2006 ), mientras que la resolución 171/07 se dicta en aplicación del art. 221.6 LS 2/2006.

No puede, por ello, compartirse la posición sostenida en la sentencia que se recurre.

QUINTO.- Caducidad del procedimiento.

Según resulta del e.a., con fecha 9 de junio de 2006 se formuló una consulta urbanística, en relación con la posibilidad de promover una modificación puntual de las NNSS, para reclasificar el suelo a suelo urbano industrial. La consulta fue negativa (f. 4 e.a.).

Por resolución de 9.11.06 se acordó ordenar la suspensión de las obras o usos clandestinos que se están ejecutando en el polígono NUM001 -parcela NUM000 -pararje DIRECCION000 (suelo no urbanizable), y el inicio del procedimiento de legalización (f.12). Se emiten distintos informes en marzo-abril de 2007, en los que se indica que procede continuar con el trámite de los expedientes. En julio de 2007, se indica que las obras constituye 'delito ambiental y se debería comunicar' al Departamento correspondiente del Gobierno Vasco (f.39). El día 27 de julio de 2007, el Ayuntamiento decidió dejar el asunto sobre la mesa (f. 40). Se emite nuevo informe en septiembre de 2007, y el 3 de octubre de 2007 se dicta la Resolución 171/2007, que impone multa coercitiva por no haber procedido a la suspensión, y ordena la restauración de la legalidad y la demolición de las construcciones en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de esta resolución.

Se interpuso recurso de reposición (en el que se no se alegó la caducidad del procedimiento), y se dicta la resolución 226/07, desestimatoria del recurso de reposición (f.73 e.a.). En esta resolución consta la incorrecta información de recursos.

El inicio del procedimiento de legalización es de fecha 9 de noviembre de 2006; y la resolución que pone fin al procedimiento es de 3 de octubre de 2007 (resolución 171/2007).

Por la parte recurrente se alegó la caducidad del procedimiento. El Ayuntamiento de Ribera Baja sostiene que concurre 'desviación procesal', porque se plantea una cuestión nueva que no se suscitó en vía administrativa.

El art. 56.1 de la LJCA establece que: 1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

La posición de la Administración se sustentó en el carácter revisor de esta Jurisdicción, y en el argumento de que no se había alegado la concurrencia de caducidad del procedimiento administrativo al interponer el recurso de reposición.

La cuestión se reconduce, por lo tanto, a determinar si la alegación de caducidad del procedimiento de administrativo es una 'cuestión nueva', o un motivo de impugnación no planteado ante la Administración, como posibilita el art. 56.1 de la LJCa .

La STS 21.7.00 (rec. 3810/1995 -Pte. Sr. Enríquez) dice:

La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, y la Sala de instancia recoge acertadamente esta doctrina, desestimando las antes indicadas pretensiones por tratarse no tanto de motivos de impugnación como de auténticas pretensiones materiales no planteadas antes en vía administrativa.

Y la STS 20.7.12 (rec. 5435/2009 -Pte. Sr. Fenández Valverde), en la misma línea:

Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio , en la que se indica, por lo que ahora importa: ' (...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa'.

La alegación de caducidad del procedimiento no es una 'cuestión nueva', sino la alegación de un nuevo motivo impugnatorio, puesto que es una alegación referida a estrictos argumentos jurídicos, y no introduce ninguna diferenciación respecto de los hechos en los que se sustentaban las pretensiones del recurrente.

No concurre por ello la 'desviación procesal' que se alega por el Ayuntamiento de Ribera Baja, porque la alegación de la caducidad del procedimiento administrativo es un motivo impugnatorio no alegado en vía administrativa, pero que puede plantearse ante esta instancia, por aplicación del art. 56.1 de la LJCA .

La STSJPV de 30.6.11 (rec. 945/2009 ), y la STSJPV de 16.1.13 (re.c 330/2011 ), examinan la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento, en el ámbito de la legalidad urbanística. Siguiendo la STSJPV de 30.6.11 :

Considera la sala en consecuencia que ha de estarse al plazo general y subsidiario de tres meses previsto por el art. 42.3 LRJAP y PAC.

Pues bien, lo que se plantea en el presente recurso es si dicho procedimiento se halla o no sujeto a la sanción de caducidad prevista por el art.44.2 LRJAP y PAC por incumplimiento por la Administración del deber de resolver en plazo.

El art. 44 LRJAP y PAC, en la redacción introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone:

' Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio

En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad . En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución .'

Es indudable que en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística la Administración ejercita potestades de intervención sobre la actividad de los particulares, y que, cuando como en el caso ocurre, no se responde al requerimiento de legalización solicitando licencia, la potestad ejercitada puede producir efectos desfavorables para los interesados, luego es concluyente que la falta de resolución en plazo comporta la caducidad del expediente, y obliga a la administración a declararlo así y a ordenar el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la incoación de un nuevo procedimiento si no ha caducado la acción por el transcurso del plazo de cuatro años previsto por el art. 224.4 LSU, y ello teniendo en cuenta que el procedimiento caducado no interrumpe el cómputo de dicho plazo de caducidad ( art.92 LRJAP y PAC).

Con anterioridad a la reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 4/1999, el régimen aplicable era bien distinto, toda vez que el art. 42 LRJAP y PAC entonces vigente no contemplaba un plazo para dictar resolución en los procedimientos iniciados de oficio, lo que hacía inoperante la institución de la caducidad o perención del procedimiento prevista por el art. 43.4, precepto que establecía la caducidad de los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos por el transcurso del plazo previsto para su resolución, más treinta días.

