Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 9/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1328/2011 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 9/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100005


Encabezamiento

RECURSO Nº 1328-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a trece de enero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Peréz Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 9/2015

En el recurso contencioso administrativo num. 1328-11, interpuesto por D. Cosme y Dª Aurelia , representados por el/la Procurador/a D. Eduardo Bonacasa Fores, contra la resolución del TEAR de fecha 29-1-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por los actores contra la liquidación por IRPF ejercicio 2007.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 1.138,43 euros.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 13 de enero de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante D. Cosme y Dª Aurelia , interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 29-1-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por los actores contra la liquidación por IRPF ejercicio 2007.

SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios. En primer termino discrepa de lo argumentado por la administración en relación a la afectación del OPEL ASTRA a la actividad puesto que se aporto como prueba el Libro registro de bienes de inversión y el contrato de leasing financiero del vehículo, resultando evidente la utilización del vehículo para la actividad de intermediación que realiza dado que se debe desplazar continuamente a los cabezales de riego y a las fincas para visitar a los clientes. Señala que en expedientes anteriores se reconoció como bien afecto a la actividad el Opel Astra, acompaña copia de la resolución de liquidación provisional del IRPF 2003.

En segundo termino la causa de no admisión de los gastos relativos a los consumos de luz , señala la resolución que en las facturas en el apartado de la dirección consta la de vivienda nº 1. Si bien al respecto alega la parte actora que el domicilio habitual de la familia se encuentra en DIRECCION000 nº NUM001 , y que en la planta baja está el almacén de productos fertilizantes y plaguicidas. Así pues el nº NUM001 es un inmueble conformado por la vivienda y la planta baja. Aporta como dcoc nº 7 copia de la licencia de apertura de establecimientos otorgada por el Ayuntamiento de Quart de la Valls, denominado almacén de productos fertilizantes e insecticidas, sito en C/ Blasco Ibáñez nº 5 bajo, como doc nº 8 (folio 175) aporta copia del proyecto de actividad, como doc nº 9 (folio 178) copia de la tasa por licencia de establecimiento por 'apertura de almacén de productos fertilizantes' , como documento nº 10 (folio 179) copia del certificado de inscripción en el Registro oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de fecha 10-11-2006 y como doc nº 11 (folio 180) copia del certificado del Ayuntamiento de Quart de les Valls en que se certifica que se mantiene la licencia de apertura de dicho local. A tenor de dicha aportación se objetiva la confusión entre la vivienda y el almacén que tienen la misma dirección y las facturas afectan a la totalidad del inmueble. Por lo que se deberá imputar la menos una parte de los gastos generados por los consumos eléctricos a la actividad, pues esta acreditada la realidad del ejercicio de la misma

La administración demandada se opone al recurso entablado y se remite al art 28,apartado UNO de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre LIRPF que a su vez efectúa remisión a las normas del IS para la determinación del recudimento neto de las actividades económicas. Señala los requisitos que deben cumplir para su admisibilidad las partidas deducibles: contabilización, imputación, justificación, correlación con los ingresos. La definición de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica art 29 Ley 35/2006 y art 22 Reglamento del impuesto RD 439/2007 . En el caso de autos el actor esta dado de alta en el epígrafe 631 del IAE, intermediarios del comercio si bien respecto al vehículo por sus características puede ser utilizado para fines privados y no esta acreditada la afectación exclusiva, por lo que no siendo de aplicación el art 27,4 del Reglamento no puede admitirse la deducibilidad. En cuanto a los consumos de luz consta en las facturas la dirección de la vivienda y la parte actora no justifica que sean gastos de la actividad, y la parte actora no delimita los consumos.

TERCERO.-En el caso de autos la discrepancia de la actora respecto a la liquidación emitida por la administración viene referida deducibilidad de los gastos relativos al vehículo marca OPEL ASTRA y por otro a los gastos relativos a los consumos de luz.

Examinando en primer termino el relativo a la deducibilidad de los gastos del vehículo marca OPEL ASTRA, el interesado manifiesta es utilizado en la actividad, aporto como prueba el Libro registro de bienes de inversión y el contrato de leasing financiero del vehículo, resultando evidente la utilización del vehículo para la actividad de intermediación que realiza dado que se debe desplazar continuamente a los cabezales de riego y a las fincas para visitar a los clientes y en expedientes anteriores se reconoció como bien afecto a la actividad el Opel Astra,.

