Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 9/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 353/2013 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 9/2015

Núm. Cendoj: 41091330042015100150

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:3768

Núm. Roj: STSJ AND 3768/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque.
D. José Ángel Vazquez García.
D. Eduardo Hinojosa Martínez.
D. Javier Rodríguez Moral.
En Sevilla, a 8 de enero de 2015.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey
el recurso número 353/2013, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: INDUSTRIAL TONELERA
DEL NORTE S.L. representada por la Procuradora Dª Remedios Soto Pardo y asistida por Letrado.
DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y
defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.



SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art.

64 de la Ley Jurisdiccional , evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-

CUARTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vazquez García.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, actuando como órgano unipersonal, de fecha 8 de febrero de 2013, desestimando la reclamación nº 41-05131-2012 y acumuladas, formulada contra la resolución desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra sendos acuerdos de liquidación provisional practicadas por la Dependencia de Gestión Tributaria de Sevilla de la A.E.A.T. en relación con el IVA, ejercicio 2009, 1 a 4T.



SEGUNDO.- La primera cuestión planteada en la demanda es la caducidad del procedimiento de comprobación que, según la actora, comenzó con la notificación el 1 de agosto de 2011 de un requerimiento para la aportación de determinada información con trascendencia tributaria y que culminó con la notificación el 2 de febrero de 2012 de los acuerdos de liquidación provisional, habiendo transcurrido por ello el plazo de 6 meses que para la tramitación de los procedimientos de comprobación limitada establece el art. 104.1 LGT .

Por su parte la Abogacía del Estado señala que el procedimiento de comprobación limitada, referido al IVA, ejercicio 2009, 1 a 4T se inicia el 11 de noviembre de 2011 con la notificación de la propuesta de liquidación provisional y de trámite de alegaciones, puesto que el requerimiento a que se refiere el recurrente se refería exclusivamente al ejercicio 2010 del IVA, sin que además se haya aportado prueba acreditativa de que dicho requerimiento fuera notificado, como señala la demandante, el 1 de agosto de 2011.



TERCERO.- Es cierto que el requerimiento, con el que se inicia obviamente un procedimiento de comprobación limitada, señala que el mismo guarda relación con la autoliquidación del IVA correspondiente al ejercicio 2010, si bien se le solicita que aporte la actora no sólo los Libros Registro de Facturas Expedidas y Recibidas de todo el ejercicio 2010, sino también los del 2009, junto con copia de las facturas trasladadas al libro y justificación de la producción de la deducción de gastos al consta la baja censal en la actividad durante dicho ejercicio 2009.

De lo anterior se deduce que la Administración Tributaria en realidad es como consecuencia de la aportación por la recurrente de la documentación requerida de donde extrae los datos precisos para la práctica de la liquidación provisional impugnada en este proceso. Esta circunstancia ya nos hace pensar que, aunque formalmente el requerimiento solo se refiera al IVA, ejercicio 2010, en realidad, por su alcance, también guarda relación con el ejercicio 2009, ulteriormente liquidado. El procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada no se inicia por tanto con la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional sino con el requerimiento citado. Aunque formalmente dicho requerimiento se refiera al IVA, ejercicio 2010, por su contenido material se amplía también al ejercicio 2009. Prueba de ello es que el acto que contiene la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional lleva idéntica fecha (31 de agosto de 2011), se notifica el mismo día (11 de noviembre de 2011) y tiene idéntico contenido, ya se refiera al ejercicio 2009 o al 2010, señalando en todos ellos que : ,la Administración con los datos y justificantes aportados por el contribuyente o solicitados por la misma y los antecedentes de que dispone...'.

Es decir, no indica para el ejercicio 2010 que se vale de la documentación aportada con el requerimiento y para el 2009 de la documentación y datos de que dispone, sino que utiliza una misma e idéntica expresión que da a entender que la fuente de la que extrae la información es única e incluso, en todas estas propuestas de liquidación provisional, tanto las del ejercicio 2009 como las trimestrales del 2010, se indica literalmente que : ,con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada', omitiendo toda mención al requerimiento de documentación que dirigió a la actora y que, cuando menos, se supone que con él se iniciaría el procedimiento de comprobación limitada para el ejercicio 2010. Sin embargo, paradójicamente, en la liquidación provisional del ejercicio 2010 sí se hace mención al requerimiento (del que expresamente se indica que se notificó con fecha 1 de agosto de 2011) y del que, repetimos, nada se dice en la propuesta de liquidación de dicho ejercicio.

Debemos por tanto considerar que el requerimiento de 1 de agosto de 2011, fecha reconocida expresamente por la Administración, determina el inicio de un procedimiento de comprobación limitada que va referido al IVA, tanto del ejercicio 2010 como del 2009, objeto este último de impugnación de este proceso y cuya liquidación provisional, respecto de cada trimestre del ejercicio, no se notifica hasta el 2 de febrero de 2012, habiendo con ello transcurrido el plazo de 6 meses señalado en el art. 104.4 LGT con la necesaria consecuencia de caducidad del procedimiento y archivo de las actuaciones en cuanto forma de terminación del mismo que imposibilita la formulación de liquidación provisional y debiendo declarar la nulidad de las respectivas liquidaciones provisional objeto de este recurso al obviar la obligación legal de archivo previo del procedimiento iniciado.

La estimación de este motivo determinante de la nulidad de las liquidaciones provisionales del IVA, ejercicio 2009, 1 a 4T exime la consideración de cualquier otro argumento de los contenidos en la demanda.



CUARTO.- Procede condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales causadas al estimarse la demanda ( art. 139.1 LJCA ) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 353/2013 interpuesto por la entidad INDUSTRIAL TONELERA DEL NORTE S.L. declaramos la nulidad del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y dejamos sin efecto las liquidaciones provisionales correspondientes al IVA, ejercicio 2009, 1 a 4T a que el mismo se refiere, con imposición de costas a la Administración demandada.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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