La jurisprudencia se pronunció bajo la vigencia de dicho marco normativo rechazando la caducidad de los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística , precisamente por la razón de que no existía un precepto legal que estableciera un plazo determinado para su resolución (. Así STS 15 de Junio del 2004 (Recurso: 7420/2001 ), sin tomar en consideración las previsiones de los arts. 29.5 y 31.4 del Reglamento de Disciplina Urbanística .

Pues bien, la conclusión que se impone en el caso de autos es que, en efecto, el procedimiento de restauración de la legalidad en el que recayó la resolución impugnada se hallaba sujeto al régimen de caducidad previsto por el art. 44.2 LRJAP y PAC.

Llegados a este punto, y puesto que ni el art. 221 LSU ni ningún otro precepto reglamentario establece un plazo máximo para dictar la resolución que proceda en el supuesto de que el interesado no atienda el requerimiento de legalización y no solicite licencia de legalización presentando el correspondiente proyecto, resulta aplicable el plazo establecido con carácter general y subsidiario por el art. 42.3 LRJAP y PAC, que es de tres meses para la notificación de la resolución, y no de seis como postula la apelante, toda vez que seis meses es el plazo máximo que pueden establecer las normas reguladoras de cada procedimiento salvo que una con rango de Ley establezca uno superior (art.42.2), pero en ausencia de tales normas, como es el caso, el plazo general es de tres meses, y no sólo para el dictado de la resolución, sino para su notificación (art.42.3).

Dicho plazo ha de computarse desde que se inicia el procedimiento, fecha que en procedimiento de restauración de la legalidad ante obras clandestinas ya finalizadas debe situarse en el momento en que el Alcalde, tras un periodo de informaciones previas dirigidas a conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento ( art.69.2 LRJAP y PAC), toma la decisión de ordenar la restauración de la legalidad. La STS de 3 de febrero de 2010 (Rec.4709/2005 ) rechaza en el ámbito del procedimiento sancionador que el cómputo del plazo se inicie desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio del expediente, criterio que es extensible por la identidad de razón concurrente al procedimiento de restauración de la legalidad urbanística .

En el supuesto que nos ocupa, como hemos indicado, el día inicial es el 9 de noviembre de 2006, y la orden de restauración de la legalidad y requerimiento de demolición es de 3 de octubre de 2007, por lo que había caducado el expediente administrativo, debiendo proceder a su archivo.

No nos corresponde, en este momento, entrar a examinar si resulta o no viable la incoación de nuevo expediente administrativo, si no hubiera caducado la acción administrativa para exigir el restablecimiento de la legalidad urbanística, cuestión distinta a la que se plantea, limitada a la caducidad del expediente administrativo.

Conviene, asimismo, precisar que se trata de la caducidad del expediente administrativo incoado en el apartado tercero de la resolución 167/2006, y que se resuelve en los apartados tercero y cuarto de la resolución 171/07, de 3 de octubre de 2007.

Puesto que, como hemos indicado, se ha ampliado el recurso a sucesivas resoluciones municipales imponiendo multas coercitivas por el incumplimiento de la orden de restablecimiento de la legalidad, debe procederse a estimar igualmente el recurso contencioso-administrativo en relación con dichos actos administrativos, dictados con posterioridad a la resolución 171/07.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales causadas y puesto que, como hemos indicado, debió estimarse la alegación de caducidad del expediente administrativo, procede revocar el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, declarando la improcedencia de imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia, no procede su expresa imposición a ninguna de las partes procesales, conforme a lo establecido en el art. 139.1 y 2 de la LJCA .

Por lo expuesto,

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Carlos Ramón , DEBEMOS REVOCAR LA SENTENCIA DE INSTANCIA FECHA 30 DE MARZO DE 2012, DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 261/2008 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NÚM. 3 DE VITORIA-GASTEIZ .

Y ESTIMANDO EN LO SUSTANCIAL EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO, DEBEMOS ANULAR:

-LA RESOLUCIÓN 28/2008 DE 25 DE FEBRERO DEL AYUNTAMIENTO DE RIBERA BAJA.

Y SE ACUERDA EL ARCHIVO DEL PROCEDIMIENTO DE RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA INCOADO EN EL APARTADO TERCERO DE LA RESOLUCIÓN 167/2006, Y RESUELTO APARTADOS TERCERO Y CUARTO DE LA RESOLUCIÓN 171/2007 DE 3 DE OCTUBRE DE 2007, DECLARANDO LA ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 226/07, DE 21 DE DICIEMBRE DE 2007, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 171/2007, ASÍ COMO DE LAS RESOLUCIONES NÚMS. 155/2008, 182/2008, Y RESOLUCIÓN DE 9 DE ENERO DE 2009; RESOLUICÓN 21/2009, 56/2009, 91/2009, 142/2009, 177/2009, Y 10/2010, REFERIDAS A MULTAS COERCITIVAS DIMANANTES DEL PROCEDIMIENTO CADUCADO.

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN NINGUNA DE LAS DOS INSTANCIAS.

Devuélvase al apelante el depósito constituido, extendiéndose por el Juzgado origen del correspondiente mandamiento de devolución.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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