Pues bien, para resolver tal cuestión debemos partir del contenido del artículo 26.1 de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que señala:

'1.- El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta ley para la estimación objetiva

A efectos de lo dispuesto en el art. 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por contribuyente'.

Por su parte, el artículo 27 de la citada Ley 40/1998 , define los elementos patrimoniales afectos a una actividad, diciendo:

'1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente podrá determinarse las condiciones en que, no obstante, su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.'

A su vez el artículo 21 del Real Decreto 214/1999 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, refiere que:

'1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».'

Conforme se desprende de tales artículos, los automóviles se entenderán afectados a la actividad económica del reclamante cuando sean necesarios para la obtención de los ingresos y se utilicen 'exclusivamente' en la actividad, dado que, por una parte, el vehículo turismo es un elemento patrimonial indivisible, por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial, y, por otra parte, al no estar relacionado con las actividades excepcionadas en el Reglamento, su dedicación simultánea a la actividad económica y a las necesidades privadas, aun cuando éstas fueran irrelevantes, determinaría su no afección.

Así pues al tratarse de un bien indivisible y no ser una de las excepciones enumeradas en el artículo 21.4 del RD 214/99 , constituye elementos no susceptibles de afectación parcial debiendo probarse su afectación total, no habiendo quedado probada de forma concluyente la afectación total del vehículo en cuestión a la actividad económica en base a lo manifestado por el interesado

Ya hemos dicho que sostiene el actor que es prueba suficiente de la deducibilidad de un gasto su contabilización en el Libro registro de bienes de inversión y la aportación del contrato de leasing financiero del vehículo,correspondiendo a la Administración acreditar lo contrario, sin embargo debe recordarse que en materia probatoria el artículo 105 de la LGT señala que en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, siendo que en principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien, y en el presente recurso no resulta acreditada la dedicación exclusiva del automóvil del que es titular el actor a la actividad de intermediación que desempeña.

En cuanto a los gastos de luz, procede denegar la deducibilidad de los mismos por cuanto tal como señala la resolución impugnada en las facturas cuya deducibildad se pretende en el apartado de la dirección consta la de vivienda nº NUM002 . Al respecto alega la parte actora y justifica que el domicilio habitual de la familia se encuentra en DIRECCION000 nº NUM001 , y que en la planta baja está el almacén de productos fertilizantes y plaguicidas. Así pues el nº NUM001 es un inmueble conformado por la vivienda y la planta baja. Aporta como doc nº 7 copia de la licencia de apertura de establecimientos otorgada por el Ayuntamiento de Quart de la Valls, denominado almacén de productos fertilizantes e insecticidas, sito en C/ Blasco Ibáñez nº 5 bajo, como doc nº 8 (folio 175) aporta copia del proyecto de actividad, como doc nº 9 (folio 178) copia de la tasa por licencia de establecimiento por 'apertura de almacén de productos fertilizantes', como documento nº 10 (folio 179) copia del certificado de inscripción en el Registro oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de fecha 10-11-2006 y como doc nº 11 (folio 180) copia del certificado del Ayuntamiento de Quart de les Valls en que se certifica que se mantiene la licencia de apertura de dicho local.

A tenor de dicha aportación se objetiva la confusión entre la vivienda y el almacén que tienen la misma dirección y las facturas afectan a la totalidad del inmueble. Pues bien a partir de esta afirmación y reiterando lo ya señalado con anterioridad respecto a la carga de la prueba la parte actora debió aportar y no lo hizo los elementos probatorios suficientes que permitan en esta litis deslindar al menos la parte de la factura común a la vivienda y al almacén, que pueda resultar imputable al almacén exclusivamente, sin embargo al respecto la parte actora nada aporta y su pretensión al respecto se ciñe a que 'se deberá imputar la menos una parte de los gastos generados por los consumos eléctricos a la actividad,' pretensión que no resulta viable por su propia indeterminación y por la ya referida omisión probatoria.

CUARTO.-Por todo lo expuesto procede la integra desestimación del recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cosme y Dª Aurelia , contra la resolución del TEAR de fecha 29-1-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por los actores contra la liquidación por IRPF ejercicio 2007. No procede una expresa imposición de costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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